Sentencia Penal Nº 342/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 342/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 141/2012 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alava

Nº de sentencia: 342/2012

Núm. Cendoj: 01059370022012100247


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-10/016840

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2010/0016840

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 141/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 369/2011

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Carlos

Abogado/Abokatua: Carlos

Procurador/Prokuradorea: JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA

Apelado/Apelatua: Geronimo

Abogado/Abokatua: Geronimo

Procurador/Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y D. Jesús Alfonso Poncela García, y Dª. Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día siete de noviembre de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 342/12

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 141/12, Autos de Procedimiento Abreviado nº 369/11 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de injurias, promovido por Carlos , dirigido por sí mismo y representado por el procurador D. Jorge Fernando Venegas Garcia, frente a la sentencia dictada en fecha 29.05.12 siendo parte apelada Geronimo dirigido por sí mismo y representado por la procuradora Dª. Azucena Rodriguez Rodriguez, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

Antecedentes

PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente dice:

'Que debo condenar y condeno a Carlos , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor de un falta continuada de injurias del artículo 620.2 º y 74 del CP , no concurriendo en el mismo circunstancia modificativa alguna, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 20 EUROS (400 EUROS) CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO así como el pago de las costas devengadas en la causa siendo als costas las correspondientes a un juicio de faltas

El acusado deberá indemnizar al Sr. Geronimo en la cantidad de 400 euros por los daños morales causados con aplicación del artículo 576 de la LEC '.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación Carlos , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 02.07.12, dando traslado a las partes diez días para alegaciones, presentando la representación de Geronimo ,escrito de impugnación al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 09.08.12 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia, señalándose seguidamente para deliberación votación y fallo el día 01.10.12.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el acusado la sentencia recaída en la instancia que le condena como autor de una falta continuada de injurias, a cuyo efecto dedica los cuatro primeros alegatos del escrito de recurso a ofrecer una particular explicación de las circunstancias en que, según afirma, fue provocado por la víctima y las que dieron lugar a los escritos judicialmente calificados de injuriosos como respuesta a las imputaciones que se le dirigían en otro procedimiento penal, mientras que el quinto y último alegato versa sobre el delito de calumnias sin que quede muy claro si es el que entiende objeto de condena o el que aduce haber padecido.

Para centrar el debate concretaremos que las expresiones injuriosas fueron vertidas por escrito y presentadas como alegaciones de la defensa en un proceso penal en el que estaba imputado el recurrente. Enseña la jurisprudencia que ' la libertad de expresión en ejercicio del derecho de defensa es especialmente inmune a ciertas restricciones para la preservación de otros derechos y bienes constitucionales', pero ' el carácter reforzado de la libertad de expresión al servicio de la defensa en el proceso está condicionado a esta funcionalidad y no se impone al detrimento desproporcionado de los derechos de los demás partícipes en el proceso ' ( S.TC. 39/2009, de 9 de febrero ). Es decir, no son punibles 'afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos', aunque de este ámbito de protección de la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa procesal quedan ' excluídos el insulto y la descalificación' ( S.TC.145/2007, de 18 de junio ). 'Esta libertad dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas' ( S.TC. 105/1990, de 6 de junio ).

Estos son los parámetros de valoración y el acusado no argumenta de modo alguno en qué ayudaban a su defensa unas expresiones dirigidas al letrado de la parte contraria que eran objetivamente insultantes. Todo su recurso se centra en demostrar la falsedad de las graves imputaciones que se le dirigían en aquel procedimiento y cómo las mismas constituían una provocación a la que respondió de esa manera, al tiempo que trata de convencer al Tribunal de que dichas expresiones estaban justificadas, atendiendo a la actividad profesional en aquella causa de la víctima.

Sin embargo, no hay justificación posible en un ataque personal al abogado de la otra parte, absolutamente innecesario para plantear un argumento defensivo. Las palabras que le dirigió era injuriosas en cualquier circunstancia y no estaban amparadas por la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa.

Parece que el apelante tiende a enmarcar sus insultos en el 'animus retorquendi', en la intención de responder a una provocación, pero resulta patente que si aprovecha su condición de abogado para defenderse a sí mismo, como abogado presenta escritos en un proceso y como tal se le permitió actuar, debió adecuar su lenguaje a la función que ejercía. De hecho, el escrito de recurso está plagado de críticas y descalificaciones, comentarios y expresiones impropios de una apelación, que ya no pueden justificarse en una 'provocación' sufrida hace tres años y que desvirtuan, por sí solos , que aquel 'animus' fuera el que movía al acusado cuando escribió las palabras enjuiciadas. Sin duda le sirvieron de desahogo, pero el Derecho no ampara esos alivios.

En definitiva, no apreciamos error alguno en la valoración probatoria y la subsunción jurídica efectuadas por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO.-De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuciamiento Criminal , procede imponer al recurrente las costas de la alzada, que serán las propias de un procedimiento de juicio de faltas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Venegas, en nombre y representación de Carlos , contra la sentencia nº 180, de 29 de mayo de 2012, dictada en el procedimiento abreviado nº 369/2011 del Juzgado de lo Penal nº 2, y , en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada y condenamos al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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