Sentencia Penal Nº 342/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 342/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Tribunal Jurado, Rec 4/2011 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 342/2012

Núm. Cendoj: 33044381002012100007


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00342/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo : 0000004 /2011

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE ONIS

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2011

SENTENCIA Nº 342/2012

En OVIEDO, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

VISTOS en audiencia pública la presente causa de Procedimiento del Tribunal del Jurado, turnada a esta Sección 2ª procedente del Juzgado de Instrucción de Cangas de Onís, seguida por un delito de Asesinato, un delito intentado de robo con violencia y un delito de encubrimiento con el nº 1/11, de enjuiciamiento por Jurado (Rollo de Sala 4/11), contra Epifanio , con pasaporte nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1985, natural de la República Dominicana, vecino de Cangas de Onís, hijo de Fredy y de Siomara de estado civil separado, de profesión turismo, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 22 de Julio de 2010, y cuya solvencia no consta, representado por el Procurador Don Francisco Javier Fumanal Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Luis Alberto Álvarez Arboleya,; contra Trinidad , con D.N.I. nº NUM002 , nacida el NUM003 de 1991, natural de Mollet del Vallet (Barcelona) y vecina de Cangas de Onís, hija de Constantino y Pilar, de estado civil soltera, de profesión camarera, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 17 de junio de 2010 y cuya solvencia no consta representada por la Procuradora Doña Myriam Suárez Granda, bajo la dirección de la Letrada Doña Sonia Ferrera Nevares y contra Modesto , con pasaporte nº NUM004 , nacido el NUM005 de 1972, natural de la República Dominicana y vecino de Madrid, hijo de Lázaro y de María, de estado civil casado, de profesión chapista,en libertad provisional por esta causa si bien estuvo privado de la misma del 20 de julio de 2010 al 11 de enero de 2012 y cuya solvencia no consta, representado por el Procurador Don José Antonio García Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Don José Ángel Rato Cueto, causa en la que son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Felicisima , esta última representada por el Procurador Don Jesús Vázquez Telenti bajo la dirección del Letrado Don Roberto Diego Alonso, siendo Presidente del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado don Julio García Braga Pumarada, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan., según el resultado del contenido del objeto del veredicto su votación y resolución por los miembros del Jurado.

En la madrugada del día 27 de febrero de 2010, el acusado Epifanio coincidió en la discoteca Galaxia de Cangas de Onis, con Pedro Antonio , conocido como " Torero ", decidiendo acabar con la vida del mismo a fin de robarle el dinero que pudiera portar, aceptando la también acusada Trinidad que igualmente se hallaba en el mencionado local, la proposición de Epifanio de salir de la discoteca en compañía de Pedro Antonio y dirigirse a la vivienda de este último, en la creencia de que tan sólo iba a darle una paliza, con la finalidad de llevarle el dinero que tuviera encima. Una vez que llegaron al portal de la vivienda de Pedro Antonio , sito en el nº NUM006 NUM007 de la TRAVESIA000 de Cangas de Onís, Epifanio , le asestó a Pedro Antonio , que llevaba una tasa de alcohol en sangre de 2,96 g/l. y de 3,42 en humor vítreo, de manera súbita e inopinada con un cuchillo que portaba hasta un total de 16 puñaladas que comenzaron por la ingle y pierna derecha, continuando en la zona derecha del tórax, en la axila derecha, en el dorso torácico, hombro izquierdo, zona de la mama izquierda, pabellón auricular izquierdo, recibiendo también puñaladas en la mano derecha y en el antebrazo izquierdo, eliminando por ello cualquier posibilidad de defenderse, ejecutando el hecho de manera que aumentó deliberada e inhumanamente los sufrimientos de este último, heridas que le causaron la muerte.

Trinidad , presenció todas estas agresiones, aceptando plenamente lo que estaba sucediendo, sin hacer nada para impedirlo, siendo plenamente consciente de lo que estaba realizando.

Finalmente no está acreditado que el también acusado Modesto , el día en que ocurrieron los hechos que acabamos de relatar efectuase funciones de vigilancia en la puerta de acceso al portal ni desde ningún otro lugar con la finalidad de que no fuera descubierto lo que estaba sucediendo.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos A) de un delito de asesinato del art. 139.1 y 139.3 del C. Penal ; B) de un delito de asesinato del art. 139.1 del C. Penal ; C) de un delito de encubrimiento del art. 451.2 y 3 del C. Penal ., del delito del apartado A) es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Epifanio , del delito del apartado B)es criminalmente responsable como autora, en su modalidad de cooperadora necesaria la también acusada Trinidad y del delito del apartado C) es responsable en concepto de autor el acusado Modesto , no concurriendo en los mismos ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, interesó para cada uno de ellos las siguientes penas: A Epifanio por el delito de Asesinato la de 23 años de Prisión, con inhabilitación absoluta por el y tiempo de condena así como la prohibición de residir en Cangas de Onís, aproximarse y comunicarse con los familiares de Pedro Antonio , por tiempo de 23 años. Para Trinidad , la pena de 17 años de Prisión por el delito de Asesinato, inhabilitación absoluta por el tiempo de condena y la prohibición de residir en Cangas de Onis, aproximarse y comunicarse con los familiares de Pedro Antonio , por tiempo de 23 años y para Modesto , por el delito de encubrimiento, la pena de 3 años de Prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, los acusados Epifanio y Trinidad , deberán de indemnizar al Hijo de Pedro Antonio en 139.685 euros y a Felisa en 59.685 euros, con aplicación a las citadas cantidades de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Por la acusación particular ejercitada por la representación de Felicisima , los hechos son constitutivos A) de un delito consumado de asesinato tipificado en el art. 139.1 y 3 y art. 140 también del C. Penal ; B) de un delito consumado de asesinato tipificado en el art. 139.1 del C. Penal ; C)de un delito de robo con violencia intentado previsto y penado en el art. 242,1 , 2 y 3 del C. Penal , en relación con los arts. 15 y 16 de ambos del C. Penal ; y D) de un delito de encubrimiento del art. 451.2 y 3 del C. Penal , de los expresados delitos son responsable : Epifanio en concepto de autor del delito de asesinato descrito en el apartado A) de la conclusión Segunda; del delito de robo con violencia en grado de tentativa descrito en el apartado C) de la conclusión Segunda; Trinidad , como autora en su modalidad de cooperadora necesaria, del delito de asesinato descrito en el apartado B) de la conclusión Segunda, del delito de robo con violencia en grado de tentativa descrito en el apartado C) de la conclusión Segunda y Modesto , como autor del delito de encubrimiento descrito en el apartado D) de la conclusión Segunda, no concurriendo en los mismos ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , solicitó se le impusieran las siguientes penas: a Epifanio , por el delito consumado de asesinato la pena de 23 años de Prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la de privación de residir en la ciudad de Cangas de Onís, aproximarse y comunicarse con los familiares de Pedro Antonio , por el tiempo de 28 años; y por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, la pena de prisión de 3 años y 8 meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y también al pago de una tercera parte de las costas causadas, así como a indemnizar a Felicisima , directa y solidariamente con el resto de los acusados en la cantidad de 6000 euros; a Trinidad , por el delito consumado de asesinato a la pena de 17 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, privación del derecho a residir en la ciudad de Cangas de Onís, aproximarse y comunicar con los familiares de Pedro Antonio por tiempo de 28 años y por el delito de robo con violencia en grado de tentativa a la pena de 3 años y 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo de ser condenada también al pago de una tercera parte de las costas causadas, así como a indemnizar a Felicisima , directa y solidariamente con el resto de los acusados en la cantidad de 6000 euros y a Modesto , a la pena de 3 años de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo de ser condenado también al pago de una tercera parte de las costas causadas, así como a indemnizar a Felicisima , directa y solidariamente con el resto de los acusados en la cantidad de 600 euros.

CUARTO .- Por la defensa de Epifanio , los hechos que se refieren a su representado no son constitutivos de delito alguno en tanto en cuanto nada ha tenido que ver con ellos, por lo que interesa su libre absolución, no obstante y a la vista del veredicto del Jurado, solicitó el que se le impusiera la pena en su grado mínimo por el delito que fue condenado. Por la defensa de Trinidad , los hechos imputados a su representada no son constitutivos de delito alguno y alternativamente a título de cómplice lo serian de un delito de asesinato y de robo con violencia intentado, concurriendo en la misma como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal las atenuantes 1 y 3 del art. 21 del C. Penal , y a la vista del veredicto del Jurado solicitó el que se le impusiera la pena en su grado mínimo por el delito que fue condenada, mientras que por la defensa de Modesto , los hechos relatados no son constitutivos de actividad delictiva alguna mostrándose conforme con el veredicto absolutorio del Jurado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en esta resolución son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1 y 3 del C. Penal en relación con el art. 140 de dicho texto legal , al tratarse de una infracción en el que concurren las circunstancias de alevosía y ensañamiento, al igual que de un delito de asesinato del art. 139.1 del C. Penal , en el que concurre únicamente la circunstancia de alevosía.

SEGUNDO. - Del primero de los delitos es criminalmente responsable en concepto de autor ( art. 27 y 28 del C. Penal ) el acusado Epifanio , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran, al tratarse de una muerte alevosa, pues a juicio del Jurado y por unanimidad Pedro Antonio fue atacado por sorpresa, y según los análisis realizados presentaba una tasa de alcohol en sangre de 2,96 g/l y de 3,42 en humor vítreo, con lo cual no tuvo posibilidad alguna de defensa por su parte, también el Jurado estima que en el hecho hubo ensañamiento por haber recibido 16 puñaladas, causando a la víctima un sufrimiento innecesario, según prueba pericial del médico forense D. Jesús Ángel , basándose el Jurado para llegar a esta conclusión por una parte en el testimonio del instructor del caso, el Teniente de la Guardia Civil, TIP nº NUM008 y del Secretario, Subteniente de la Guardia Civil con TIP. Nº NUM009 , quienes consideran el testimonio de Trinidad , coherente en lo esencial, realizando una detallada descripción de los hechos imposible de ofrecerse por alguien que no hubiera estado en el lugar del crimen y también en las declaraciones de otros testigos que fueron interrogados por el instructor y que también situaron a Epifanio en la discoteca Galaxia en la noche del 27 de Febrero de 2010.

Del Segundo de los delitos es culpable en concepto de cooperadora necesaria ( art. 27 y 28 (b) del C. Penal ) la también acusada Trinidad , pues el Jurado igualmente por unanimidad considera que la misma convence a la víctima Pedro Antonio para salir de la discoteca Galaxia y dirigirse al portal dónde se cometieron los hechos, no pidiendo auxilio en el momento del crimen y ayudando a mover el cadáver. También se niega a comparecer cuando es requerida por la Guardia Civil, comenzando a confesar cuando aparecen las pruebas que la incriminan. El Jurado por unanimidad no cree que en ningún momento estuviera en estado de obcecación ya que siguió haciendo vida normal en las horas y días siguientes.

Por último el Jurado y también por unanimidad considera a Modesto no culpable por falta de pruebas del delito que se le imputa.

TERCERO .- Conforme al veredicto del Jurado y en la realización de los hechos enjuiciados, no concurre en los acusados ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que en consonancia a lo establecido en el art. 140 del C. Penal la pena a imponer al acusado Epifanio , ante la gravedad de los hechos cometidos deberá ser la de veintitrés años de prisión, la misma solicitada para él por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena ( art. 55 del C. Penal ) y conforme a los arts. 57 y 48 de dicho texto legal a la privación del derecho a residir en la ciudad de Cangas de Onís, aproximarse y comunicarse con las familiares de Pedro Antonio , también por un tiempo de veintitrés años como tiene interesado el Ministerio Fiscal, absolviéndole al mismo tiempo del delito de robo con violencia en grado de tentativa que le imputaba la acusación particular y del que no fue hallado culpable por el Jurado.

En cuanto a Trinidad y de conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 del C. Penal , y ante su participación en los hechos como cooperadora necesaria la pena a imponerle será la de quince años de prisión, es decir la mínimamente prevista al efecto, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena ( art. 55 del C. Penal ) y privación del derecho de residir en la ciudad de Cangas de Onís, aproximarse y comunicar con los familiares de Pedro Antonio , igualmente por espacio de quince años ( art. 57 y 48 del C. Penal )absolviéndole también del delito de robo con violencia en grado de tentativa que le imputaba la acusación particular.

Finalmente procede decretar la libre absolución de Modesto , del delito de encubrimiento del que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

CUARTO .- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y viene obligada al pago de las costas procesales como establecen los arts. 116 y 123 y 124 del C. Penal y art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que en el presente caso Epifanio , deberá indemnizar conjunta y solidariamente con Trinidad al hijo de Pedro Antonio que a la fecha de los hechos tenía 12 años, en la cantidad de ciento treinta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco (139.685) euros, cantidad solicitada para el mismo por el Ministerio Fiscal y a Felicisima , personada como acusación particular y hermana del fallecido, en la cantidad de tres mil (3.00) euros, debiendo de tenerse en cuenta para ello que no se trata de una hermana conviviente y que además el baremo establecido en la Ley 3/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados no contempla a los hermanos de la víctima cuando hay herederos forzosos, de ahí que tan sólo se conceda la mitad de la suma de la acusación particular.

Por último entendemos que no procede fijar cantidad indemnizatoria alguna como interesa el Ministerio Fiscal, a favor de la esposa del fallecido Felisa , de la que se encontraba legalmente separado, habida cuenta de que no está acreditado que la misma dependiera económicamente de la víctima o que recibiera de aquel algún tipo de pensión compensatoria, cantidades a las que será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la L.E. Civil .

En cuanto a las costas procesales, tanto Epifanio como Trinidad , deberán de abonar un tercio de las costas procesales cada uno de ellos, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular, declarándose de oficio el tercio restante.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo de CONDENAR Y CONDE NO al acusado Epifanio , como autor criminalmente responsable de un delito de Asesinato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y a la privación del derecho a residir en la ciudad de Cangas de Onís, aproximarse y comunicarse con los familiares de Pedro Antonio , por un tiempo de veintitrés años, debiendo de satisfacer un tercio de las costas judiciales con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular.

Por otro lado debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la también acusada Trinidad , como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato igualmente definido sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y privación del derecho a residir en la ciudad de Cangas de Onís, aproximarse y comunicar con los familiares de Pedro Antonio , por espacio de quince años, así como el abono de un tercio de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, Epifanio y Trinidad , deberán de indemnizar conjunta y solidariamente al hijo menor del fallecido Pedro Antonio , en la suma de ciento treinta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco (139.685) euros, y a Felicisima en la cantidad de tres mil (3.000) euros, cantidades a las que será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la L. E. Civil .

Por otro lado también debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Epifanio y a Trinidad , del delito de robo con violencia intentado que les imputaba la acusación particular.

Finalmente debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al también acusado Modesto , del delito de encubrimiento del que le imputaban ambas acusaciones, declarando de oficio el tercio de las costas procesales restantes.

Abónese para el cumplimiento de las presentes condenas el tiempo que los acusados han estado privados de libertad por esta causa, en cuya situación deberán continuar.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACION ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia a interponer en el plazo de diez días siguientes al de la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal Jurado el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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