Sentencia Penal Nº 342/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 342/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 436/2011 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO

Nº de sentencia: 342/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100207


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 2ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 436/11.-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 239/2008.- JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE GRANADA.-

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 DE GRANADA (ROLLO Nº 518/09 ).-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA Nº 342-

ILTMOS. SRES:

D. Jose Juan Saenz Soubrier .

Dª.Mª Aurora Gonzalez Niño .

D. Pedro Ramos Almenara .

En la ciudad de Granada a veinticinco de mayo de dos mil doce

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 239/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, por un delito de lesiones, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Indalecio , representado por la procuradora doña Gracia Romero Ruiz y defendido por el letrado don Salvador Peña-Toro Ramos; como impugnante Rubén , representado por la procuradora doña Esther Ortega Naranjo y defendido por el letrado don Antonio Camino Marinetto; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que Indalecio , sin antecedentes penales, sobre las 22 horas del día 28 de septiembre de 2008, cuando se hallaba con Rubén en la puerta de una sala de baile sita en la calle Palencia de la localidad de Granada, tras mantener una discusión le golpeó en dos ocasiones en la cabeza con una barra de hierro produciéndole lesiones consistentes en traumatismo con herida de 7 centímetros que precisó para su curación tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida con retirada posterior de los puntos, tardando en curar 15 días sin impedimento y quedándole como secuela cicatriz en región parieto occipital."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Indalecio , como autor de un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147-1 º Y 148-1º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Rubén en 1600 euros , suma que devengará el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha hasta su completo abono, y al pago de las costas procesales caudadas incluidas las de la Acusación Particular.

Procedase a la destrucción de la pieza de convicción una vez firme la presente resolución.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Indalecio , sobre la base inaplicación del articulo 142.5 de la LECr - incongruencia omisiva- y error en la apreciación de las pruebas.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 22 de mayo del corriente año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Este Tribunal ha establecido en reiteradas resoluciones, siguiendo la Jusrisprudencia ( STS 2-2-2012 ) que el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva " o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (STSS. 170/2000, de 14.2, y 77/2007 de 7.2).

En la jurisprudencia consolidada del TS. ( SSTS 728/2008, de 18-11 ; 753/2008, de 19-11 ; y 325/2009, de 31-3 ) se vienen exigiendo las siguientes condiciones para que el motivo pueda prosperar:

1) Que la omisión padecida venga referida a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

a) La omisión debe referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de estos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).

b) Dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/1994 , 91/1995 y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/1993 ).

3.- Pues bien, al aplicar los referidos criterios al supuesto enjuiciado que ahora nos ocupa, se observa, en primer lugar, que el escrito de defensa (folio 86 y 87) no interesó prueba alguna; al inicio del juicio oral, la defensa aportó una fotocopia de un informe de psiquiatria de 2-10-2000, que indicaba haber atendido a un paciente por primera vez en marzo de 1997, diagnosticado de trastorno de ansiedad no especificado, posteriormente se ha añadido al diagnostico dificultad en el control de los impulsos e intolerancia a la frustación (folio 187). Documental no corroborada ni ratificada por medico alguno, y por tanto nada se debatió en el plenario acerca de ese trastorno, es mas el acusado se limitó a decir que no recordaba nada. Y tal consta en el acta la defensa elevó a definitivas sin haber solicitado atenuante alguna, por lo que si en este momento procesal nada expresa no puede, por mucho que reitere en su informe alguna circunstancia modificativa, alegar indefensión o incongruencia, puesto que la indefension vendria ocasionada a las partes acusadoras, las cuales ya no pueden decir nada acerca de tal pretensión no deducida oportunamente.

Por tanto el motivo se desestima.

SEGUNDO.- Para estimar un error en la apreciación de la prueba es preciso que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia que se recurre, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, que tal prueba no esté en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Juzgador que conoció del proceso en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr ., y, por fin, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, habida cuenta que el recurso se da contra el fallo o parte dispositiva, no contra los argumentos de hecho o de derecho.-

Debe de indicarse que la segunda instancia se configura, o al menos pretende configurarse, como un nuevo juicio respecto del celebrado en primera instancia, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo. Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los motivos de carácter estrictamente jurídico, esto es, los que se sustentan en el quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y los de infracción de las normas legales aplicables al caso, en cuanto sea la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, sea la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena, lo que se pretende con la apelación es que se haga por un órgano distinto y superior un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y del estricto respeto a las garantías y derechos fundamentales en juego.

Por el contrario, la problemática surge cuando lo que se quiere discutir por la vía de este recurso es la corrección del proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, relativo al error en la valoración de las pruebas, ya que la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente, y debe ponerse de relieve, que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor relevancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, como la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento.

No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, ya que debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, dado que la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse, necesariamente, en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir, a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin aparentes intereses comunes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse para dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, puesto que quiénes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han dicho los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, que harían materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia, al margen de que se carecería de las bondades de una nueva instancia.

Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables al caso (con el límite de la reformatio in peius), y para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario, lo que podría al tiempo articular la impugnación por vulneración del principio de presunción de inocencia, aunque técnicamente no sea lo mismo, como luego se verá;

2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3º.- Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas, excepto y por razones obvias la documental, deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente, la Sala tras examinar las actuaciones y en especial el acta del juicio oral, ha constatado el acierto de la Juzgadora al plasmar en el relato de hechos probados el resultado de la prueba de cargo que se presentó en aquel acto, siendo esencial el testimonio de la victima, así como el parte de asistencia medica y el informe medico forense en el que se objetivan las lesiones causdas el tratamiento y las secuelas; ademas de la testifical de Pastora. Debiendo precisar que las manifestaciones de Trinidad en modo alguno son creibles, y buena prueba es la deduccion de ttestimonio para perseguir por un delito de falso testimonio dado en causa penal. De otro lado no cabe duda que las lesiones fueron causadas con una barra de hierro, objeto peligroso que configura esa agravación y no una caida como refiere el letrado.

TERCERO.- Por todo lo expuesto el recurso no puede prosperar al haberse verificado la existencia de prueba de cargo hábil para destruir la presunción de inocencia, sin que exista error alguno ni incongruencia omisiva alguna, por tanto se confirma íntegramente la sentencia de instancia y debido a la temeridad manifiesta en los pedimentos aventurados en la interposicion del recurso las costas causadas en esta alzada deben ser impuestas al apelante, incluyendo las causadas por la acusación particular, tal como ha solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora doña Gracia Moreno Ruiz, en nombre y representación de Indalecio , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, dictada en el rollo nº 518/2009 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 239/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, del que este rollo trae causa, la cual confirmamos, condenado al apelante al pago de las costas procesales incluidas las de la acusacion particular.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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