Sentencia Penal Nº 342/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 342/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 333/2014 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 342/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100412


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 333/14

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón

Juicio Oral núm. 345/13

S E N T E N C I A NÚM. 342/14

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO

MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES

MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 333/14, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 27/03/2014 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón en su Juicio Oral núm. 345/13 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 36/2013 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Castellón.

Han sido partes como APELANTE, Romulo , representado por la Procuradora Concepción Motilva Casado y defendido por el Letrado Fernando Martín Sanz de Bremond y como APELADA,el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Heredio Vidal Hoyo.

Ha sido Ponente,el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.-Ha resultado probado y así se declara que Romulo , mayor de edad y de nacionalidad española, tras la comida del día 14 de abril de 2013, en el domicilio familiar que compartía con su esposa Mercedes , sito en la C/. DIRECCION000 nº NUM000 del Almazora, mantuvo una acalorada discusión con ésta, encontrándose presente la hija común de 5 años de edad, en el marco de la cual, con el propósito de menoscabar su integridad física y de imponer su dominio, le asió fuertemente del brazo derecho y la empujó contra la puerta de la cocina.

A consecuencia de la violencia ejercida por el Sr. Romulo , Mercedes resultó con equimosis en el brazo derecho, lo cual precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, sin requerir tratamiento médico o quirúrgico, tardando 2 días en alcanzar su sanidad, de carácter no impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.'

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Romulo como autor penalmente responsable de un delito de violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y . 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las siguientes penas: SESENTA Y CINCO JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS; Y ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. Mercedes , A SU DOMICILIO Y A SU LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA EN UNA DISTANCIA DE QUINIENTOS METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES, y al pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENOa Romulo a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a favor de Mercedes en la suma de 60 euros, más intereses legales del art. 576 LEC ..

Notifíquese a la víctima la presente sentencia, y dedúzcase testimonio de la misma para su inmediata remisión al Juzgado instructor de la causa.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Romulo interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 16/10/2014 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, al eliminarse la expresión referente al propósito que guiaba al acusado Romulo de 'menoscabar la integridad física y de imponer su dominio' en relación a su esposa Mercedes .

Así mismo se añaden las circunstancias del origen y motivo del hecho.

De este modo los hechos probados definitivos quedan con el siguiente contenido:

El acusado Romulo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 14 de abril de 2014 sobre las 16Ž45 horas cuando trataba de salir de su domicilio para irse a trabajar, llevándose unas libretas bancarias relativas a las cuentas de él y de su esposa Mercedes puesto que ambos ya tenían acordado iniciar los trámites de divorcio, fue interceptado por ésta colocándose entre él y la puerta de salida, impidiéndole la salida para obligarle a que la devolviera la documentación bancaria que acaba de coger sin su consentimiento, produciéndose una discusión entre ambos estando presente en la casa la hija común de 5 años.

El acusado para salir de su domicilio y puesto que su esposa le cerraba el paso, asió con fuerza del brazo derecho a su esposa al tiempo que la apartaba hacia una lado en que estaba la puerta de la cocina, siendo consciente de que podía lesionarla debido a la fuerza empleada, originándola una leve equimosis en el brazo derecho que más allá de la objetivación médica no preciso de tratamiento médico.


Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo en su lugar aplicables los siguientes:

PRIMERO.- Se alza en apelación la representación del imputado Romulo contra la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género ex art. 153. 1º y 3º a las penas principal y accesorias consignadas en el antecedente de esta resolución.

Básicamente el recurrente aduce un error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia al haber apoyado su convicción sobre el testimonio de la denunciante Dª Mercedes , el cual no reunía los presupuestos de aptitud conviccional que la jurisprudencia viene exigiendo, debido la mala relación existente entre la testigo denunciante y el acusado por los trámites de divorcio, la falta de corroboración objetiva de la versión inculpatoria y la falta de persistencia en la incriminación debido al cambio de versión sobre lo acontecido. En su lugar propone el acusado otra interpretación personal de la prueba que, con base en el relato del acusado consistente en que su esposa le bloqueaba el paso para salir de casa y solo se limitó a coger el picaporte de la puerta logrando salir sin tocar a su esposa, conduzca a la pretendida absolución.

El Fiscal se ha opuesto al recurso con argumentos no correlativos a los del recurso, sino genéricos.

SEGUNDO.-Vista la prueba desarrollada en juicio, vistas y comparadas las declaraciones a lo largo de la causa, documentación médica y fotografías aportadas con unas imágenes verosímiles sobre la leve lesión (pese a la forzada argumentación del recurrente sobre una posible falsedad o manipulación de las mismas), comprobamos que no existe vacío probatorio para alcanzar el convencimiento sobre la autoría de la lesión, pues la prueba de cargo encarnada en el testimonio de la presunta víctima, corroborado por el parte médico de la equimosis en brazo derecho, signo compatible con un agarre con fuerza para apartar el acusado a su esposa que le impedía la salida, junto con la admisión por parte del acusado del haber existido un incidente de subido enfrentamiento verbal por la documentación que su esposa quería recuperar de inmediato (porque el acusado la había cogido de su bolso al no querer ésta dársela) impidiéndole la salida, obliga a concluir que existió una progresión en el desencuentro entre cónyuges en que tratando de salir el acusado, de manera desproporcionada y con violencia lo logró apartando a su esposa.

Al respecto del aducido error en la valoración probatoria, la dirección letrada del acusado se ha esforzado en enfatizar algunos extremos a su juicio relevantes para dar a entender que la agresión no existió. Sin embargo existe una valoración fruto de la naturalidad y la lógica, que es la que ha expuesto el juzgador en su sentencia, aunque, como veremos, cuestión distinta es que no se comparta la abstracción hecha de los antecedentes del caso que -para el Tribunal- conlleva a que no pueda circunscribirse el comportamiento espontáneamente hosco y agresivo del acusado en el ámbito de la violencia de género.

Con carácter general, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23- 6-86, 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste contradiga pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 'que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de prescripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ', pero que 'esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado 'así como que tampoco' puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que sólo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.'.

Lo que viene a hacer el recurrente es valorar de manera subjetiva, parcial e interesada la prueba practicada, pretendiendo sustituir con ella a la valoración crítica objetiva e imparcial del juzgador. La sentencia muestra los motivos que llevan a la conclusión de la realidad del apartamiento violento por parte del acusado, agarrando fuertemente del brazo a su esposa sin que las consideraciones que hace el recurrente disminuyan dicha apreciación.

No hay razón para desconfiar, en lo sustancial y con la matización que se dirá, del testimonio de Soraya pues, al margen del desafecto que puede conllevar el inicio de un divorcio, particularmente no se percibe en el relato un rencor a través de un relato histriónico, forzado o desfigurado, etc.. La testigo dijo en su denuncia que nunca antes su esposo la había amenazado o hecho algo semejante a lo que denunciaba, y la testigo narró la génesis extramachista de esa discusión, el enfrentamiento por la libretas bancarias y cómo se interpuso entre su marido y la puerta para forzar a que le devolviera las libretas (nada por lo tanto de superioridad gratuita y sistemática fruto de la creencia de superioridad en que consiste el machismo).

La corroboración periférica del testimonio único deviene, como se ha dicho antes, del parte de lesiones, de las fotografías del brazo donde se advierten unas ligeras tumefacciones propias de un asimiento fuerte, y en algún grado de la realidad admitida por el acusado del enfrentamiento en la puerta de la casa. Sin que el detalle que narra el apelante sobre el lugar de la puerta de la cocina y sobre cómo estaban situados los dos en el momento del hecho, se vea como decisivo, pues el mismo acusado admitió en fase de instrucción que apartó a su esposa (que evidentemente se resistía a que pudiera abrir la puerta) para coger el picaporte y que tirar de la puerta, aún la resistencia ofrecida

La persistencia en la incriminación de la testigo denunciante, se da en lo sustancial al contar la secuencia de lo ocurrido, al margen de los matices de divergencia que hace notar el recurrente y que en verdad son irrelevantes.

TERCERO.- Ahora bien, el caso, visto como episodio único u esporádico, en función de su motivación y en medio de las circunstancias personales de la pareja, no puede percibirse como violencia de género desde la razón de la punibilidad cualificada y agravada del fenómeno contemplado en la Ley 1/2004. No todo incidente de tintes violento responde automáticamente a violencia de género.

Como dijimos en nuestra Stcia de 24 de febrero de 2.009, así como en la Stcia de 1 de dic. de 2.008 para una caso de lesiones leves en circunstancias análogas al caso ahora enjuiciado:

'No hay duda entonces que el verdadero sentido y alcance de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, era pretender combatir, a través de la tutela penal que dispensa, no tanto el menoscabo físico o psíquico causado con el maltrato, sino un tipo de comportamiento social identificado como machismo.

La importante Stcia del TC de 14 de mayo de 2008 en su Fund. núm. 7 destaca que ' no constituye el del sexo de los sujetos activo y pasivo un factor exclusivo o determinante de los tratamientos diferenciados, requisito, como se ha visto, de la interdicción de discriminación del art. 14 CE . La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, como a continuación se razonará, que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada.'

Y en Fund. núm. 8: (...) La Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; su pretensión así es la de proteger a la mujer en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales.

(....) Este objeto se justifica, por una parte, en la 'especial incidencia' que tienen, 'en la realidad española ... las agresiones sobre las mujeres' y en la peculiar gravedad de la violencia de género, 'símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad', dirigida 'sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión', y que tiene uno de sus ámbitos básicos en las relaciones de pareja (exposición de motivos I).

(...) una primera razón justificativa en la mayor necesidad objetiva de protección de determinados bienes de las mujeres en relación con determinadas conductas delictivas

(....) No resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. Por ello, cabe considerar que esta inserción supone una mayor lesividad para la víctima: de un lado, para su seguridad, con la disminución de las expectativas futuras de indemnidad, con el temor a ser de nuevo agredida; de otro, para su libertad, para la libre conformación de su voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado.

En el Fund. 11 A :(..) Lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja.

(...) el legislador aprecia una gravedad o un reproche peculiar en ciertas agresiones concretas que se producen en el seno de la pareja o entre quienes lo fueron, al entender el legislador, como fundamento de su intervención penal, que las mismas se insertan en ciertos parámetros de desigualdad tan arraigados como generadores de graves consecuencias.

Y en Fund. el 11 B: ' no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal 'de autor' que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos' [ STC 150/1991 , FJ 4 a)]; y no cabe 'la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente' del sujeto sancionado (...) Que en los casos cuestionados que tipifica el art. 153.1 CP el legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa.

En un Stcia de 23 de marzo de 2010, indicábamos para un caso similar en que una pareja en ciernes de separarse pugnaba por lograr una documentación precisa para el litigio matrimonial, sosteniamos 'La anterior doctª es aplicable al presente caso para no entender el hecho como típico de violencia de género, sino más bien un hecho puntual derivado de cierta inestabilidad emocional propiciada por la eminente separación matrimonial que estaba en ciernes, de un calentón como refirió la propia testigo, tratándose de una persona que tiene un excelente comportamiento como padre. Eran momentos de crisis afectiva y de avecinamiento de problemas derivados del distanciamiento personal que permiten un punto de comprensión para el origen subyacente del estallido vivido -y no repetido- del día de autos, por lo que en consecuencia consideramos que procede reconducir a falta leve el mismo hecho expuesto en la sentencia'.

En el caso que ahora nos ocupa, parece evidente que ninguna desigualdad se daba entre los cónyuges, y muchos menos una situación de sometimiento o sojuzgamiento, pues en posición igualitaria la esposa Sra. Mercedes no tuvo temor alguno a enfrentarse con su esposo tratando de impedir su marcha de la vivienda de forma expedita al colocarse como barrera física entre el mismo y la puerta, simplemente por unos documentos.

Naturalmente, el que el acusado recurriera a su fuerza al sólo objeto de apartar a su esposa, algo que, no obstante, no excluye el dolo eventual ante una probable consecuencia lesiva (aunque para ello quepa tener en cuenta que la fuerza será tanta como la resistencia ofrecida) permite reconducir el hecho al art. 617.1 del CP , pues no cabe apreciar legítima defensa aún el hecho obstativo e incluso dudosamente legítimo de la Sra. Mercedes al impedir a su esposo abandonar la vivienda.

Procede la pena de multa de 30 días a razón de 10 euros diarios dado que el acusado cuenta con trabajo de acuerdo con el art. 617 y 53 del CP .

Consideramos que no procede la pena accesoria de alejamiento que facultativamente prevé el art. 57 in fine para casos de falta. Ni se apreció peligrosidad en el acusado a la hora de evaluar el riesgo por parte de la Fuerza actuante (f 19), ni se aprecia por el Tribunal en función de las circunstancias de un caso eminentemente puntual

CUARTO.- En materia de costas, las de la causa en su primera instancia deberán ser impuestas al acusado, siendo las propias de un juicio de faltas, y se declaran de oficio las de la alzada. ( art. 123 CP ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Romulo contra la sentencia de 27 de marzo de 2.014 del Juzgado de lo Penal núm. 3 dada en el J. O. 345/13 (D. Previas núm. 138/13 del JVM de Castellón), revocando la misma en el sentido de dejar sin efecto la condena por delito de lesiones en el ámbito de violencia de género, y condenar por el mismo hecho al acusado como autor de una falta de lesiones leves a la pena de multa un mes a razón de diez euros diarios, con imposición de las costas de la causa en su primera instancia siendo las propias de un juicio de faltas, declarando de oficio las de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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