Sentencia Penal Nº 342/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 342/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 847/2013 de 09 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 342/2014

Núm. Cendoj: 14021370032014100357


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957002472-957002320. Fax: 957002379

NIG: 1403841P20103000215

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 847/2013

Negociado: CR

Asunto: 301491/2013

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 28/2010

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE LUCENA

ACUSADOS Y ACUSADORES PARTICULARES:

1.- Cirilo

Procurador: JULIO LUIS OTERO LOPEZ

Abogado: ANTONIO ARANDA MARQUEZ

2.- Gaspar

Procurador: MANUEL COCA CASTILLA

Abogado: FRANCISCO MUÑOZ USANO

3.- Luis

Procurador: JULIO LUIS OTERO LOPEZ

Abogado: MIGUEL ANGEL SANCHEZ SICILIA

S E N T E N C I A Nº 342/14

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.

MAGISTRADOS:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,

D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.

En la ciudad de CORDOBA a 9 de julio de 2.014.

Vista, en juicio oral y público, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción Mixto número Tres de Lucena seguida por delito atentado y falta de lesiones ( Cirilo ), falta de lesiones ( Luis ) y detención ilegal, atentado contra integridad moral y falta de Lesiones ( Gaspar , Policia Local NUM000 ), contra el acusado actuando a su vez como acusador particular Cirilo , con D.N.I. nº NUM001 , natural y vecino de Lucena (Córdoba), nacido el día NUM002 /1964, hijo de Argimiro y Marí Luz , con antecedentes penales ya cancelados, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa representado por el Procurador D. Julio Luis Otero López y asistido del Letrado D. Antonio Aranda Márquez, contra el acusado actuando a su vez como acusador particular Gaspar con D.N.I. nº NUM003 natural y vecino de Lucena (Córdoba), nacido el día NUM004 -1.976, hijo de Feliciano y Encarna , sin antecedentes penales, solvente, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Manuel Coca Castilla y asistido del Letrado D. Francisco Muñoz Usano y contra el acusado actuando a su vez como acusador particular Luis , con D.N.I. nº NUM005 , natural y vecino de Lucena (Córdoba), nacido el día NUM006 -1.968, hijo de Melchor y de Paulina , con antecedentes penales ya cancelados, solvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Julio Luis Otero López y asistido del Letrado D. Miguel Ángel Sánchez Sicilia, y como parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Comisaría de Lucena-Cabra. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de Octubre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 780.1º de la Ley citada.

SEGUNDO.-Formulados escritos de acusación por los acusadores particulares y el Ministerio Fiscal, éste último únicamente contra Cirilo y Luis , solicitaron la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentados escritos de defensa por la representaciones procesales de los encartados, frente a la acusaciones formuladas se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Organo Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de las acusaciones y defensas, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día dos del presente mes de julio, con asistencia de todas las partes personadas.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral las modificó en el siguiente sentido:

II.- El apartado a) alternativamente un delito de resistencia del art.556 C.P .

III:- Una falta del art. 617 n1 C.P de la que es autor Cirilo

Retira acusacion contra Luis

V.- Se solita para Cirilo la pena de un año por el delito de atentado y ocho meses por el delito de resistencia se se tiene en cuenta asi como multa de un mes y medio a razon de 9€ diarios con la responsabilidad subsidiaria

Se solicita la absolucion de Luis . Elevando el resto a defintivias.

QUINTO.-Por su parte, la defensa y acusación particular de Luis en el mismo trámite y acto procesal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, por su parte la acusación particular y defensa de Cirilo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y por la acusación y defensa de Gaspar asimismo solicita se deduzca testimonio por un posible delito de falso testimonio de la declaración de Aquilino mediante los testimonios de los folios 22 y ss. así como 203 y ss. así como copia de la grabación.

SEXTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.


Este tribunal declara como probados los siguientes hechos: Sobre 8:15 horas de la mañana de día 9 de febrero de 2009, el acusado Luis , mayor de edad y con antecedentes penales ya cancelados, dejó aparcado, subido en el acerado, su vehículo, marca Nissan Navarra, matrícula ....YYY , en la calle Donantes de Sangre, de la localidad de Lucena, a la altura del bar 'Recinto', en un lugar donde, además, no se podía estacionar.

Apercibido de esa irregularidad, el agente de la Policía Local, también acusado, Gaspar , con número de identificación profesional nº NUM000 , y debidamente uniformado, se acercó a referido vehículo para extender el boletín de denuncia previa comprobación de la matrícula del mismo. Esto fue observado por el acusado Luis , que acababa de salir del establecimiento antes indicado, al que había acudió para realizar una consumición. Así las cosas, y con la idea de que el agente no siguiese adelante con los trámites de la denuncia, se dirigió a él para hacerlo desistir bajo la excusa de que se había bajado del coche para realizar la compra de una cajetilla de tabaco y que inmediatamente se iba.

De tal situación, el acusado Cirilo , mayor de edad y con antecedentes penales ya cancelados, que se hallaba en la puerta del bar 'Recinto' o en las proximidades, se acercó airadamente al escenario de los hechos al comprobar que el que estaba siendo multado era su cuñado Luis , profiriendo frases tales como 'por qué no denuncias a otros coches que están mal aparcados' y otras similares. Ante ello el agente le indicó varias veces que se callase, que abandonase el lugar y que le dejase realizar su trabajo. Sin embargo, como quiera que Cirilo , lejos de atender las indicaciones del agente, persistía en su actitud manifestándole que no se iba y que nadie lo iba a callar, el funcionario de la Policía Local le ordenó entonces, en uso de sus facultades, que se identificara, requiriéndole al efecto el Documento Nacional de Identidad. Dicha orden fue atendida a medias, pues Argimiro mostró desde lejos el carné a una distancia que no podía ser visto por el funcionario, a la vez que indicada que se lo enseñaba pero que no se lo daba, haciendo movimientos para evitar que el funcionario pudiese cogerlo, cosa que no consiguió, pues aquél se lo arrebató de las manos mediante un movimiento rápido. Contrariado por ello, Cirilo se abalanzó entonces inmediatamente sobre el agente tocándole a la altura del pecho, lo que le hizo tambalearse, derivando después en un forcejeo, hasta que el agente de la Policía Local nº NUM007 , que se hallaba igualmente allí de servicio, tuvo que intervenir en auxilio de su compañero agarrando a Argimiro .

Es en ese momento, en que ambos agentes trataban de reducir al mencionado Cirilo , cuando el acusado Luis , interfiere en la función policial agarrando por el brazo y los hombros al Policía Local acusado Gaspar , quien entonces se vuelve y logra reducirlo y esposarlo, con el empleo de la fuerza justa y precisa. Como consecuencia del forcejeo el funcionario perdió el gorro de lluvia y los galones de su uniforme.

Mientras tanto, el agente número NUM007 tenía a duras penas retenido a Argimiro , que se hallaba violento y agresivo, y a quien finalmente logra engrilletar con la ayuda del oficial de Policía Local nº NUM008 , el cual recibió aviso de lo que estaba ocurriendo y se personó en el lugar, por hallarse próximo, en tan sólo un par de minutos.

A consecuencia del forcejeo que el acusado Cirilo mantuvo con el agente número NUM000 , éste resultó con lesiones consistentes en erosión en articulación metacarpofalángica de tres dedos de la mano derecha y contusión en rodilla, de las que curó en tres días tras la primera asistencia facultativa, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.


Fundamentos

PRIMERO.- Lo primero que ha de advertirse es la extrañeza que el tribunal experimentó en el trámite de informes ante el silencio mantenido en el mismo por los acusadores del funcionario de Policía Local Gaspar . En efecto, para el tribunal resultó llamativa la omisión mostrada en primer lugar por la defensa de Cirilo -que nada argumentó en punto a la existencia de los delitos de detención ilegal y contra la integridad moral, previstos en los artículos 163 , 167 , 175 y 177, respectivamente, del Código Penal -; y no menos sorprendente el desentendimiento que se apreció en la defensa de Luis , que salvo alguna vaga referencia respecto al primer delito, tampoco ilustró al tribunal de los presupuestos y razones que justificasen el mantenimiento de la acusación en relación con la otra infracción. Tal vez este implícito desistimiento o presunta retirada fáctica de acusación tengan su razón de ser en el resultado adverso de la prueba practicada en el plenario, como después veremos. En cualquier caso, estando en cierta forma conectados los delitos de detención ilegal con la inexistencia de los ilícitos penales que el Fiscal y la Acusación Particular sostenida por el agente de la Policía Local nº NUM000 imputan a los acusados Cirilo y Luis , es evidente que la eventual apreciación de estos últimos obviaría prácticamente toda consideración sobre los primeros. Dicho de otro modo, si el tribunal apreciase que las conductas protagonizadas por los referidos Cirilo y Luis pudiesen calificarse de delitos de atentado, resistencia o incluso de falta de desobediencia o resistencia (lo que requiere de una matización que haremos más adelante), el delito de detención ilegal que se imputa al agente queda evaporado y, de la misma manera, el delito contra la integridad moral.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de la calificación jurídica que han de merecer las conductas desplegadas por los acusados Cirilo y Luis , corresponde concretar el material probatorio de que el Tribunal se ha servido para hacer el relato de hechos que entiende por probados. Y en este sentido ha tenido en cuenta tanto las versiones de los protagonistas, esto es, la del agente acusado de detención ilegal y de delito contra la integridad moral, como la de los propios acusados de delito de atentado, quienes ofrecen un relato mucho menos verosímil que el que facilita el anterior. Todo ello aparte de la declaración que en el plenario vertió el funcionario de la Policía Local nº NUM007 , a quien, buscando el contraste y para cargas las tintas, dibujan los propios acusados como persona ajena a todo, cabizbaja y abochornada por la conducta de su compañero, lo que en cualquier caso queda desmentido no ya por lo que manifestó en el acto del juicio, rechazando que él tuviese esa actitud que le atribuyen Cirilo , Luis y alguno de los testigos que depusieron en el mismo, sino porque tal actitud chocaría con las más elementales reglas de la lógica. Resultaría inconcebible que un funcionario de Policía no tratase de ayudar, bien apaciguando a los protagonistas, incluido su compañero, bien quitando tensión a la situación, en lugar de mantenerse de espectador o sujeto pasivo presenciando un 'espectáculo' en el curso del cual su colega de profesión le coloca las esposas a un ciudadano extremadamente alterado que se enfrenta con él y luego engrilleta a otro más, utilizando no se sabe qué segundo juego de grilletes, especialmente cuando, como dijo el funcionario de la Policía Local número NUM009 , oficial de dicho cuerpo, los agentes del mismo no llevan en su uniformidad dos juegos de grilletes. Estos detalles que en torno a la detención y doble colocación de esposas efectuada en solitario por el acusado Gaspar ante la pasividad de su compañero, según se dice, introducidos en la narración y versión ofrecidas por los acusados y alguno de los testigos, no viene sino a echar por tierra su credibilidad y, por el contrario, a prestigiar el testimonio que ofrece el propio agente acusado. Y es que sencillamente lo que cuentan los mencionados Cirilo y Luis es a todas luces increíble.

Dicho esto, aparte del testimonio que dio en el plenario el agente de Policía nº NUM007 , que el día de autos formaba pareja con el acusado en el desempeño de sus funciones -en todo punto coincidente con el que ofrece éste-, no deben desdeñarse otras declaraciones. En este sentido no deja de ser reveladora la manifestación de Maximo , dueño del bar desde donde parece que todo se observó y contempló. Dicho testigo, al salir a la puerta del establecimiento pudo percatarse de que ante las excusas de Luis , el agente acusado le informaba que lo tenía que denunciar porque el coche estaba ocupando el acerado; que Argimiro , a distancia del policía, le indicaba a éste que entonces tenía que multar a todos los coches que había en la calle, datos que enmarcan el escenario en términos compatibles con la versión del funcionario. Sin embargo, y esto es lo relevante, el mencionado Maximo no supo dar la debida explicación del porqué ante el Juzgado Instructor (folio 208) declaró que el acusado Cirilo se abalanzó sobre el policía local cuando éste logró arrebatarle el documento nacional de identidad, lo que concuerda en cierta forma con lo que afirma el testigo Aquilino , el cual observa que 'el policía le dio un puñado y le quitó el carné; que Argimiro alargó la mano intentando recuperar el carné, y entonces es cuando el agente le hace una llave'. Acción que se compadece con ese empujón de que habla el agente acusado y el policía local nº NUM007 , quien corroborando la tesis del agente acusado es, como antes dijimos, categórico, al afirmar la actitud vociferante con la que llegó Argimiro , que no le entregó el carné cuando se lo demandó, limitándose a mostrárselo desde lejos con movimientos hacia arriba y hacia abajo, y que cuando su compañero pudo arrebatárselo se abalanzó sobre él y fue entonces cual aquél lo agarró.

En consecuencia, no puede menos que calificarse de correcto, en general, el proceder del funcionario de la Policía Local acusado intentando in situ la detención del referido Argimiro . Otra cosa es que éste, existiendo dudas acerca de si el empujón que le propinó al agente tenía por finalidad simplemente acometerle o, en cambio, recuperar por la fuerza, en una actitud de cierta soberbia, el carné que le había arrebatado previamente el funcionario, haya podido cometer, según más adelante explicaremos, un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal en lugar de un delito de atentado.

El convencimiento del tribunal en relación con la conducta protagonizada por el acusado Luis deriva igualmente de los mismos elementos probatorios, debiéndose añadir no obstante, por su significación, la importancia que le pretende quitar la manifestación del testigo Maximo , quien después de decir que el primer esposado fue Luis , afirma, en referencia a éste, que cuando vio que había un forcejeo, alargó la mano y entonces el policía acusado se dirigió a Luis , lo tiró al suelo y lo esposó. Con lo que no hace sino poner de manifiesto una acción que concuerda con lo que relata el propio agente acusado, quien siempre habla de que el otro lo agarró por detrás por el brazo y por los hombros, a consecuencia de lo cual sufrió una rotura del gorro del uniforme de agua y un desprendimiento de los galones de su indumentaria. Existiendo, eso sí, la duda de si verdaderamente hubo un acto de acometimiento por parte de Luis o una acción simplemente encaminada a interferir en la labor del agente acusado cuando éste trataba de reducir a su cuñado Cirilo , duda que, como seguidamente se dirá, habrá de resolverse en favor del reo, calificándose esta conducta como de falta de respeto a la autoridad del artículo 634 del Código Penal , en lugar de delito de atentado o de resistencia.

TERCERO.- Los hechos declarados probados en relación con el acusado Cirilo son, en efecto, legalmente constitutivos de un delito de resistencia a los agentes de la Autoridad del artículo 556 del Código Penal , calificación mucho más acorde que la de atentado que sostiene la acusación a tenor de lo realmente sucedido. Para llegar a esta conclusión, no obstante, es conveniente hacer algunas consideraciones previas sobre el delito de atentado y la evolución de determinadas concepciones sobre los presupuestos de estos ilícitos, hasta el punto de hacer derivar determinadas conductas hacia la calificación más benigna de delito de resistencia.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014 , con cita de la de 9 de abril de 2007 , en estas infracciones hay que hablar de dos elementos, los objetivos y los subjetivos. 'Entre los primeros podemos destacar: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el artículo 24 del Código Penal . b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones. c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegare a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS. 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS. 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo. Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir: a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo. b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada'.

El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico (...) puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/94, de 3 de marzo ; SS.T.S. 602/95, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero).

Igualmente la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado que tal animo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS. 743/2004 de 9.6 ). Hay que hacer hincapié también en que el acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS. 98/2007 de 16.2 ).

Ahora bien, la actual jurisprudencia ( SSTS. 778/2007 de 9.10 , 981/2010 de 16.11 ), ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (artículo 550) y resistencia y desobediencia grave (artículo 556), entendiendo que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97). La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2000 , como recuerda la de 22 de diciembre de 2001 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, integra la figura del artículo 550 del Código Penal . Y así, para la más moderno jurisprudencia, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. Y es que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad', lo que obliga a excluir aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del artículo 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ).

En definitiva se produce una ampliación del tipo de la resistencia compatible con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario. Por ejemplo, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél, pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS. 819/2003 de 6.6 ). Por ello, aunque la resistencia del artículo 556 es de 'carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2005 ), en que 'más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa', que no es incompatible con la aplicación del artículo 556 del Código Penal ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2007 ).

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, es llano que el acusado Cirilo ha cometido un delito de resistencia y no de atentado, pues su acción se ha de entender como una reacción a una actuación policial, cuya licitud es compatible con ese menor reproche penal. Es decir, el empujón o simplemente forcejeo de Argimiro no iba finalísticamente dirigido a acometer sin más al funcionario de policía, sino a tratar de impedir su identificación recuperando el carné de identidad que el funcionario previamente le había arrebatado, con mayor o menor fortuna, dentro del ámbito del ejercicio de sus funciones, lo cual supone un menoscabo al principio de autoridad encarnado por el agente pero no hasta el punto de reunir la intensidad para constituir un delito de atentado. Tal infracción se ha de considerar en situación de concurso ideal con una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal por el menoscabo sufrido por el funcionario a causa del forcejeo mantenido con Argimiro , y para cuya sanidad el expresado agente no necesitó ni tratamiento médico ni quirúrgico.

CUARTO.- En relación con el acusado Luis , los hechos integran una falta de respeto a los agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal , ya que la puesta de manos del Luis en el agente nº NUM000 no tenía otra finalidad que dificultar la detención de quien era cuñado del acusado, esto es, Cirilo , no sin otro ánimo que el indicado y sin un especial propósito de menoscabar el principio de autoridad representado por el agente, por lo que se ha de descartar la apreciación del delito de atentado y obviamente el de resistencia, aunque, eso sí, se observa la indicada infracción del artículo 634 por la falta de respecto, si bien de poca intensidad, a ese principio de autoridad que conlleva la acción del acusado. No es procedente tampoco la observancia de la falta de daños en relación con los desperfectos de la indumentaria del agente, no porque éstos no sean objeto de reclamación, sino porque no se aprecia animus damnandi.

QUINTO.- La apreciación de las anteriores infracciones penales, incluso en lo que respecto al acusado Luis , vedan la consideración de delito de detención ilegal. Y es que en cuanto a este segundo acusado, el funcionario no tiene por qué saber, 'en caliente', a la hora de practicar la detención, si la conducta protagonizada por aquél puede ser constitutiva de delito de atentado, resistencia o incluso de simple falta. La mera duda habilita la detención, y por consiguiente, neutraliza la posibilidad de hablar de detención ilegal. Igualmente el delito contra la integridad moral carece de virtualidad en la medida en que no se recoge en ninguno de los relatos de las acusaciones el sustrato fáctico de dicha infracción, A lo más que se llega a decir por parte de los acusados es que el agente nº NUM000 le dio dos patadas en la cabeza a Cirilo cuando éste se hallaba en el suelo, lo que en modo alguno aparece acreditado, siendo lo normal que golpes de ese tipo causen lesiones y, además, graves, las que no aparecen por ningún lado. Y es que el leve sangrado en uno de uno de sus pabellones auditivos que presenta Cirilo no encuentra su causalidad en dichas patadas, siendo más factible que esa herida se ocasionase como consecuencia del forcejeo o por los autogolpes que se propinaba sobre la mampara del vehículo, como algunos funcionarios de la Policía Local manifestaron, y concretamente el número NUM008 , que efectuó el traslado de los detenidos, amén del número NUM010 .

En consecuencia, es procedente absolver a Gaspar de los delitos de detención ilegal y contra la integridad moral que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.

SEXTO.- De los expresados delito y faltas son criminalmente responsables en concepto de autores y en la forma indicada, respectivamente, los acusados Cirilo y Luis por haber perpetrado material y directamente los hechos que los integran.

SÈPTIMO.- En la perpetración de los hechos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a Cirilo la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de resistencia y a la pena de un mes de multa de con una cuota diaria de 5 euros por la falta de lesiones, y a Luis a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros por la falta de respecto a los agentes de la autoridad.

OCTAVO.- El responsable de un delito o falta lo es también civilmente y viene obligado al pago de las costas del proceso a tenor de lo dispuesto en los artículo 109 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo el condenado Cirilo , además de indemnizar al agente de la Policía Local Gaspar en la cantidad de 120 euros por las lesiones con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pagar las costas procesales correspondientes, incluidas las de la Acusación Particular, e igualmente afrontar el condenado Luis las correspondientes a un juicio de faltas.

NOVENO.- Por la acusación y defensa de Gaspar asimismo solicita se deduzca testimonio por un posible delito de falso testimonio de la declaración de Aquilino mediante los testimonios de los folios 22 y ss. así como 203 y ss. así como copia de la grabación. La Sala entiende que, en efecto, la versión ofrecida en el plenario por referido testigo contiene evidentes contradicciones respecto de la ofrecida en la instrucción, pero que en las mismas no alcanzan la intensidad suficiente como para iniciar una investigación por el delito apuntado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver como absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Gaspar de los delitos de detención ilegal y contra la integridad moral que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.

Que debemos condenar como condenamos al acusado Cirilo , como autor del delito de resistencia y falta de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el expresado delito y a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS (5 €) por la falta de lesiones, así como a que indemnice a Gaspar en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 €) con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a las costas procesales correspondientes, incluyendo en ellas las de la Acusación Particular.

Que debemos condenar como condenamos al acusado Luis como autor de la falta de respeto a los agentes de la autoridad ya definida a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS (5 €), así como al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Estése a la espera de la terminación y remisión a éste Tribunal de la pieza de responsabilidad civil correspondiente a Cirilo .

Para el cumplimiento de la pena le es de abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por ésta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde la última notificación, presentándose el escrito de preparación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Anótese la presente resolución en el R.C.M.D. y sentencias no firmes, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.