Sentencia Penal Nº 342/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 342/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 443/2014 de 06 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 342/2014

Núm. Cendoj: 17079370032014100203

Núm. Ecli: ES:APGI:2014:914

Núm. Roj: SAP GI 914/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 443/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 43/2012
JUZGADO PENAL Nº 1 DE GIRONA
S E N T E N C I A Nº 342/2014
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
D.IDELFONSO CAROL GRAU
En Girona, a seis de junio de 2014
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
21-03-2014 por el Sr. Juez del Juzgado Penal nº 1 de Girona , dimanante del Procedimiento Abreviado nº
43/2012 , seguido por el delito de Amenazas, habiendo sido parte recurrente D. Teodulfo , defendido por el
letrado Dª. Marta Valls Salada y representado por el Procurador D. Joaquim Sendra Blanxart actuando como
Ponente la Ilma. Sra. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

Antecedentes


PRIMERO: La sentencia dictada en fecha 21/03/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona , en el Procedimiento Abreviado nº 43/12 , contiene el siguiente fallo: ' 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Teodulfo como autor responsable del delito de estafa de los arts. 248 y 249 del CP a la pena de 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena prevista en el artículo 56 Código Penal .

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Teodulfo como autor responsable del delito de los arts. 169.2 CP a la pena de 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena prevista en el artículo 56 Código Penal .

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Teodulfo a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a CARLES TORRAS RUBIROLA en 1.500 euros por el dinero ilícitamente obtenido, cantidad que devengará los intereses del art. 576 LEC .

Se impone la totalidad de las costas procesales a Teodulfo .' Se imponen las costas al acusado.



SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de Teodulfo contra la sentencia de fecha 21-03-2014 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 21-03-2014 por el Juzgado Penal nº 1 de Girona , en el Procedimiento Abreviado nº 43/12 , contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Teodulfo como autor responsable del delito de estafa de los arts. 248 y 249 del CP a la pena de 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena prevista en el artículo 56 Código Penal .

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Teodulfo como autor responsable del delito de los arts. 169.2 CP a la pena de 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena prevista en el artículo 56 Código Penal .

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Teodulfo a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a CARLES TORRAS RUBIROLA en 1.500 euros por el dinero ilícitamente obtenido, cantidad que devengará los intereses del art. 576 LEC .

Se impone la totalidad de las costas procesales a Teodulfo .' Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Teodulfo recurso de apelación que se articula a través de dos motivos de impugnación. En el primero de ellos, en relación al delito del art. 169.2 del Código Penal denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia.

En el segundo, en relación al delito de estafa denuncia infracción por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal al no concurrir los elementos configuradores de dicho tipo penal.

Pese al orden expositivo de los motivos de impugnación la Sala analizará en primer lugar, la alegada infracción por indebida aplicación del art 428 del Código Penal .

Aduce en síntesis el recurrente que no se dan los elementos configuradores del delito de estafa toda vez que el engaño que se describe en el relato fáctico de la sentencia, que llevó al denunciante a ingresar 1.500 euros en la cuenta de un señor llamado Celestino , al que no había visto nunca y del que desconoce ninguna otra seña, con el que contrató a través de la página web de internet de ' dinerorápido ', en absoluto puede calificarse de bastante.

El motivo merece prosperar.

La STS 848/2013 de 13 de Noviembre establece que : ' Es un tópico doctrinal y jurisprudencial consolidado y bien conocido, que no cualquier engaño, aun asociado a los restantes elementos típicos, goza de aptitud para integrar el delito de estafa. La ley requiere que el engaño sea 'bastante', y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen. Así, pues, impone un juicio de eficacia, obviamente, no ex post , sino ex ante ; y en abstracto, aunque con base empírica, acerca de la aptitud potencial de la acción enjuiciada, como instrumento de fraude frente al afectado, a tenor de lo que resulta de la reconstrucción probatoria.

Con esto quiere decirse que lo exigido es un engaño de cierta calidad , escenificado de forma adecuada para no despertar sospechas en el destinatario. Que es lo que justifica el esfuerzo estatal de protección del bien jurídico en riesgo; que no tendría razón de ser en favor del afectado por una acción fraudulenta que, habiendo podido él mismo prevenirse con facilidad con medios ordinarios a su disposición, no lo hubiera hecho.' En el presente caso del propio relato fáctico se evidencia que el engaño o ardid empleado por el acusado fue tan burdo, que era susceptible de despertar sospechas en cualquier ciudadano medio y por tanto, también en los perjudicados atendido su nivel educativo y cultural y, por tanto, no fue relevante ni adecuado para producir el error que genera el fraude capaz de mover la voluntad normal de un hombre al no poseer el grado de verosimilitud suficiente para confundir a la víctima.

Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, respecto del delito de amenazas, se extiende el apelante a través de una personal e interesada apreciación de la misma que no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juzgadora ' a quo ' bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad.

Como tiene reiteradamente dicha esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental l importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cero que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración; si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales a razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto a la certeza de uno, no tenido en cuenta, lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado.

En efecto, la Juzgadora ' a quo ' ha formado su convicción acerca de que el acusado Teodulfo fue la persona que profirió, vía telefónica y a través de correo electrónico, las amenazas que se describen en el relato fáctico de la sentencia, en prueba indiciaria de suficiente entidad para fundamentar un pronunciamiento de condena, prueba que aparece minuciosamente descrita en la fundamentación jurídica, siendo la inferencia seguida por la Juzgadora ' a quo ' para llegar a la conclusión que plasma en los hechos probados, lógica racional y acorde con las máximas de la experiencia. De ahí que el motivo haya de decaer.

La presunción de inocencia, se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en virtud del cual ha de presumirse su inocencia cuando es acusado en un procedimiento penal. Este derecho, supone, otros, aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho que acusa. El Tribunal procede a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un echo típico, antijurídico, penado por la Ley y que pueda seer atribuido en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental de la presunción de inocencia.

Como acabamos de exponer se ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, actividad probatoria que ha realizado con observancia de la legalidad en su obtención y que se practicó en el acto del juicio oral con todas las garantías y el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permiten su consideración como prueba de cargo.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodulfo contra la sentencia dictada en fecha 21-03-2014, por el Juzgado Penal nº 1 de Girona , en la causa nº 43/12 de la que este rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE la meritada resolución ABSOLVIENDO al recurrente del delito de estafa por el que había sido condenado en la instancia, CONFIRMANDO la sentencia en el resto de sus pronunciamientos declarando de oficio las costa de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT , en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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