Sentencia Penal Nº 342/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 342/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 193/2013 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 342/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100334

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2279

Núm. Roj: SAP MU 2279/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00342/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 193/13
SECCION SEGUNDA Penal nº 2 Lorca
MURCIA P.A. nº 236/12
S E N T E N C I A N º 342 / 2 0 1 4
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Augusto Morales Limia
D. Fernando Fernández Espinar López
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a dos de octubre de dos mil catorce.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto
contra la dictada por el Juzgado de lo Penal número 2, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 núm. 238/2012, en
causa seguida por delito de lesiones, contra Rafaela .
Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Rafaela , representada por el Procurador Sr.
D. Antonio Serrano Caro, bajo la dirección letrada del Sr. D. José Miguel Muñoz Andreo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 23 de abril de 2.013 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Resulta probado, y así se declara, que sobre las 18:00 horas del día 29 de enero de 2012, Rafaela , nacida en Ecuador el NUM000 de 1979, con NIE número NUM001 y sin antecedentes penales, se encontraba desempeñando su trabajo de camarera en el bar conocido como 'Exquisite', sito en la Avenida España, dentro del caso urbano de la localidad de Alhama de Murcia, cuando llegó a dicho establecimiento Germán , de nacionalidad rumana y nacido el día NUM002 de 1973, con el que la acusaba había tenido ya problemas anteriormente por causa de las consumiciones de bebidas alcohólicas, ya que cuando en ocasiones se encuentra en estado de embriaguez se niega a aceptar la negativa de la acusada de servirle más bebida o insiste en que se le sirva aun siendo la hora de cierre del local; en el interior del establecimiento se encontraba un número no determinado de personas, alguna de ellas jugando al billar; y al pedir Germán a la Rafaela que le sirviera una consumición, ésta se negó a hacerlo, por lo que el denunciante, que se encontraba en estado de embriaguez, sujetó a la acusad por los brazos diciéndole que no se marchaba hasta que no le sirviera, al tiempo que le decía, como en alguna ocasión anterior, que 'cuando la pillase a solas, la iba a follar', a lo que la acusada reaccionó empujando a Germán para deshacerse del mismo, al tiempo que le insistía en que se marchara del establecimiento, y mientras ella pretendía continuar con sus tareas en el local, el denunciante se dirigió nuevamente hacía ella, que, por temor que sintió por la actitud el mismo, considerando que pudiera causarle algún mal, reaccionó cogiendo un palo de billar y golpeando al denunciante en la cabeza.

Germán sufrió, a consecuencia del golpe recibido, lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con herida frontal de 5 centímetros, que precisó para su curación la colocación de 11 puntos de sutura y posterior retirada de los mismos, y de las que tardó en curar 10 días, permaneciendo durante 2 de ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y le quedó como secuela una cicatriz frontal en cuero cabelludo, visible por llevar el cabello corto, de cinco centímetros de longitud, que le supone un perjuicio estético ligero.'

SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Rafaela , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, y, y en el orden civil, a que indemnice a Germán en la cantidad de mil ochocientos cuarenta euros (1.840 euros)), por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.'

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Rafaela se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 192/13 , señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.



SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia que condena a la acusada a 3 meses de prisión, por el tipo básico de lesiones, y la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa.

Es apelante la propia condenada que denuncia indebida inaplicación del art. 20.4 del Código Penal , cuya apreciación daría lugar a la extinción de la responsabilidad civil que, en otro caso, sólo podría ascender a la cantidad de 320 #, fijada en conclusiones definitivas, en súplica de un pronunciamiento absolutorio y, subsidiariamente, la limitación de la responsabilidad civil a esa cifra.



SEGUNDO.- Para apreciar la eximente en su forma incompleta la sentencia recurrida no contempla un verdadero acorralamiento, valora que no se encontrara la acusada a solas, sino en un local concurrido, pondera la zona en que la golpea, aprecia un desfase en el medio empleado y considera que no ha quedado suficientemente acreditado que no tuviera otra opción a su alcance.

A estas conclusiones ha llegado después de haber presenciado y analizado pruebas personales que el Tribunal de apelación no puede valorar para suplantar esas conclusiones.

Insiste la recurrente en que ha de atenderse a su situación. Ya lo hace la sentencia de instancia cuando descarta 'la situación de acorralamiento' que aquélla invocó. No desconoce la Sala que, tradicionalmente, la jurisprudencia ha sido refractaria a una interpretación aritmética de la proporcionalidad, a igualdades o ecuaciones de piedra contra piedra o navaja contra navaja, ni impone tampoco a la persona acometida, reflexión, cálculo y serena ponderación para elegir la reacción y el medio más proporcionados.

Pero lo que si impone la norma es la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

La idea de la necesidad ha de ponerse en relación con la idoneidad del medio, que a su vez exige una perspectiva de valoración atenta, por un lado, a que la reacción defensiva sea la más benigna de las elegibles y, por otro, que no incorpore un riesgo inmediato para el que se defiende de sufrir un daño propio o ajeno.

La valoración de la necesidad racional para la defensa debe juzgarse según baremos objetivos, suministrados por la experiencia social, a partir de la concreta situación en la que surge la propia necesidad defensiva. Esta perspectiva situacional, no obstante, no puede venir determinada exclusivamente por las impresiones subjetivas del sujeto que se defiende sino que como hace la sentencia ha de colocarse en la posición ex ante del hombre/mujer medio o del observador imparcial. La medida de la necesidad debe independizarse, en principio, de la proporcionalidad entre el daño causado y el impedido.

A la hora de dirimir el recurso, ha de partirse, como hace la sentencia, de un módulo mas estricto y ajustado para calibrar la necesidad racional que pondera la moderada acometida que soporta la recurrente, cuestiona el medio defensivo empleado y descarta la elección y dirección de un golpe en la cabeza causante de lesiones que precisaron de 11 puntos de sutura.

La indemnización otorgada está perfectamente razonada en la sentencia.

En el escrito de conclusiones provisionales obrante al folio 64, el Ministerio Fiscal solicita una indemnización de 1840#. En trámite conclusorio elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. La sentencia concede esa cifra. La respuesta resarcitoria no tendría que ajustarse inexorablemente a esa suma y pudo motivadamente superarse.

En el caso que se decide es prudencial y correcta la cantidad de 1.520# que se concede por la secuela que representa una cicatriz en la cabeza en persona nacida en 1973. El recurso ha de rechazarse.



TERCERO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rafaela , contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal numero Dos de Murcia, en el Procedimiento Abreviado número 238/12, CONFIRMADOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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