Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 342/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 710/2013 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 342/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100648
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS:
D.INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ
D. IGNACIO MARRERO FRANCES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30/12/2014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, el presente rollo con nº 710/2013, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado núm. 144/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, por un delito de abandono de familia, contra D. Imanol , siendo parte el Ministerio Fiscal representado por D. FRANCISCO GONZALEZ; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 15/5/2013 .
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Imanol , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de quince meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas.
Del mismo modo, debo condenar y condeno a D. Imanol a indemnizar a su hijo D. Onesimo en la cantidad de 3.713,83 euros por las mensualidades de alimentos no satisfechas que se devengaron durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de julio de 2001 y febrero de 2004, ambos incluidos. Dicha suma se incrementará, en caso de que no se abone voluntariamente, con el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Imanol , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:
'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que, en virtud de la sentencia firme dictada el día 17 de junio de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde en el Procedimiento de Divorcio de Mutuo Aucerdo nº 360/1999, se impuso a D. Imanol , mayor de edad, sin antecedentes penales, la obligación de abonar a Dª. Bernarda la cantidad de 150 euros mensuales como contribución a los gastos de sostenimiento del hijo menor de edad que ambos tenían en común, Onesimo .
No obstante ser consciente el acusado de la obligación de pagar la indicada pensión alimenticia y de contar con recursos para hacer frente a la misma, dejó de abonar las mensualidades correspondientes al periodo comprendido entre los meses de julio de 2001 y febrero de 2004, habiendo alcanzado el hijo común la mayoría de edad el día NUM000 de 2004, todo lo cual originó el consiguiente perjuicio para éste.'
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Imanol , contra la sentencia de fecha 15/5/2013 no discute propiamente la condena del mismo sino la pena finalmente impuesta, alegando como primer motivo que procede la aplicación de la atenuante de confesión del artículo 21-4º del CP , que no ha sido apreciada por el juzgador de instancia; y, como segundo motivo, que procede la aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6ª del CP , que ha sido apreciada como simple en la resolución recurrida.
Por todo ello, el apelante solicita la revocación de la sentencia en el particular relativo a la pena impuesta, interesando la moderación de la misma en 1 o 2 grados, con lo que la pena a imponer sería de 3 meses y 1 día de multa, con una cuota diaria de 6 euros.
SEGUNDO: El primer motivo del recurso lo es por inaplicación de la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal , que debe ser rechazado porque de lo actuado no se desprende que concurran los presupuestos establecidos por la doctrina jurisprudencial para apreciarla.
En relación a la atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal , la jurisprudencia de la Sala 2ª, manifestada, entre otras en las sentencias de 25/1/2000 , 29.9 y 3.10.98 , 298/2000 de 4.2 , 415/2000 de 15.3 , 1422/2000 de 22.9 , 1444/2000 de 25.9 , y 1619/2000 de 19.10 , 18/1/2010 Y 11/12/2009 , entre otras muchas, ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito.
Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante.
En la STS de fecha 18/1/2010 se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que al procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante.
Las sentencias del T S de 13.7.98 , 17.9.99 , 13.10.99 , 1579/99 de 10.3.2000 , 1968/2000 de 20.12 y 1067/2001 de 30.5, han entendido que en principio no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. Pero que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende.
Partiendo de la doctrina precedente expuesta, el motivo del recurso debe ser desestimado de plano, ya que no cabe apreciar la atenuante de confesión, en primer lugar, por falta del requisito cronológico, puesto que en cualquier caso la confesión a que se refiere el apelante habría tenido lugar una vez ya citado para declarar como imputado el inculpado; y, en segundo lugar , porque no hay propiamente tal confesión por parte del imputado, que solo admite no haber abonado la pensión, según el, por falta de medios económicos para ello, con lo que mal se puede sostener que haya colaborado con la justicia, por lo que no aprecia la Sala razón alguna para otorgarle el beneficio penológico que gratuitamente solicita.
TERCERO: Y, finalmente procede examinar el motivo del recurso basado en la inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, que también procede desestimar por cuanto si bien resulta indiscutible que la duración de la causa ha sido objetivamente excesiva e intolerable, cualquiera que fuera su complejidad, que además es sencilla en el caso que nos ocupa, con un solo imputado y por un delito de abandono de familia que no requiere de una instrucción especialmente complicada, hay que tener en cuenta que ya se aplica la atenuante, aunque como simple, con la moderación de la pena que legalmente ello supone conforme a la regla 5ª del artículo 66 del CP y que del repaso de las actuaciones que realiza el juez 'a quo' en la propia sentencia se desprende que buena parte del retraso no es directamente imputable al incorrecto funcionamiento de la administración de justicia sino a las dificultades inherentes a la localización del acusado que se hallaba en ignorado paradero, con lo que pese al mas que evidente retardo desde la incoación del procedimiento en el mes de mayo del año 2004 hasta la sentencia condenatoria dictada en el mes de mayo del año 2013 se estima que la compensación penológica atenuatoria extraordinaria interesada por el reo carece de mayor fundamento.
Para la valoración de la concurrencia de la circunstancia modificativa que nos ocupa la STS de fecha 14/5/2012 destaca que 'Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Y, como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).'
En el caso de autos, como sea que parte del retraso en la tramitación de la causa guarda directa relación con el propio acusado, la importancia incuestionable del plazo de duración del proceso -9 años y 1 día- se considera en parte desvirtuada, con lo que no se aprecia la especial intensidad que según la jurisprudencia le permite atribuir el carácter de muy cualificada a la dilación, que queda reservada para casos excepcionales y graves - STS de fecha 26/11/2008 , por todas-, máxime cuando tampoco consta, ni se alega, que dicha dilación producida le haya supuesto al reo un especial perjuicio, teniendo en cuenta que para graduar la atenuación punitiva la doctrina jurisprudencial ha venido operando con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 ).
Luego, es nuestro humilde parecer que dilación la hay y debe dar lugar a la moderación de la pena correspondiente, pero por tal retraso el apelante no se hace merecedor, por las razones dichas, del trato penalógico desmesuradamente beneficioso que pretende, con lo que el recurso no puede prosperar.
CUARTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado D. Imanol , contra la sentencia de fecha 15/5/2013 y confirmamos la misma.
Con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
