Sentencia Penal Nº 342/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 342/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 869/2015 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS

Nº de sentencia: 342/2015

Núm. Cendoj: 47186370042015100330

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00342/2015

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

N.I.G.: 47186 48 2 2015 0002047

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000869 /2015

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Juan Francisco

Procurador/a: D/Dª CONSUELO VERDUGO REGIDOR

Abogado/a: D/Dª IGNACIO PEREZ GARCIA

Contra: MINISTERIO FISCAL, Dolores

Procurador/a: D/Dª FILOMENA HERRERA SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª PAULA ALLER FRANCO

SENTENCIA Nº 342/15

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. JAVIER DE BLAS GARCIA

En VALLADOLID, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delitos de maltrato en el ámbito familiar con lesión, seguidos contra Juan Francisco , defendido por el Letrado Don Ignacio Pérez García y representado por la Procuradora Doña Consuelo Verdugo Regidor, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal y Dolores , defendida por la Letrada Doña Paula Aller Franco y representada por la Procuradora Doña Filomena Herrera Sánchez; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JAVIER DE BLAS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 24.07.15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

' Juan Francisco , mayor de edad, fue condenado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar pro el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Valladolid, en sentencia de 11 de Abril de 2011 , firme en la misma fecha, a al pan de seis meses de prisión, que le fue suspendida el 11 de Abril de 2011 y que ha sido remitida definitivamente el 28 de Mayo de 2013, a al pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 16 meses, que cumplió el 13 de Octubre de 2012 y a la pena de prohibición de comunicación y aproximación a la víctima durante dieciséis mees, que cumplió el día 2 de Agosto de 2012.

Juan Francisco tuvo una relación sentimental con Dolores , con quien tiene un hijo en común que en la actualidad tiene cuatro años de edad, teniendo atribuida la custodia del menor Juan Francisco y estando fijado un régimen de visitas a favor de Dolores , correspondiéndole a Dolores el tener a su hijo durante el mes de Julio, sin que pudiera hacerse cargo de él por motivos económicos, por lo que el menor permanecía con su padre.

El día 4 de Julio de 2015, alrededor de las 20'30 ó 21 horas, Dolores se dirigió a la zona de las canchas de baloncesto del Parque Ribera de Castilla y se dirigió a Juan Francisco , para pedirle que le dejara ver a su hijo, recriminándole Juan Francisco que no se hiciera cargo de su hijo, agarrándola bruscamente de los brazos y dando una bofetada en el rostro a Dolores , que se marchó seguidamente del lugar.

A consecuencia de estos hechos Dolores sufrió una erosión en la cara interna del brazo derecho y una leve contusión den la mejilla derecha, por las que precisó una primera asistencia facultativa, tardando dos días en curar, sin impedimento para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Se han generado unos gastos de asistencia sanitaria al Sacyl de 101'41 euros.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

'Que debo condenar y condeno a Juan Francisco como autor de un delito de violencia doméstica no habitual del artículo 153.1 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA, así como PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Dolores , A SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO A UNA DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS Y DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMENTO POR UN PERIODO DE DOS AÑOS, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. Juan Francisco deberá indemnizar al Sacyl en la cantidad de 101'41 euros y a Dolores en la cantidad de 90 euros, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC . Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Juan Francisco , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza el recurrente alegando, en síntesis, vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la apreciación de las pruebas, afirmando, en esencia, que la declaración de la víctima, por sus contradicciones, insuficiente persistencia y posible móvil espurio, unido a la negativa del acusado a reconocerse autor de la agresión y la declaración de la testifical propuesta a su instancia, que corroboraría su versión exculpatoria, conducen a que el testimonio incriminador de aquella carezca de valor de prueba de cargo para la enervación del derecho de la presunción de inocencia que ampara al acusado.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-En primer lugar y en relación a la vulneración alegada se ha de tener en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un auténtico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas , aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

En el presente caso, carece de fundamento la queja del recurrente acerca de que la Juez a quo no explica en qué pruebas se basado para declarar probada la existencia de las lesiones y para concluir que el acusado es el autor de las mismas y ello porque basta la lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia para comprobar que tales pronunciamientos se han basado en la declaración de la víctima y en el parte de atención médica a los que cabe sumar el testimonio de referencia de la madre de aquella.

Por tanto, actividad probatoria ha existido, y ha quedado explicitada en la sentencia, cuestión distinta es valorar si la misma es de signo incriminador y suficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio lo que enlaza con el segundo motivo de impugnación, esto es, la existencia de un error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Llegados a este punto, es necesario partir de que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim ., de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero , que en los supuestos de prueba de carácter personal -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

La resolución recurrida fundamenta el pronunciamiento condenatorio no solo en la declaración de la víctima sino también en el parte médico del servicio de urgencia.

Es la juez a quo quien, desde la inmediación propia del plenario, valora la declaración de la víctima como persistente y creíble, y a dicha conclusión ha de estarse no pudiendo ser suplida por esta Sala. Del mismo modo, valora la juzgadora la falta de constancia de móviles espurios que pongan en duda la credibilidad de la testigo y, por el contrario, destaca que cuenta con datos objetivos de carácter periférico que corroboran su declaración, como son las lesiones de que fue asistida en el servicio de urgencias -erosión en cara interna de brazo derecho y leve contusión en a la mejilla derecha-, perfectamente compatibles con la agresión que refiere -agarrón brusco de brazo y bofetada en rostro-.

CUARTO.-Frente a lo que sostiene el recurrente no se advierten contradicciones que sirvan para poner en duda las manifestaciones de la víctima pues carece de relevancia que la víctima comentara a su madre que pretendía ver a una amiga cuando en realidad su objetivo era localizar al padre de su hijo para poder contactar con este ni tiene trascendencia alguna las pretendidas demoras en la atención médica recibida o la interposición de la denuncia. La primera, además de mínima y adecuada a la situación generada, entre los hechos -20,30 a 21 horas- y la asistencia -22,56 horas- a pensar transcurrieron dos horas, vino justificada por el retraso en la llegada de la ambulancia, y la denuncia se interpuso al día siguiente, plazo razonable ante la necesidad de que la víctima se repusiese de la experiencia vivida el día anterior y superarse el estado de ansiedad que determinó su atención médica, que no finalizó sino hasta llegada la noche. Precisamente este estado de ansiedad y el hecho de que desde el primer momento refiriese a su madre y al facultativo que la asistió que este y las lesiones que presentaba, y fueron objetivas por ambos, tenía origen en la agresión sufrida por parte del acusado otorgan verosimilitud a su testimonio.

Tampoco se advierte un verdadero o serio móvil espurio que pudiera guiar a la víctima para formular la denuncia en la que atribuye al acusado ser el causante de las lesiones de que fue asistida pues los mensajes enviados a que alude el recurrente sólo ponen de manifiesto el deseo de la víctima de poder ver al hijo común, que se encuentra baja la custodia paterna, y precisamente la reticencias del padre a tales encuentros fue el detonante para que aquella intentara localizarle. Además tampoco se aprecia ganancia o ventaja alguna en el régimen de visitas materno-filiales que pudiera obtenerse a través de la presentación de una denuncia falsa y no puede perderse de vista que las manifestaciones de la testigo se hallan rodeadas de corroboraciones de carácter objetivo y del testimonio de referencia de su madre que le dotan de aptitud probatoria.

Tampoco quiebra la persistencia incriminadora de la víctima en su inicial negativa a reconocer el envío de unos mensajes en cuanto tal hecho, además de subsanado, es ajeno a la agresión objeto de enjuiciamiento.

Finalmente, el hecho de que una testigo sitúe al acusado en su compañía el mismo día en otro lugar distinto de donde tuvo lugar la agresión en nada afecta a la valoración de la prueba practicada ni a la conclusión alcanzada respecto a la certeza de la agresión y su autoría cuando la Juez a quo explica la compatibilidad de los testimonios de la citada testigo y la declaración de la víctima por la cercanía entre ambos lugares y los horarios en qué según una y otra fijan cuando pudieron tener lugar los hechos.

Por tanto, no desprendiéndose de lo actuado en el juicio de inferencia error notorio y manifiesto alguno, esta Sala considera que ha existido una correcta valoración de la prueba, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la individualización de la pena de nueve meses y un día de prisión, que el recurrente estima excesiva y desproporcionada, al basarse en el argumento de que las lesiones no han sido constatadas, carece de toda consistencia cuando tal alegato ha quedado rechazado por las razones ya expuestas. En todo caso, no se advierte ningún exceso punitivo pues la pena impuesta está dentro de marco legal y responde a la concurrencia en el acusado de la agravante de reincidencia.

SEXTO.-Por todo ello, es por lo que resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.

SEPTIMOO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.


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