Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 342/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 142/2015 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 342/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100296
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00342/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2015 0018726
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000142 /2015
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Luis Miguel
Procurador/a: D/Dª SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL GALIANA BOTELLA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo apelación nº 142/2015
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE LORCA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistrados/as
SENTENCIA Nº 342/2016
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 49/2014, por delito de robo con fuerza en las cosas contra D. Luis Miguel , como parte apelante, representado por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia y defendido por el Letrado D. Francisco Miguel Galiana Botella, junto al Ministerio Fiscal como apelado/apelante representado por la Ilma. Sra. Doña Josefa Gálvez Triviño.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 142/2015, señalándose para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca dictó sentencia el 30 de marzo de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
' PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que entre las 21:35 horas y las 21:40 horas del día 12 de marzo de 2009, persona o personas desconocidas, con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, sin que conste el procedimiento utilizado para ello, abrieron la puerta del vehículo Audi A-6, matrícula .... KBT , propiedad de Celso , que se encontraba estacionado en la Plaza del Trabajo, dentro del casco urbano de la ciudad de Lorca, por haberlo dejado allí el hermano del propietario del mismo llamado Eugenio , y poniéndolo en marcha, se apoderaron del mismo, junto con los efectos que contenía en su interior: las llaves de la vivienda del propietario, un permiso de conducir a nombre del hermano del mismo que lo conducía y cuarenta llaves de vehículos del Concesionario Audi, en el que trabajaba Celso , una chaqueta de cuero, dos pares de gafas de sol y la documentación completa del vehículo; efectos pericialmente tasados en la cantidad de 2.348 euros.
No resulta acreditado, y así expresamente se declara, que los desconocidos autor o autores de la sustracción empleasen la fuerza para apoderarse del vehículo, desconociéndose el procedimiento empleado, pues no presentaba ni las cerraduras forzadas ni cristales rotos, así como tampoco si el vehículo se encontraba cerrado o abierto.
En la tarde del día 20 de marzo de 2009, Luis Miguel , nacido en Rumanía el día NUM000 de 1983, con pasaporte nº NUM001 y sin antecedentes penales, e Jacobo , cuya responsabilidad en los hechos no se enjuicia en esta causa, circulaban a bordo del turismo Audi A6, matrícula .... KBT , por la autovía que une las ciudades de Elche y Alicante, en dirección a ésta última ciudad, y como quiera que fue avistado por funcionarios del mismo Cuerpo de la Comisaría de Elche, cursaron éstos aviso a funcionarios del mismo Cuerpo de la Comisaría de Alicante, que iniciaron las gestiones encaminadas a la localización del vehículo, de lo que se percató el acusado, consciente de que estaba utilizando un vehículo sustraído y, por consiguiente, sin la autorización de su propietario, por lo que intentó eludir la presencia policial, abandonando la autovía a la altura de la Plaza de Méjico, internándose en el conocido Barrio de San Gabriel de la referida ciudad y estacionando perfectamente el turismo a la altura del número 4 de la calle Músico José Alcaraz Pérez, dentro del casco urbano de la ciudad de Alicante, y abandonando el mismo rápidamente, junto con la persona que le acompañaba; y siendo, posteriormente localizado el vehículo Audi A6, matrícula .... KBT , sobre las 18:15 horas en el referido lugar por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales número NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , e igualmente detenido Luis Miguel en el momento en que intentaba ocultarse en el interior del edificio número 9 de la calle Portet de Moraira.
El turismo Audi A6, que fue recuperado y entregado a su propietario Celso , presentaba daños materiales, que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 5.187,85 euros. '
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Luis Miguel , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.3 del Código Penal , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, y en el orden civil, a que indemnice a Celso en la cantidad de cinco mil ciento ochenta y siete, con ochenta y cinco euros ( 5.187,85 euros), a que asciende el valor de los daños causados al vehículo de su propiedad, más intereses conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Una vez firme la presente resolución, procédase respecto de los efectos encontrados en el interior del vehículo Audi A6, matrícula .... KBT , tras su recuperación, en la forma que se expresa en el último párrafo del sexto de los fundamentos jurídicos de la presente resolución. '
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Luis Miguel , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por ello, termina interesando que se absuelva a Luis Miguel del delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.3 del Código Penal , y subsidiariamente que se le imponga la pena mínima prevista para la falta de hurto de uso del Código Penal.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel e interpuso recurso de apelación fundamentándolo en que los hechos deberían ser calificados como delito de robo con fuerza en las cosas o delito de hurto.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia penal en la que se condena a Luis Miguel como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículos a motor del artículo 244.3 del Código Penal , alegando como único motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), derivada del error en la apreciación de las pruebas realizada por el Juez a quo. El apelante explica que no se ha practicado prueba bastante que acredite la participación del acusado en los hechos, y que en todo caso, solo se podría inducir, que Luis Miguel utilizó el vehículo la tarde del día 20 de marzo de 2009; todo ello unido a la falta de prueba sobre el valor del vehículo. Por todo ello, termina interesando la absolución de Luis Miguel por el delito de hurto de uso del artículo 244.3 del Código Penal , o subsidiariamente que se le imponga la pena mínima prevista para la falta de hurto.
El Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Miguel e interpone recurso de apelación contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, porque entiende que los hechos son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, o delito de hurto, por cuanto: por un lado, el hecho de que se desconozca el mecanismo empleado no quiere decir que se no se utilice la fuerza; y por otro, porque cuando un objeto sustraído aparece en poder de un sujeto se infiere que fue robado, y máxime cuando como ocurre en el presente caso, que el acusado no dio explicación alguna de cómo lo consiguió. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la revocación de la sentencia en el sentido de que los hechos sean declarados como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas o delito de hurto.
SEGUNDO:El derecho a la presunción de inocencia, además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo( STC 51/1995 ).
Principio que no debe confundirse con la divergencia del apelante en la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción (Fundamento de Derecho Tercero), como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el plenario de los Agentes de Policía, la testifical de Jose Enrique y Hortensia , y lo manifestado por el perjudicado Celso , debidamente valoradas por el Juez a quo como a continuación se expone.
Asimismo, por lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que, según establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( y es doctrina reiterada por los Tribunales), dicha valoración corresponde al Juez ante quien ha sido practicada dicha prueba, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos-inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, ya que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo en el acta correspondiente, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida por el citado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. Ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas el proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el ' íter' inductivo del Juzgador de instancia.
TERCERO:Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa, hemos de compartir íntegramente las argumentaciones de la sentencia recurrida y que conducen necesariamente al pronunciamiento condenatorio que se combate.
En primer lugar, por lo que respecta a los motivos de apelación formulados por la defensa del acusado, cabe decir que sí que existe prueba de cargo practicada en juicio oral acreditativa del delito de hurto de uso de vehículo a motor y en la modalidad del nº3 del artículo 244 del Código Penal .
En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales el Juzgador de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones prestadas en el plenario en relación con el delito de hurto de uso de vehículo a motor; y examinada la grabación audiovisual del juicio, las razones referidas no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Una vez visionada la videograbación, compartimos con el Juez a quo que existe prueba de cargo, acerca del uso por parte del acusado de un vehículo sustraído a su titular el 12 de marzo de 2009, a sabiendas que no contaba con su consentimiento, y que consiste en las declaraciones de los agentes de policía nacional( NUM008 , NUM004 , NUM007 y NUM006 ) y testigos ( Jose Enrique y Hortensia ), valorables con arreglo al art. 717 LECrim , y aunque las mismas se prestaron años después de los hechos lo hicieron de forma concordante y racional, explicando cómo el motivo de detención del acusado fue el aviso de una vecino que vio cómo del vehículo supuestamente sustraído unos días antes en Lorca, se bajaba el acusado junto con otro compañero que se encuentra en rebeldía, al llegar a la ciudad de Alicante el pasado 20 de marzo de 2009. Todo ello unido a la documental obrante en autos que contrasta lo declarado por los testigos.
En el acto de la vista, los Agentes de Policía Nacional de Alicante ratificaron el atestado ( folios 8, 9 y 10) y declararon que el pasado 20 de marzo de 2009 recibieron el aviso de que por la autovía Elche- Alicante, los compañeros del destacamento de Elche habían visto circular dirección Alicante un vehículo que había sido supuestamente sustraído el día 12 de marzo de 2009 en Lorca(marca Audi A-6, matrícula .... KBT ), por lo que hicieron actuación de espera en la ciudad de Alicante, por la entrada a la altura de la Plaza de Méjico; una vecina les dijo que el vehículo había entrado hacia el barrio de San Gabriel en sentido contrario, y al ir hacia allí, vieron el vehículo aparcado perfectamente a la altura del nº4 de la calle Músico José Alcaraz Pérez; inmediatamente, otro vecino les comunicó que se acababan de bajar dos individuos de manera apresurada dirección calle La Era; los agentes iniciaron la persecución, y vieron a uno de ellos subirse a un autobús, y al acusado dándose a la fuga, siendo detenidos uno de ellos en el autobús, y el otro, que resultó ser el acusado, en la última planta de un edificio, donde previamente había sido visto dándole una patada a la puerta para abrirla de manera forzada.
Jose Enrique , declaró en el acto de la vista, que el día de los hechos, cuando estaba esperando un camión en la entrada de Alicante, vio como el vehículo fue aparcado con gran habilitad, y como de su interior salieron apresuradamente dos individuos vestidos de negro; que se lo contó a los agentes, y éstos le dijeron que se esperara para identificar a las personas que habían sido detenidas por las inmediaciones; una vez que llegaron los agentes con los detenidos, los identificó como las mismas personas que momentos antes habían salido del vehículo, resultando ser uno de ellos el acusado Luis Miguel .
Hortensia declaró que estaba en el patio del edificio cuando vio de repente a un individuo forzando la cerradura del portal violentamente con una patada, que inmediatamente entraron los agentes y sacaron al acusado.
El agente nº NUM006 declaró que encontró las llaves del vehículo en un solar de una obra que estaba en las inmediaciones, tras ser informado por un vecino de que había visto previamente a un individuo arrojar allí unas llaves.
Y como documental, obra informe de identificación de huellas lofoscópicas reveladas en las Inspección Técnico Policial de Policía Científica que concluye que existen huellas del acusado en un mapa encontrado entre los asientos delanteros del vehículo ( folio 53), con valor probatorio al no haber sido impugnado en el acto de la vista por la defensa.
Dicha prueba de cargo se practicó con respeto a los principios de inmediación, concentración y oralidad; y fue, además, motivadamente razonada por el juzgador a quo en contraste con el silencio mantenido por el acusado, que se acogió a su derecho a no declarar.
Por lo tanto, téngase en cuenta que resulta plenamente conforme a la razón interpretar que el acusado iba en el vehículo (que había sido sustraído) conociendo necesariamente que no contaba con la autorización de su titular. De esta forma, y atendiendo el cúmulo de hechos que conducen de forma razonable a la incriminación del acusado, en cambio éste se acogió a su derecho de no declarar , sin suministrar con ello al órgano de enjuiciamiento una explicación razonable del hecho de que porque fue visto circulando en un vehículo a motor sustraído.
En este sentido téngase en cuenta que, como afirma la STS 733/2013 de 8 de octubre , ' el silencio del acusado, en un momento en el que el cúmulo de pruebas evidencian su participación en el hecho permite considerar, desde un razonamiento de lógica y sentido común que el acusado no ha querido suministrar una explicación razonable a la imputación resultante de la intervención de efectos que le incriminan, lo que permite corroborar su participación en el hecho'. En definitiva, la jurisprudencia viene admitiendo que, pese a que el silencio del acusado constituye el ejercicio de un derecho, el mismo puede ser objeto de valoración en aquellos casos en los que las pruebas de cargo reclaman una explicación por su parte acerca de los hechos.
Por lo tanto, estimamos que de tales hechos se desprende sin duda la comisión de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del art. 244.3 del Código Penal por parte de Luis Miguel .
La defensa del acusado alegó con carecer subsidiario, que los hechos en todo caso no deberían ser calificados como delito de hurto de uso del nº3 del artículo 244 del Código Penal , porque no se había acreditado que el Sr. Luis Miguel usara el vehículo en un plazo superior a las 48 horas.
En el presente caso, el Juzgador condena por un delito de hurto de uso de vehículo de motor del artículo 244.3 del Código Penal y en ningún momento refiere condenar por sustracción sino por utilizar sin la debida autorización un vehículo a motor, a sabiendas de que no se contaba con el consentimiento de su propietario, por haber dejado el acusado el vehículo perfectamente estacionado y arrojar las llaves a un solar que había por las inmediaciones.
El artículo 244 del Código Penal aplicado dispone que:
'1.El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.
Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.3 de este Código Penal , siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.
2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.
3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.
4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242.'
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, entendemos que no se precia en el juzgador error en la calificación jurídica de los hechos, por cuanto de la prueba practicada no se infiere la restitución del vehículo en el plazo de 48 horas, y es que el acusado se desprendió del vehículo cuando fue sorprendido por los Agentes de Policía y era consciente de que lo estaban persiguiendo.
Por último, el recurrente denuncia que no existe prueba en relación al valor del vehículo, y que por lo tanto, en aplicación del principio in dubio pro reo, deben ser calificados los hechos como falta y no como delito.
Pues bien, vista documental obrante en autos, no impugnada por la defensa en la vista, ni hecha la oportuna protesta a efectos de apelación, entendemos que el Juez a quo no ha incurrido en error a la hora de concluir que el vehículo tenía un valor superior a los 400 euros, a la vista del montante de los daños materiales que fue elevado ( 5.187,85 euros, folios 78 y 79), unida a la antigüedad que arroja la matrícula del vehículo( un año en el momento de la sustracción).
CUARTO: El Ministerio Fiscal interesa la revocación de la sentencia, en el sentido de que los hechos deberían ser calificados como delito de robo con fuerza en las cosas o de hurto, toda vez que resulta acreditado que el acusado junto con el otro compañero ( que está en rebeldía) tenían ánimo de apropiarse del vehículo, pues fue sorprendido en posesión del mismo.
Analizada la prueba practicada, compartimos con el Juez a quo que no hay prueba de cargo acerca de que el acusado fuera el autor de la sustracción original supuestamente cometida el día 12 de marzo de 2009, sobre las 21:35 horas, del vehículo Audi A6, matrícula .... KBT , propiedad de Celso .
Debemos recordar que a falta de prueba directa, la prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, principio definitivamente consolidada que la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 (RTC 1985174) y 175 (RTC 1985175) ambas de 17.12.85 , la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC 229/88 [ RTC 1988229 ], 107/89 [ RTC 1989107 ], 384/93 [ RTC 1993384 ], 206/94 [ RTC 1994206 ], 45/97 [RTC 1997 45] y 13.7.98 [RTC 1998157]). Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 (RTC 199724 ) y 68/1998 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. (STS 20- 4-2001).
Pues bien, en el presente caso el único indicio de la sustracción original de 12 de marzo es que el acusado poseía el vehículo el 20 de marzo. Dicho indicio es manifiestamente insuficiente acerca de que el acusado fuera el autor del hurto -es obvio que pudo ser el otro compañero que está en rebeldía, que luego solicitara la colaboración del otro en un momento ulterior, u otras personas que se lo facilitaran, o pudieron apoderarse del mismo una vez abandonado por los sustractores iniciales, dado el tiempo transcurrido, 8 días, desde la sustracción original. Por ello entendemos tal y como explica el Juez a quo en le Fundamento de Derecho Primero que no existe prueba suficiente para imputarle al acusado un delito de robo o hurto.
Por lo tanto, procede desestimar los motivos invocados por el recurrente y Ministerio Fiscal, y confirmar la resolución impugnada.
QUINTO:En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, en el Procedimiento Abreviado nº 49/2014 -Rollo Nº 142/15 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
