Sentencia Penal Nº 342/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 342/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 774/2017 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 342/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100486

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10948

Núm. Roj: SAP M 10948/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7020185
Procedimiento Abreviado nº 196/2015
Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid
Rollo de Sala nº 774/2017
S E N T E N C I A Nº 342/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Da Adela Viñuelas Ortega
D Manuel Chacón Alonso (Ponente)
Da Isabel Huesa Gallo
En Madrid, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
27/01/2017 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 196/2015 seguido contra
Casiano por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.
Son partes, como apelante el acusado/a representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Ma LOURDES
CANO OCHOA y defendido/a por el/la letrado/a D./Dña. Ma ASUNCIÓN MARIÑO HIDALGO y como apelado
al MINISTERIO FISCAL; como Magistrado ponente se ha designado a don Manuel Chacón Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara que Casiano , marroquí mayor de edad con NIE NUM000 , residente legal en España y sin antecedentes penales, el 26 de diciembre de 2012, encontrándose en el domicilio de la C/ DIRECCION000 , en Madrid, en el que llevaba residiendo varios dias como inquilino, y aprovechando que habían salido del inmueble el resto de los moradores, forzó las puertas del resto de las habitaciones en las que vivían Inocencio y Nicolas y se apoderó de cinco chaquetas de hombre, tres trajes de vestir, un televisor Samsung, un televisor portátil, un ordenador portátil ACE, otro HP, dos pares de zapatos y dos frascos de colonia Hugo Boss de hombre, enseres todos ellos pertenecientes a los mismos y los cuales -al igual que los daños ocasionados en las puertas forzadas- no han sido tasados pericialmente, además de 865 euros en efectivo sustraídos a D. Inocencio '.

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Casiano , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 , 240 , 241.1 y 2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condena en costas.

Se declara la responsabilidad civil del condenado, constituyéndosele en la obligación de indemnizar a D. Inocencio y a D. Nicolas con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el dinero y bienes sustraídos y por los daños ocasionados, con el interés de mora procesal previsto en el art. 576 de la LEC '.



SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Casiano se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de robo con fuerza en la cosas en casa habitada, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Refiere que no exite prueba de cargo para condenar al mismo por el expresado delito, siendo la prueba indiciaria utilizada por el órgano judicial insuficiente al no permitir esta deducir racionalmente la participación del recurrente en los hechos probados.

Incide en que no ha quedado acreditado que el acusado residiera en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 de Madrid, ni que se encontrara en esta cuando ocurrieron los hechos por cuanto no existen testigos ni huellas ni ningún otro elemento objetivo que así lo acredite. Tampoco se ha probado la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos en la vivienda al no haber factura de los mismos ni documental sobre tal extremo.



SEGUNDO.- Hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124 ], 4-12-92 [RJ 1992/10012 ], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S.TS 29-1-90 [RJ 1990/527).

El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues analizar: Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

Debe incidirse en que no puede prescindirse e la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Respecto a la prueba de indicios, la jurisprudencia constitucional desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre , señala que la presunción de inocencia puede ser destruida no solo por prueba directa, sino también mediante la prueba indirecta o indiciaria ( STC 220/1998, de 16 de noviembre ; 124/2001, de 4 de junio ,; 300/2005, de 21 de noviembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo ; 133/2011, de 18 de julio ; 175/2012, de 15 de octubre ; y 43/2014, de 27 de marzo ).

La prueba de indicios se caracteriza porque su objeto no es directamente el hecho imputado sino otro intermedio que permite llegar a aquél a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente el hecho base comporta la consecuencia.

El Tribunal Supremo ( STS 193/2013; de 4 de marzo ; 433/2013, de 29 de mayo ; 533/2013, de 25 de junio ; y 359/2014, de 30 de abril ) señala que esta prueba debe cumplir dos requisitos: Materiales: 1º Los indicios sean plurales, salvo que siendo único tenga una singular potencia acreditativa. 2º Se encuentren plenamente acreditados. 3º Sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

Lógicos: La inferencia responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que los indicios fluyan como conclusión natural al hecho declarado probado, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ), siempre que la deducción no resulte excesivamente abierta, en el sentido que permita alcanzar otra conclusión alternativa perfectamente razonable, en cuyo caso la duda debe operar en beneficio del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo.

Por otra parte, el Tribunal constitucional en su reciente sentencia 43/2014, de 27 de marzo , pone de relieve que 'también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) Los hechos base o indicios estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la injerencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y lo hechos consecuencia, y 4) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, Fj 3 ; 11/2008, de 22 de septiembre, Fj 3 ; 11/2008, de 22 de septiembre Fj 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , Fj 3).



TERCERO.- En el presente caso, el juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, señalando que, aunque el acusado negó haber residido en ese inmueble de la calle DIRECCION000 , 'la testifical de los dos inquilinos del piso, Inocencio y Nicolas (esta última reproducida en el juicio conforme al art. 730 LECRim ), ambas han sido coincidentes desde el primer momento de la instrucción en que el encausado estuvo viviendo en al piso desde primeros de diciembre, detallando D. Inocencio que el mismo fue quién le subarrendó la habitación ofertada a través de un anuncio publicado por el propio Inocencio , e incluso recibió del encausado un primer pago de alquiler de 110 euros'. Ponderando el órgano judicial que 'ambos testigos reconocieron en rueda a Casiano como el inquilino compañero de piso cuya desaparición fue simultánea al forzamiento de las cerraduras de sus habitaciones y sustracción de los efectos que había en su interior, habiéndose ratificado don Inocencio en el acto de la vista en lo manifestado en aquella diligencia'.

Siendo un dato relevante el que 'la declaración de don Inocencio ha ofrecido además el detalle de que el día 26 de diciembre en que se produjo el hecho, a la única persona que dejó en la casa fue a Casiano y que cuando volvió ya encontró las llaves de este puestas en la cerradura de la vivienda por fuera y toda la casa revuelta y puertas forzadas, por lo que llamó a la Policía'.

Seguidamente, en la resolución impugnada se utiliza como elemento corroborador de los anteriores testimonios de los perjudicados 'la declaración (también en la vista oral) de los dos agentes de policía (del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM001 y NUM002 ) que, avisados por don Inocencio , entraron al domicilio, los cuales han relatado en el acto de la vista que las puertas de las habitaciones tenían candados y estaban forzadas y abiertas, además de todo revuelto, que había unas llaves de la vivienda en la parte exterior de la cerradura de la puerta de entrada al piso que según uno de los dos agentes, el requirente -don Inocencio - manifestó que eran del encausado, extremo este en el que don Inocencio también ha insistido en su declaración en la vista dando el detalle de que recuerda eran las llaves de Casiano por el llavero característico de un coche del cual pendían las llaves'. Resultado que 'el forzamiento de las cerraduras de las habitaciones está además acreditado por un informe de la policía científica de la Comisaría de Usera' (obrante al folio 290 de la causa).

Respecto de la preexistencia de los efectos que aparecen en los hechos probados como sustraídos por el acusado, el juzgado acredita tal extremo a través de los propios testimonios prestado por los perjudicados (lo que está admitido por la Jurisprudencia, entre otras, STSS 03/02/1993 y 30/06/1989) incidiendo en que estos 'son dignos de crédito por cuanto no concurren motivos de incredibilidad subjetiva, sus manifestaciones fueron claras, coherentes y persistentes desde el primer momento, pues ya desde la denuncia elaboraron la relación de objetos en la que se han mantenido y de la que ha de destacarse que se trata no de objetos sutaridos que pudieran indicar una voluntad de aprovechar la denuncia para enriquecerse, sino de enseres de uso habitual, habiéndo manifestado uno de los agentes que, efectivamente, recuerda había un sitio en el que todo indicaba que podría haber habido una televisión, que es precisamente uno de los objetos que se denunciaron como sustraídos'.

Con estos antecedentes, señalando convenientemente el magistrado que de las diligencias expuestas resulta acreditado que ' Casiano se alojó en la casa pocos días antes del hecho, que este fue el único que se quedó solo en la vivienda, que desde aquel día desapareció sin contestar al teléfono facilitado ni poder ser localizado (en un primer momento), y que sus llaves fueron dejadas en la cerradura exterior de la vivienda', se considera probado la realización de los hechos denunciados (el acceso por la fuerza a las habitaciones de los perjudicados y la sustracción de los enseres que en ellos se encontraban), así como la participación del acusado en los mismos en la forma referida en los hechos probados. .

Dichos elementos indiciarios, a juicio de esta Sala, basados en las pruebas personales de los perjudicados (coincidentes, persistentes desde la denuncia inicial y sin que se aprecie en las mismas ánimo espurio o de análoga naturaleza que pudieran invalidarlas), corroboradas por las declaraciones de los funcionarios policiales intervinientes nada más ocurrir los hechos (proporcionando detalles que avalan la veracidad de aquella versión), así como el resto de la prueba practicada en la forma expuesta, constituyen la base de una prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, debiendo subrayarse por este Tribunal de apelación la razonabilidad de esta inferencia que se encuentra asentada en las reglas del criterio humano y de la experiencia común. Sin que, más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta de la llevada a cabo por aquél desde su inmediación, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim .



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casiano la sentencia de fecha 27/01/2017 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 196/2015; sentencia que SE CONFIRMA íntegramente, con declaración de oficio de las costas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 01/09/2017. Doy fe.

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