Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 342/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 50/2018 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 342/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100274
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:618
Núm. Roj: SAP AL 618:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 342/19.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DOÑA. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
DON IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BERJA
D. PREVIAS:1829/2015
P. ABREV:17/2018
ROLLO SALA: 50/2018
En la ciudad de Almería, cuatro de Octubre de dos mil diecinueve.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja, seguida por delito de estafa procesal, contra el acusado Landelino, nacido en Berja (Almería), el NUM000 de 1961, hijo de Lucas y de Elisa, provisto de DNI núm. NUM001, con domicilio en CALLE000 número NUM002 de Berja; sin antecedentes penales; declarado solvente por el Instructor; en libertad provisionalpor esta causa, de la que no consta haya estado privado durante su tramitación; representado por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Calatrava Espinosa.
Han sido parte, en calidad de ACUSACIÓN PARTICULAR,Dª Eva y Dª Felicidad; representadas por el Procurador D. José Manuel Escudero Ríos y asistidas por la Letrada Dª María Gádor Figueroa Sánchez.
Ha sido también parte, como ACUSACIÓN PÚBLICA,el Ministerio Fiscal.
Ha sido PONENTEla Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Querella interpuesta por Dª Eva y Dª Felicidad.
Una vez practicada la correspondiente investigación judicial, el Juzgado dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el ya anteriormente circunstanciado, e igualmente dio traslado a la Acusación Particular, quien también formuló acusación.
Una vez abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la Defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Turnadas y recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, se dictó auto sobre la admisión de las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha para juicio, acto que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2019, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, del acusado y de su Defensa; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa procesal, previsto en los artículos 248.1 y 250.1.7° del Código Penal ; y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercido del derecho de sufragio pasivo, y DIEZ MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad para cada dos cuotas insatisfechas; y pago de costas.
CUARTO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de undelito de estafa procesal, penado y previsto en el artículo 248.1 ° y 250.1.7° del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1° del código Penal ; y considerando responsable del mismo, en concepto de autor, al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo y DOCE MESES DE MULTA a razón de 24 euros díacon la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad para cada dos cuotas insatisfechas; y pago de costas, incluidas la de la Acusación Particular; interesando, en cuanto a la responsabilidad civil, la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Almería, recaída en los autos n° 792/2014; y de forma subsidiaría, y para el improbable supuesto de que no procediese la nulidad de la sentencia interesada, el acusado indemnizará a las herederas de D. Segismundo en la cantidad de 34.273,97 euros; cantidad que se incrementará con los intereses procesales establecidos en el artículo 576.1 de la LEC.
QUINTO.- La Defensadel acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido.
Así se declaran los siguientes:
"El acusado Landelino -de nacionalidad española, con DNI nº NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales- fue demandado, en su calidad de administrador único de la mercantil 'Talleres Joroz SL', con domicilio social en el término municipal de Berja, por un trabajador a su cargo, Segismundo, por despido improcedente, dando lugar la demanda de despido a los autos nº 792/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Social n° 3 de Almería.
Previa a dicha demanda, se presentó papeleta de conciliación con fecha de entrega 3 de julio de 2014, celebrándose el acto el siguiente 17 de julio, y terminado el mismo sin avenencia, se presentó entonces la referida demanda, con esa misma fecha de 17 de julio de 2014, ante el Juzgado de lo Social de Almería, correspondiendo al nº 3 mencionado.
Al producirse en el curso de ese procedimiento el falleciendo de dicho trabajador y demandante, en concreto el 30 de enero de 2015, le sucedieron procesalmente, en los indicados autos del Juzgado de lo Social, sus hermanas, Eva y Felicidad.
En el referido procedimiento laboral, al parecer, se presentó una certificación de la Mutua 'La Fraternidad' de Muprespa, en base a una solicitud-formulario dirigida a dicha Mutua, firmada, aparentemente, por el trabajador Segismundo, documento éste en el que dicho trabajador pedía el abono o pago directo de la prestación por su incapacidad temporal; y se presentó igualmente en dicho procedimiento por despido, un modelo -nº 145- de IRPF, también aparentemente firmado por el citado trabajador.
En base a tales documentos, y a un contrato de trabajo que vinculaba a demandada y demandante, y aportados por las partes en el acto del juicio, celebrado el 22 de septiembre de 2015, se dictó sentencia al día siguiente, 23 de septiembre de 2015, estimando la excepción de caducidad de la acción, planteada por la demandada, absolviendo a ésta de los pedimentos contenidos en la referida demanda."
NO CONSTA, en cambio, DEBIDAMENTE ACREDITADOque la firma que aparecía en esos documentos como de Segismundo, presentados en el Juzgado de lo Social nº 3, en el procedimiento referido, fuese estampada por el acusado Landelino; ni consta tampoco acreditado que éste fuese conocedor de que la firma de los documentos presentados por él, como parte demandada en el juicio laboral, no correspondía al citado Segismundo, y, pese a ello, los aportase en el mencionado juicio para inducir a error al Órgano judicial y obtener un beneficio ilícito.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, hemos de examinar la cuestión previa planteada por la Defensa del acusado al inicio del juicio, como permite el art. 786.2 de la LECr; cuestión consistente en que no debía ser tenido en cuenta el relato de hechos expuesto por la Acusación Particular en su correspondiente escrito de calificación, puesto que en dicho relato se introducen unos hechos o conductas, atribuidos también al acusado, pero no incluidos en el auto que acuerda la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado.
Efectivamente, el auto referido de transformación a Procedimiento Abreviado, de fecha 3 de abril de 2018 (Fs. 387 y ss.), en su razonamiento jurídico tercero detalla los hechos que han sido objeto de investigación, y cuya comisión se ha atribuido indiciariamente al investigado, haciendo referencia a la 'también indiciaria' presentación por parte de dicho investigado de dos documentos -una solicitud a la Mutua de pago directo de la prestación por incapacidad temporal, y un modelo 145 de IRPF- en un procedimiento laboral; documentos en los que aparecía estampada la firma del trabajador demandante, quien, en realidad, no los había firmado; determinando la aportación de esos documentos, la desestimación de la demanda, por caducidad de la acción.
Pues bien, partiendo de ese relato de hechos indiciarios, formuló su escrito provisional de acusación el Ministerio Fiscal (F. 391), si bien la Acusación Particular, en igual trámite, introdujo en su relato la aportación a ese procedimiento laboral, por parte del investigado, de otros documentos -certificación expedida por la Mutua, en virtud de esa solicitud de pago directo, así como un contrato de trabajo 'falso' que 'supuestamente' le unía al allí demandante.
Así planteada la cuestión, y aunque poca trascendencia jurídica tendrá en este caso, por lo que luego se expondrá, no obstante, debe darse la razón a la Defensa, pues como reitera el Tribunal Supremo, el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado '... vincula a las partes...', no en orden a la calificación jurídica, pero sí '...en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables...'.
El Legislador ordena '... delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de los hechos justiciables..., que luego han de ser respetados por las Acusaciones, pues si no se respetasen esos hechos, carecería de sentido lo ordenado por el Legislador.
( TS Ss 12/4/1999, 18/4/2001, 7/3/2007, 22/5/2014, ...)
SEGUNDO.-Resuelta, pues, la cuestión previa, y centrándonos, por tanto, en los hechos narrados por el Ministerio Fiscal, calificados como constitutivos de un delito de estafa procesal -y en ello coincide la Acusación Particular-, definido y sancionado en los arts. 248.1 y 250.1.7º, del CP, hemos de indicar, con carácter general, que la estafa procesal supone
la utilización de un procedimiento judicial parta obtener un beneficio ilícito, mediante una maniobra engañosa de carácter procesal, siendo en muchos casos la falsedad documental el instrumento necesario para la comisión de ese delito.
Pues bien, a la vista del relato fáctico antes expuesto, derivado de la prueba llevada a cabo en el plenario, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tanto prueba personal como documental, y valorada toda ella en conciencia, como indica el art. 741 de la LECR , entiende este Tribunal que, en virtud del derecho constitucional de presunción de inocencia, del art. 24 de la CE , que tienen el acusado, ha de darse un pronunciamiento absolutorio respecto al mismo, al no quedar debidamente acreditado que éste, Landelino, imitase la firma del trabajador Segismundo en los documentos aportados en el procedimiento laboral instado por dicho trabajador por despido improcedente, ni consta tampoco acreditado que el acusado, sin intervenir en esas firmas, presentase, en ese procedimiento laboral, los referidos documentos con conocimiento de que no habían sido firmados por quien correspondía, esto es, por el trabajador.Así, de ese resultado probatorio nos encontramos con los siguientes datos a valorar: por un lado, el acusado ha negado en todo momento los hechos a él atribuidos, negando que él hubiese firmado esos documentos imitando la firma de Segismundo. Por otro lado, ningún testigo ha podido avalar las tesis acusatorias, pues sus declaraciones, esencialmente las de las querellantes, se han basado en la imposibilidad del trabajador de firmar los referidos documentos controvertidos, dada su incapacidad física -tetraplégico-, pero sin aportar datos que permitan demostrar que las firmas falseadas fuesen elaboradas por el acusado, ni que éste fuese conocedor de esa falsedad al presentar los documentos en el juicio por despido. Finalmente, la prueba pericial caligráfica sigue manteniendo la duda en cuanto a la comisión por el acusado de los hechos a él atribuidos. Los peritos que la efectuaron se han ratificado íntegramente en su informe, explicando que las firmas dubitadas, ilegibles y por su fácil trazado, las ha podido hacer 'cualquiera'.
En definitiva, no ha existido ninguna prueba, de las practicadas, que haya podido desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que, necesariamente, ha de darse un pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 123 'contrario sensu' del Código Penal, y habida cuenta de la absolución del acusado, deben declararse de oficio las costas del proceso.
VISTOSademás de los citados, los demás artículos, de general y pertinente aplicación, del Código Penal y de la Ley Procesal Penal,
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Landelino, del delito del que venía acusado en esta causa, debiendo, por ello, declararse de oficio las costas procesales causadas.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por la Ilma. Magistrada Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
