Sentencia Penal Nº 342/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 342/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 786/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 342/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100343

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1892

Núm. Roj: SAP C 1892/2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00342/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: IS
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 15061 41 2 2017 0100022
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000786 /2019
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORTIGUEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000006 /2017
RECURRENTE: Modesta
Procurador/a: MARIA AMPARO ACEBEDO CONDE
Abogado/a: ROMINA MARIA FREIRE GOMEZ-CHAO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
LA ILMA. SRA. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ como Tribunal Unipersonal de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
Por la presente Sentencia resuelvo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Ortigueira en Juicio sobre Delitos Leves Número
6/2017 sobre delito leve de injurias y vejaciones injustas sobre la mujer y en ámbito doméstico contra
el denunciado Baldomero ; figurando como apelante Modesta ; y como apelados el MINISTERIO FISCAL
y Baldomero .

Antecedentes


PRIMERO .- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2018 , cuyo fallo dice así: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Baldomero del delito leve de injurias y vejaciones injustas sobe la mujer y en el ámbito doméstico del artículo 173.4 del Código Penal y del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , con declaración de oficio respecto al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el artículo 976 de la misma Ley , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.



TERCERO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, que son del siguiente tenor literal: ' Modesta denunció ante la Guardia Civil de Ortigueira que el día 16 de enero de 2017 cuando su nuera, Valle , y su hijo, Cosme , se encontraban en el salón de la vivienda familiar, sita en la AVENIDA000 , n° NUM000 - NUM001 , de Ortigueira, llegó Baldomero diciéndoles que Modesta cogía el coche y que él pagaba la gasolina, que la iba a desmontar, que no se iba a ir de rositas, que se lo iba a poner fácil para irse, que estaba loca, que mal mete, que era una puta y que era una zorra, entre otras cosas, y a su hijo, Cosme , le llamó esquizofrénico.

También denunció que el día 21 de enero de 2017 Baldomero se levantó a las 10:00 horas, llegó borracho a la vivienda familiar a las 12:00 horas y a las 14:00 horas se fue a la cocina y señalándola con el dedo le dijo 'que dejara de hablar de él, te voy a desmontar, puta, zorra, he perdido 30 años de mi vida, zorra, puta', llegando su hijo, Cosme , y su nuera, Valle , sentándose a comer, continuando Baldomero insultándola.

Ha quedado acreditado que tanto el día 16 de enero de 2017 como el día 21 de enero de 2017 Baldomero y Modesta se insultaron mutuamente, Baldomero con expresiones como 'hija de puta' y 'zorra' y Modesta con expresiones como 'borracho'.'

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente alega en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 240 LOPJ en relación con el artículo 238.3º de la misma y los artículos 147 , 187 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vulneración de garantías procesales, pues el sistema de grabación audiovisual del acto del juicio celebrado el día 5 de marzo de 2018 falló y no quedó recogida la fase preliminar en la que la Acusación particular planteó la inadecuación del procedimiento, ni la mayor parte de la declaración del testigo Cosme , tampoco la declaración de la testigo Valle .

Esta juzgadora ha examinado, como no puede ser de otro modo, dicha grabación del juicio oral y ha comprobado que, efectivamente, existen fallos en el sistema de grabación que afectan a la fase preliminar del juicio y a las declaraciones de los testigos indicados.

El Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 24 de mayo de 2017, estableció: '1. El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia.

Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECrim , la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso.

2. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución'.

Este segundo inciso del precitado Acuerdo no Jurisdiccional es de relevancia en el presente caso en la medida en que del mismo se deriva que no basta para declarar la nulidad de lo actuado la denuncia de que la grabación del juicio oral, en alguno de sus pasajes, no puede oírse, o sea defectuosamente audible.

Es necesario que la grabación sea imprescindible para la resolución del recurso y que su ausencia respecto de aspectos controvertidos genere indefensión.

A este respecto, interesante resulta la cita de la STS 1000/2016, de 17 de enero , a propósito de un supuesto en el que se carecía de grabación completa y de acta del Letrado de la Administración de Justicia.

Se descartó allí una indefensión sustantiva porque ni el recurrente expresó que el contenido concreto de las pruebas hubiera sido tergiversado en la valoración motivacional que hizo de ellas el Tribunal, ni sostuvo que las declaraciones abarcaran extremos esenciales no contemplados por el Tribunal.

Esta idea viene a confirmarla la STS nº 747/2016, de fecha 17 de enero de 2017 , en cuyo fundamento sexto se planteaba la misma cuestión: que no resultaba audible el acta levantada con ocasión de la celebración del juicio oral. En ella nos decía, entre otras cosas, que el TS ha declarado la nulidad del juicio oral cuando ha desaparecido el documento o no se ha producido la grabación, pero este no es nuestro caso en que la grabación existe en parte y además existe un acta escrita del juicio.

En este caso, y con respecto al primer extremo del primer motivo de apelación: que en el sistema de grabación no quedó recogida la fase preliminar en la que la Acusación particular planteó la inadecuación del procedimiento, consta en el acta escrita dicha fase del juicio oral, y en la sentencia revisada, consta asimismo, el argumento jurídico que llevó a la juzgadora a quo para rechazar la petición de la letrada de la denunciante (Fundamento de derecho primero); en consecuencia, esta alzada puede ejercer con suficientes garantías para la parte reclamante sus funciones de revisión sobre la resolución dictada. En cuanto a la segunda parte del primer motivo de apelación: que no se grabó la mayor parte de la declaración del testigo Cosme ni la declaración de la testigo Valle , las declaraciones en el plenario de ambos aparecen recogidas con minuciosidad en la sentencia en la sentencia recurrida (Fundamento de derecho segundo) pues la juez que la dicta estaba presente y conoce de primera mano lo que en su presencia se dijo, de manera que la controversia no concierne tanto al contenido de tales declaraciones como a la valoración que de éstas (y del conjunto de la prueba), realiza la juzgadora a quo .

Todo ello me lleva a desestimar el primer motivo del recurso.



SEGUNDO .- Se interesa por la parte apelante que se estime la excepción procesal de inadecuación de procedimiento por razón de la materia y de la jurisdicción, debiendo procederse a la transformación del juicio por delito leve a las diligencias previas y posterior procedimiento abreviado para el enjuiciamiento del Sr. Baldomero por los delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar, amenazas de género, coacciones y delito leve de injurias y vejaciones injustas.

La petición así expresada debe ser rechazada a la vista de los autos de 3 de julio y 7 de septiembre de 2017 dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Ortigueira que no fueron recurridos.



TERCERO.- Plantea la recurrente como tercer motivo de apelación error de tipicidad sobre los hechos declarados probados.

Es suficientemente conocida la problemática jurídica de los criterios restrictivos del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el significado incriminatorio de las pruebas personales; es lo que plantea el recurso de Modesta al invocar el motivo de error judicial en la apreciación de las pruebas del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se trata de una doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC. 230/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 130/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 105/2013 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , 112/2015 , etc.), y finalmente ha sido refrendada por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ... por error en la apreciación de las pruebas...'; la jurisprudencia del Tribunal Supremo abordó ampliamente este tema en las sentencias de 9-10-2009 , 13-12-2010 , 28-2-2011 , 25-1-2012 , 21-12-2012 , 17-1-2013 , 23-4-2013 , 4-7-2013 , 30-12-2013 , 3-2-2014 , 10-4-2014 , 16-6-2014 , 10-7-2014 , 8-10-2014 , 29-1-2015 , 18-2- 2015 , 29-5-2015 , 24-7-2015 , 17-9-2015 , 19-11-2015 , 10-3-2016 y 29-3-2016 , entre otras muchas.

Así las cosas y dado que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías veda revisar y corregir en segunda instancia la ponderación de pruebas de carácter personal sin respetar los principios de inmediación y contradicción y audiencia, es inviable la propuesta del escrito de fecha 28-12-2018 y el recurso debe ser desestimado, máxime cuando el relato de hechos probados contiene la afirmación de que tanto el día 16 de enero de 2017 como el 21 de enero de 2017 Cosme y Modesta se insultaron mutuamente.



CUARTO .- Son de oficio las costas procesales de la apelación al no constar especiales méritos de temeridad de su planteamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesta contra la sentencia dictada el día 5 de marzo de 2018 en el Juicio sobre Delito Leves Número 6/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Ortigueira del que dimana este Rollo, y en consecuencia confirmo dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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