Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 342/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1587/2019 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 342/2020
Núm. Cendoj: 28079370022020100359
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8501
Núm. Roj: SAP M 8501:2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051530
N.I.G.:28.079.43.1-2012/0095267
Procedimiento Abreviado 1587/2019
Delito:Delitos sin especificar
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 941/2012
S E N T E N C I A Nº 342/2020
Señorías Ilustrísimas:
Presidente
Dª GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
Magistrados
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a 13 de julio de 2020.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa anotada al margen, seguida por un presunto delito de estafa y de falsificación de documento , siendo acusada Angelica ,mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI nº NUM000; y como responsable a título lucrativo, Jose María. Ha ejercido el derecho de defensa el Letrado Don David Macías González;
Han sido parte , igualmente, el Ministerio Fiscal y Carlos Jesús, como acusador particular, defendiendo sus intereses el Letrado Don Antonio Alberca Pérez.
Es Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de Urbano Castrillo.
Antecedentes
PRIMERO.-En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal solicitó la condena de la acusada como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 392.1 en relación con el artículo 392.1 1º, 2º y 3º (sic) y 74 del CP ,así como artículos 248.1, 249, 250 1. 5º y 6º y 74 del CP.
Y solicitó para ella la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y Multa de 11 meses con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad del art.53 y costas.
Debiendo indemnizar a D. Carlos Jesús en la cantidad de 309.168,22 euros así como los intereses legales de los mismos hasta la fecha de la sentencia.
SEGUNDO.-Por su parte, la acusación particular, modificó su escrito de calificación, adhiriéndose a la calificación del Ministerio Público, pero manteniendo el delito de estafa procesal incluido en su Escrito de conclusiones provisionales así como la concreta responsabilidad civil solicitada.
Considerando a D. Jose María, responsable civil a título lucrativo, del cincuenta por ciento de la cantidad defraudada que se solicita en concepto de indemnización civil.
TERCERO.-La defensa, tras exponer una serie de peticiones de nulidad, en el trámite de conclusiones previas, pidió la absolución de sus defendidos.
Probado y así se declara que:
1. MARÍA Angelica, mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI NUM000, trabajó en el despacho profesional del Abogado D. Carlos Jesús, en el que desempeñó sus funciones desde el 7-9-1990 hasta el 2-7-2013, y en el que tras comenzar como asesora de autónomos, acabó de hecho gestionando la oficina, disponiendo al efecto de un poder notarial de representación desde el 27 de marzo de 1996.
2.En el ejercicio de tal función, coordinaba al resto de trabajadoras, realizaba pagos y cobros, y disponía de acceso a la chequera y a las claves de la cuenta bancaria de la Oficina para operar en internet.
3. Como consecuencia de una Inspección fiscal, y a la vista de los descubiertos que presentaba la cuenta del despacho, domiciliada en la sucursal n 3118 del BSCH nº NUM001 , de la calle Marqués de Jura Real nº 14 de Madrid, el Sr. Carlos Jesús, tras solicitar los movimientos bancarios de los años 2008 a 2012 pudo comprobar una gran cantidad de apuntes de cheques al portador (compensados), transferencias a nombre de Angelica y pagos de cheques, que no se correspondían con operaciones reales del despacho y de cuyos importes disponía la acusada al ir a una cuenta a su nombre o cobrarse directamente en ventanilla.
4. Se considera acreditado, que la acusada, aprovechándose del puesto y función que desarrollaba se apropió mediante el referido procedimiento, y de forma continuada entre los años 2008 y 2012, de una cantidad que se estima, al menos, en doscientos veintiocho mil trescientos veintinueve con treinta y cuatro euros (228.329,34 euros).
5. No se ha demostrado que su esposo, D. Jose María, conociera dichos manejos y se lucrara de tales importes
Fundamentos
Cuestiones previas
PRIMERO.-En el trámite previsto en el art.786.2 LECrim, la defensa reprodujo las cuestiones previas que incluía en su Escrito de defensa.
La naturaleza probatoria de muchas de las mismas, llevó al Tribunal a remitir a este momento procesal su resolución, dado que realmente lo que se planteaba era valorar diversas incidencias y documentos de la fase de instrucción. Y así se hará en el fundamento jurídico correspondiente.
Sin embargo, también se contenían cuestiones de otra naturaleza: la vulneración del principio acusatorio y la nulidad de todo lo actuado desde el día 6-6-2016, ya que no se acordó la prórroga de la instrucción a pesar de que ya estaba en vigor el art.324 LECrim.
Respondemos, en concreto a estas dos cuestiones, de naturaleza distinta a las otras planteadas por la defensa.
En cuanto a la vulneración del principio acusatorio, se indica que se habría producido en tres ocasiones: la acusación sorpresiva del Sr. Jose María; por haberse impedido a la acusada acceder a determinada documentación y por haber presentado extemporáneamente el Ministerio Fiscal el escrito de acusación.
Pues bien, preciso resulta recordar, con toda brevedad, que el principio acusatorio, como recordara la STS nº 155/2016, de 29-2 significa poder conocer la acusación para evitar la indefensión, habiendo señalado la STS nº 1954/2002, de 29 de enero , que ' el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria '.
Por otro lado, señala el Auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015, que 'la principal característica de la nulidad, y que es prácticamente la razón de su existencia, es que pretende reparar situaciones de vulneración de derechos fundamentales e indefensión que no han podido ser denunciadas con anterioridad a la resolución que pone fin al proceso, ni existen recursos en los que puedan ser invocadas'.
Y por último, ' La doctrina constitucional ( SSTC 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo , entre otras muchas) recuerda que la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.
Es decir que ' para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 185/2003, de 27 de octubre ; y STC 164/2005 de 20 de junio )'. ( STS nº 821/2016, de 2-11).
Pues bien, la doctrina referida impide que apreciemos la nulidad invocada, porque no ha existido indefensión en los posibles errores que se hayan podido producir en fase de instrucción, incluido el alegato sobre la presunta extemporaneidad o retraso en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, ya que existe una consolidada doctrina jurisprudencial, en relación al rebasamiento del plazo establecido para la formulación de la acusación, en el sentido de entender que constituye simplemente un defecto formal y no grave, que no determina la nulidad de la calificación realizada fuera del plazo ( STS 187/2007, de 22 febrero).
Además, en el presente caso, la defensa ha podido conocer la acusación formulada contra la Sra. Angelica y el Sr. Jose María, pudiendo alegar y defenderse de la misma , como se ha puesto de manifiesto en el juicio oral celebrado.
Y por lo que se refiere a la vulneración del art.324 LECrim , dicha norma , introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, entró en vigor el 6-12-2015, no pudiéndose aplicar con efectos retroactivos , sino pro futuro, como cualquier otra norma, salvo que la citada Ley hubiera establecido dicha retroactividad, lo que no hizo.
En razón de todo ello, desestimamos las referidas nulidades solicitadas por la defensa de los acusados.
Calificación jurídica
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 392.1 en relación con el artículo 390.1 1º, 2º y 3º del CP ,así como artículos 248.1, 249, 250 1. 5º y 6º, todos ellos en relación con el art. 74 del CP.
A) El delito de estafa.
Como resulta notorio (por todas, STS nº 1217/2004 de fecha 02/11/2004), y conforme a una doctrina jurisprudencial consolidada, pudiendo citarse entre otras muchas, las SSTS 19.5.2000, 5.6.2000, 3.4.2001, 14.3.2002, 20.2.2002, 8.3.2002, la estafa requiere la concurrencia de :
1º) Un engaño precedente o concurrente, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2º) Engaño que ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; 3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; 5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, lo que equivale a propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.
De todos esos elementos, el esencial , conforme a la bien conocida doctrina existente, es la presencia de un 'engaño bastante' , consistente en aquél ' que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno' ( STS 243/2012, de 30 de marzo) que resume la doctrina sobre la suficiencia del engaño y la falta de autotutela de la víctima, como supuesto motivo de exclusión de la idoneidad del mismo, con cita, en el mismo sentido de las SSTS de 22 de abril de 2004, 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras.
Se requiere, en definitiva, de una idoneidad en abstracto del plan , que ha de concretarse, mediante una determinada maquinación que sea suficiente en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho.
Tal engaño, como dijera la STS nº 88/2013 de fecha 17/01/2013, para ser reputado de 'bastante', requiere ser interpretado , como se ha dicho, a la vista de un doble criterio, que ha de concurrir, uno objetivo y otro subjetivo.
En el presente caso, es aplicable, además el subtipo agravado del art.250 CP, al concurrir la circunstancia 5ª (la defraudación es superior, a 50.000 euros, como se desprende de la pericial practicada ) y 6ª (abuso de las relaciones de confianza que existían entre la acusada y el titular del despacho, como reconoció éste , pues colaboró con él más de 20 años ininterrumpidos y de hecho, gestionaba el despacho, cobraba , pagaba y tomaba múltiples decisiones en el día al día, lo qu supone ese 'plus' exigido por la jurisprudencia para su aplicación).
Por otro lado, dada la dinámica operativa de la acusada, que se ha recogido en el factum,está fuera de toda duda la aplicación de la continuidad delictiva , prevista en el art.74.1 CP, dado la utilización del plan preconcebido y el aprovechamiento de las ocasiones idénticas que se le presentaban para realizar los apoderamientos producidos.
B)Delito de falsedad en documento mercantil, cometido por un particular.
De igual modo, concurre la falsedad, prevista en el art.392.1 CP, que castiga al particular que en documento mercantil -como lo es el cheque bancario- cometiere alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del art.390 CP, precepto que constituye el tipo básico del delito de falsedad documental y que como recuerda la STS nº 309/2012, de 12-4 , con cita entre otras ,de las SSTS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 , consta de los siguientes elementos integrantes:
a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art.390 del C. Penal.
b) Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas.
c) Un elemento subjetivo consistente en requerirse un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
Ahora bien, no basta que la conducta esté tipificada, sino que es necesario que se vulnere el bien jurídico protegido, que no es otro que proteger la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos s que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS 349/2003, de 3-3 ; 845/2007, de 31-10 ; 1028/2007 , de 11- 12 ; 377/2009, de 24-2 ; y 165/2010, de 18-2 , entre otras), entre otros casos, porque no obedecen en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó (es lo que se denomina falta de autenticidad objetiva), así, STS 145/2005, de 7 de febrero.
Y como recordara la STS nº 352/2016, de 26-4 el documento debe tener ' idoneidad para producir efectos jurídicos que supongan una diversidad en relación con lo que le corresponderían'. Y para tener relevancia típica, es preciso no sólo que estemos ante una conducta mendaz(antijuridicidad formal),sino también que produzca un riesgo típicamente relevante(antijuridicidad material),lo que se traduce en que se protege no tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica.
Y las SSTS 670/2014, de 20-10 y 298/2014, de 10-4 coinciden que la 'mutatio veritatis' ha de recaer -dice la primera- sobre 'extremos esenciales del documento, en entidad suficiente para incidir negativamente en el tráfico jurídico con virtualidad para modificar los efectos normales de las relaciones jurídicas'. Lo que conduce a la consideración como delito de la falsedad de un documento confeccionado con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una 'relación jurídica absolutamente inexistente', criterio acogido en la S.T.S. de 28 de octubre de 1997, que resultó mayoritario en el Pleno de la Sala de 26 de febrero de 1999 y que siguen desde entonces, numerosas sentencias posteriores , como la STS nº 627/2016, de 13-7.
En el presente caso, la falsedad proviene del hecho de haberse elaborado documentos , en concreto cheques al portador, que tienen naturaleza mercantil innegable, que por su forma y contenido, presentaban apariencia de veracidad, pues dieron sus frutos, pero que no respondían a verdaderas y legítimas operaciones, induciendo con ello a error a la entidad bancaria que los reconocía como válidos y los pagaba, ocasionando un perjuicio para el títular de la cuenta, el Sr. Carlos Jesús.
Conducta que por su reiteración en el tiempo, efectuada del mismo modo, ante la misma entidad y con la misma finalidad falsaria que no se correspondía con la realidad, permite la aplicación de la continuidad delictiva, recogida en el art.74.1 CP.
c) Estafa procesal.
La estafa procesal es 'una estafa cometida en un proceso' de cualquier clase, es decir, civil, penal, social o contencioso-administrativo, dirigido a obtener un lucro con daño ajeno, a través de una resolución injusta que dicta un Juez, al haber sido engañado.
Se trata, pues, de un 'fraude procesal', que como dijera la STS 758/2006, de 4 de julio, consiste en 'la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal'.
Su estructura, es triangular, en el sentido de que además de sujeto activo y victima, se requiere intervenga un tercero, y así, coexisten necesariamente, tres protagonistas en el delito: el agente o sujeto activo, la víctima o sujeto pasivo y el órgano judicial que dicta la resolución , y que podría considerársele una especie de 'autor mediato a la fuerza' pues de no mediar el engaño del sujeto activo, no habría emitido tal pronunciamiento.
Los requisitos de esta figura delictiva son los propios de toda estafa, con la especialidad motivada por la intervención del juez o Tribunal que dicta la resolución mediante la cual se vehiculiza el perjuicio que causa el delito:
-el engaño: maquinación fraudulenta o ardid empleado, en el seno de un proceso
-el error de quien dicta una resolución judicial: aquí, el juez, susceptible como cualquiera de ser engañado
-el acto de disposición, que en este delito tiene dos partes, la primera la resolución judicial que lo ordena y la segunda, el acto material efectivo que se ve obligado a realizar el que resulta perjudicado y victima de la maquinación fraudulenta, y ello tanto sea de forma voluntaria , cumpliendo la resolución, como forzado por una ejecución judicial forzosa.
-el perjuicio económico , como en toda estafa
- y la relación de causalidad entre error, acto dispositivo y perjuicio subsiguiente, que exige que debe probarse que el error deriva del engaño así como la resolución que abre el camino al acto de disposición económico y que éste produce el consiguiente perjuicio, al no existir contraprestación equitativa
La estafa procesal conoce dos tipos: la 'estafa procesal propia', en la que el engañado directamente es el Juez, y la 'estafa procesal impropia', en la que la victima directa del engaño es la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, que ratificará el órgano judicial o no, ( SSTS 878/04 y 493/05).
En ambos casos, como se puede apreciar, la clave es el engaño, que es falsear la realidad de modo suficiente para conseguir el propósito que inspira a su autor. Y no es que el proceso sea una excepción, pues en él, como se ha dicho, no se trata de obtener la verdad metafísica pues lo que resulta de él no es otra cosa que el producto de 'allegata et probata partium', que no excluye tomar en cuenta mentiras o inexactitudes -las famosas medias verdades a veces más dañinas que la mentira 'pura y dura'- y que no son sancionadas salvo que se haga al principio del proceso -acusación y simulación falsa-
Por ello, se trata de calibrar el grado de simulación de la realidad que se presente en el proceso, resultando que los jueces y tribunales tienden a absolver cuando no aprecian entidad en la falsedad o tratan de encontrar una justificación, a veces no alegada en el proceso, para dejar sin sancionar determinados comportamientos poco éticos pero sin suficiente entidad delictiva, pues la solución penal es la 'ultima ratio'.
Pues bien, no apreciamos su existencia en la mera imputación a la acusada de que constituye tal estafa , la demanda presentada ante la jurisdicción social, en orden a reclamar determinadas cantidades que la acusada considera le corresponden tras su despido .
Y es que, por muy disparatada que pudiera considerarse tal reclamación, entra dentro del ámbito de la jurisdicción social y allí habrá de recibir su respuesta, que en nada afecta a otro proceso -a este en concreto-por lo que no se da esa relación triangular a la que hemos hecho referencia y que toda la doctrina recoge.
Pruebas
TERCERO.-Han constituido el 'acervo probatorio' del proceso, que ha dado lugar a la declaración de hechos probados, las pruebas practicadas en el plenario, recogidas en la pertinente grabación, así como la documental, expresamente incorporada al plenario, a solicitud de las partes y que se exhibió a diversos testigos , durante los correspondientes interrogatorios.
Destacando lo más importante de lo declarado en el juicio, resulta lo siguiente:
1. Confesión o interrogatorio de la acusada
Angelica trabajó para Carlos Jesús desde febrero de 1990 a julio de 2013.Llevaba la contabilidad, gestión del despacho, relación con clientes y los cobros y pagos.
Tenían una cuenta con el BS pero ella no tenía firma reconocida en el banco. Pero estaba autorizada.
Elaboraba cheques al portador , con el sello del despacho. Todos los cobros y pagos los conocía D. Carlos Jesús.
Sacaba a fin de mes, dinero para los gastos del despacho, con cheques al portador.
Cobraba en B, como el resto de los empleados. Y tenía un porcentaje por las operaciones. Las comisiones las fijaba D. Carlos Jesús. Venía a salir por unos 3000 euros.
Realizaba transferencias a su cuenta particular :nóminas y comisiones. Pero eso no consta en ningún sitio.
Había pagos no domiciliados :agua, Santa Lucía ...Hizo un cheque para la guardería de sus hijos.
Los cheques para atenciones personales, los autorizaba D. Carlos Jesús.
Hubo una inspección de Hacienda en 2011 y se produjo un conflicto con su jefe. El 9-1-2012 le piden explicaciones . Ella trató de darlas accediendo a la carpeta del armario del despacho donde se contabilizaban todas las operaciones, pero no le dejaron. Le hicieron mobbing.
Pagaba cantidades, a veces, superiores a 1000 euros. Hacía estos pagos: 6 o 7 nóminas, pago a Abogados, Procuradores , papelería, fotocopias, extras en B, viajes, taxis...
El efectivo era el día a día. Además también cobraban en metálico la Notaría, los colaboradores del despacho, el Registro Mercantil...Y eso se compensaba .
Se le muestra , del tomo VI, los folios 1916 a 1920 y 1921 a 1946 , donde manifiesta está la firma del Sr. Carlos Jesús . En algunos está su letra, en otros no.
2. Prueba testifical
a) Carlos Jesús. El dueño del despacho o gestoría donde realizó sus labores profesionales la acusada desde septiembre de1990 a julio de2013, en que fue despedida.
Despacho unipersonal de gestión de empresas.
Angelica ,primero vino para el área fiscal para autónomos y Pymes. Luego, le dio un poder de administración en 1996.Pero sin firma autorizada. Eso sí, disponía de las claves , para poder operar vía internet.
Se da cuenta del problema, mirando los extractos del BS de noviembre de 2011.Vió documentos que consideraba no se correspondían con la realidad y le pidió explicaciones. Pero no llegaban. El 28-29 de diciembre Angelica le presenta una factura de DIRECCION000 de 1936,54 euros pero vió que el cheque contabilizado estaba manipulado.
Le pidió explicaciones, no se las dio y a la vuelta de vacaciones de Navidad tampoco y se pidió la baja.
Todos los pagos, tenían unos 10 12 proveedores, estaban domiciliados. No reparó en nada, sobre los cheques que se pagaron durante años, pues tenía mucha confianza en Angelica. El 99.9 por 100 de los cheques eran al portador.
No pagaba comisiones .Tenía 6 o 7 empleados con nómina, sin comisiones.
Hubo una Inspección de Hacienda y hubo que reconstruir la contabilidad porque se inflaban los gastos para pagar menos IVA.
Angelica cobraba unos 1200 euros, aproximadamente.
Él hacía disposiciones en efectivo cuando lo necesitaba, sacando unos 1000 euros mensuales.
Se le muestra los folios 1916 a 1920, reconociendo su firma , en tales disposiciones en efectivo.
b)Representante de DIRECCION000 . Declaró que los cobros al despacho del Sr. Carlos Jesús se hacían mediante domiciliación mensual. Exhibida una factura con el nombre de su empresa, no la reconoce. No la emitió .Además ni el formato ni nada, se corresponde con las suyas.
c)Representante de DIRECCION001.Se le exhibe el folio 516, del Tomo II, y no recuerda la operación.
d) Elisa. Trabajó en el despacho del Sr. Carlos Jesús de 2007 a 2017. Había 5 empleadas y una abogada. Cobraba en efectivo. La contabilidad la llevaban varias personas . Se documentaba en una carpeta y también había un programa informático. El sello del despacho estaba a disposición de todos los empleados. Angelica para ellas era como la jefa. A veces les daba metálico para pequeñas gestiones, por ejemplo tomar un taxi. Nunca recibió un talón para ir a cobrarlo. No cobraba comisiones y el resto cree que tampoco.
e) Eva.Trabajó en el despacho de octubre de 2006 a junio de 2016.Tenía un sueldo. No cobraba comisiones. Hacía pagos en metálico, que le daba Angelica, para pagar proveedores, coger taxis, sacar el metro bus, Notaría o Registro Mercantil. Cuando se fue Angelica, Leocadia se encargó de la contabilidad. En el cajón de la mesa del despacho de Angelica estaba el sello .En cuanto a cobrar cheques al portador de la oficina, cree que lo habrá hecho una vez en 10 años. Exhibido el folio 1938, Tomo VI, lo reconoce. Es el único que cobró. Ella hacía operaciones con recibo que luego entregaba a Angelica.
f) Leocadia . Trabajó en el despacho de septiembre de 2004 a enero de 2017.Levaba la contabilidad de sociedades , mientras Angelica la de autónomos, la de la empresa, recobros, gestiones bancarias...Cobraba en efectivo. Le dieron durante un tiempo 200 euros extra porque se ocupó también del area social, para cubrir una baja. Luego se le mantuvo porque pasó a coordinar la contabilidad. La carpeta de la contabilidad de la Oficina, estaba en el despacho de D. Carlos Jesús. Pero todo el mundo tenía acceso. Se pagaba, poca cosa, en efectivo que Angelica sacaba primero del banco. Los cheques se utilizaban poco. Ella no los veía. El acceso a la chequera lo tenían Angelica y D. Carlos Jesús.Casi no se recibían pagos en efectivo. Los cheques que se emitían, los rellenaba Angelica. Se utilizaba el sello de la Gestoría para los documentos, no para los cheques. Ella no cobraba comisiones . Y desconoce si se pagaban.
3. Prueba pericial
Declararon como peritos, D. Amadeo, economista forense y auditor, en relación a su Informe a los folios 2096 a 2131y D. Aquilino , auditor censor jurado, respecto a su Informe incluido al folio 73 del Rollo.
El Sr. Amadeo, estudió los movimientos bancarios de 2008 a 2011, desprendiéndose de ello que 29.387,06 euros fueron a la cuenta de la Sra. Angelica, no sabe por qué. Y 262.631,23, es el importe de los cheques al portador, unos compensados y otros cobrados en metálico, sin identificarse al beneficiario de los mismos. Preguntado sobre el volumen que ingresaba la Oficina ,lo calculó en unos 20.000 euros mensuales.
Por su parte, el Sr. Aquilino, ratificó su Informe aclarando que versó sobre la cuenta bancaria que le encargaron. Nada más.
4. Prueba documental
Se dio por reproducida por las partes, resaltando la defensa la solicitud de nulidad de las documentales contenidas en los folios 83, 415 y ss, 891, 1331 y ss y 2096.
El documento del folio 83, recoge una factura de DIRECCION000, que no reconoció el legal representante de dicha mercantil, por lo que abona su presunta falsedad, no desmentida por la defensa..
Desde el folio 415 se recogen los registros de operaciones del despacho desde 2009, pero el hecho de no ser reconocidos por la defensa no supone su nulidad, pues para ello habría que haber demostrado su falsedad.
En el folio 891 se incluye un Escrito de la Caixa de fecha 13-8-2018 en el que se contesta a una información solicitada por el JI nº 42 de Madrid. El que sea o no una contestación completa o inexacta, no lo convierte por sí mismo , en un documento nulo.
Al folio 1331 y ss se contiene una providencia de la Instructora requiriendo al denunciante información sobre la documentación en que se basan los hechos de la causa, que se comprueba en el Tomo siguiente (el VI) que se cumplimentó en los términos que aparecen en el mismo.
Finalmente, se impugna el Informe pericial obrante a los folios 2096 y ss, que sin embargo no fue acompañado de las razones y motivos de tal declaración, más allá del interrogatorio al que se sometió al Perito que se ratificó en el mismo y dio las aclaraciones que se le solicitaron.
Valoración probatoria
CUARTO.-La valoración de dicho 'acervo probatorio', efectuada con respeto y observancia del art.741 LECrim ha conducido a considerar probado la comisión de un delito continuado de falsedad en concurso con otro de estafa.
En efecto, la acusada , aprovechando la gran confianza depositada en ella por el titular del despacho que declaró ante el Tribunal que trabajó para él durante más de 20 años, disponiendo de un poder de administración desde 1996, y tenía acceso a las claves para operar por internet, comenzó desde principios del año 2008, a realizar una serie de operaciones ajenas a la operativa de la Oficina, mediante cobro de cheques al portador que preparaba con su redacción y la firma del titular del despacho utilizando un sello de caucho al que tenía acceso ; a través de compensaciones con su cuenta corriente e igualmente, realizándose transferencias directas a una de sus cuentas particulares.
La acusada sostuvo que todos los cobros y pagos los conocía su jefe , afirmación que no se sostiene, dada la denuncia; que sacaba dinero a fin de mes, para los gastos del despacho, pero de la contabilidad efectuada se desprende que empleaba cheques al portador, para obtener dinero, no solo a finales sino a principios y durante el mes; que el empleo del efectivo era algo diario, cuando los proveedores fijos del despacho tenían cuentas domiciliadas, según afirmó el acusador particular y suponían la casi totalidad de los gastos; igualmente, trató de justificar ingresos a su cuenta, con la percepción de unas supuestas comisiones por operación que según dijo, le pagaba el Sr. Carlos Jesús, pero dicha afirmación la desmintió éste y el resto de testigos ex empleadas del despacho, que dijeron que allí no se cobraban comisiones; además en el punteo de las operaciones bancarias, aparecieron numerosas transferencias a su nombre cuya justificación no pudo dar, lo mismo que respecto, al menos, a dos operaciones concretas , cuyos supuestos beneficiarios - DIRECCION000 y DIRECCION001 no las reconocieron-; no tenemos problema en admitir que se utilizara metálico, pero de las testificales practicadas, se desprende que era para pequeños pagos (taxis, fotocopias...)pero no se ha acreditado que cobraran de ese modo Abogados y Procuradores, como sostuvo la acusada, pues se trata de una afirmación ayuna de prueba alguna.
Finalmente, la pericial del Sr. Amadeo concluyó en que entre 2008 y 2011, la acusada recibió en su cuenta 29.387, 06 euros, desconociéndose el destino de 262.631, 23 euros a que ascendían los cheques al portador, parte de los cuales se cobraron en metálico y parte, se compensaron. Tales afirmaciones no fueron desvirtuadas por la pericia del Sr. Aquilino que se limitó a declarar que a él sólo le encargaron el examen y análisis de una cuenta, y es lo que hizo.
De todo ello se desprende, que la acusada emitió cheques que no respondían a operaciones reales propias de la operativa de la Oficina, y que con ello y otros mecanismos, como transferencias directas a su cuenta obtuvo un importante flujo económico que, correlativamente , supuso un perjuicio económico para el titular del despacho donde prestada sus tareas profesionales , mediante un engaño continuado en el tiempo, porque no ha justificado la conformidad a derecho de tal proceder.
Y es que, como dice la STS 872/17, de 17 de enero, '...la jurisprudencia de esta Sala ha convenido en la posibilidad de declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese'.
No es que no sean posible otras versiones distintas, es que la hipótesis alternativa, que se trataba de pagos legales de operaciones del despacho, hace aguas por todos los lados, tal como hemos indicado.
La fuerza probatoria de la prueba indiciaria -como se sabe- procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 , entre otras muchas).
Por tanto, este Tribunal se decanta como la elección racional del caso, en favor de la única hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente , apoyada en indicios plurales y en una valoración conjunta cuya naturaleza inequívocamente acusatoria, nos llevan a concluir , conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, en la participación como autora, de la acusada en los delito que hemos considerado probados.
En definitiva, no se trata , como dijera la STS nº 532/2019, de 4-11, de una sentencia de 'sospechas', sino de convicciones respecto a que la suma de indicios expuestos determinan y llevan al Tribunal a concluir con seguridad en la conclusión alcanzada y que hemos razonado.
Autoría
QUINTO.-De los delitos considerados acreditados, es responsable la acusada Angelica , como autora de los mismos, por haber realizado los hechos por sí sola, conforme establece el art.28 primer párrafo del CP.
Penalidad
SEXTO.-En cuanto a la pena a imponer, al no existir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y tratarse de una conducta delictiva continuada, es de aplicación el art.74.1 CP, como solicita el Ministerio Fiscal, que castiga con la pena del delito más grave de los cometidos, en su mitad superior.
En tal sentido, la estafa agravada que aplicamos tiene una horquilla penológica que va de uno a seis años de prisión y multa de 6 a 12 meses. Y la falsedad , 6 meses a 3 años e igual multa.
La pena aplicable va a estar comprendida , pues ,entre tres años y seis meses y 6 años de prisión, así como de 9 meses y un día a 12 meses de multa.
La Fiscalía pidió 5 años y multa de once meses con cuota dia de 12 euros, y habiéndose adherido la acusación particular a los delitos que conllevan dicha pena y rechazándose su acusación por estafa procesal, ese es el límite que este Tribunal no puede sobrepasar, en virtud del principio acusatorio.
Pues bien, a la vista de las circunstancias del caso, consideramos adecuado imponer 4 años de prisión y multa de 10 meses con cuota de 10 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53 CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
La cuota, ligeramente superior al mínimo legal, se fija a la vista de los bienes (salario, saldo bancario y vivienda) que se describen en la pieza de responsabilidad civil.
Se tiene particularmente en cuenta, tanto la aplicación del tipo de abuso de relaciones personales como la cuantía de la cantidad defraudada que casi cuadruplica la necesaria para el subtipo agravado por el valor de la defraudación.
Y de igual modo, no puede dejarse de lado que se está ante una conducta delictiva continuada en el tiempo-nada menos que durante cuatro años- todo lo cual nos lleva a considerar ponderada y equilibrada las concretas penas impuestas.
Responsabilidad civil
SÉPTIMO.-En cuanto a la determinación de la responsabilidad civil, es decir, la que dimana de los delitos que consideramos cometidos por la acusada , nos encontramos con una cuestión complicada por diversos factores:
-Porque no coinciden las cantidades que se solicitan en los Escrito de conclusiones definitivas de las acusaciones
-Porque las periciales reflejan , en particular, la del perito forense incluida a los folios 2096 a 2131 a.i. , 'presuntas irregularidades' basada en los movimientos de la cuenta del Banco de Santander del despacho de D. Carlos Jesús, en el periodo analizado que va de 2008 a 2011, que se califican como 'movimientos sin justificación'.
-Porque las manifestaciones de descargo de la acusada, a saber, la existencia de numerosos gastos permanentes del despacho, para atender gastos cotidianos de funcionamiento, aun considerando que existieron , se desconoce no ya su importe, sino una aproximación siquiera.
-Porque existieron varias vías de obtención de numerario, la mayoría encubiertas (cheques al portador que o se compensaron o se cobraron directamente en ventanilla) pero también transferencias directas a favor de la acusada.
-Porque ni siquiera se conoce, con total seguridad, una partida importante que aparece en la relación de cantidades dispuestas por la acusada, como es el importe de su nómina
-Porque aunque en el juicio se aludió repetidas veces y aparece en el Informe pericial del Sr. Amadeo , el 'libro registro de facturas ' del despacho, no está avalado con prueba específica que permita entender con completa seguridad , que en el mismo se hallan incluidas la totalidad de las operaciones propia y efectivamente realizadas en la operativa del Despacho, en los cuatro ejercicios (2008, 209, 2010 y 2011) a que se contrae esta cuestión.
Sin embargo, hay dos datos clave para acercarnos a una cuantificación lo más próxima posible al monto total apropiado por la acusada:
-que tenía el 'dominio del hecho' -las compañeras del despacho, la consideraban 'la jefa'- y que no se ha deducido prueba que contraríe que era ella, únicamente, la que cumplimentaba los cheques y los firmaba con el sello de caucho del despacho con la firma del titular y que salvo alguna puntual excepción, ella los percibía .
-que resulta de la pericial referida que las 'presuntas irregularidades ' detectadas en dicho análisis, se califican así porque los movimientos bancarios que se recogen en los extractos , no se corresponden con operaciones documentadas mediante facturas u otras justificaciones concretas que estaba en manos de la acusada presentar o dar explicaciones , en base a la doctrina de la 'facilidad probatoria',
De todo lo expuesto se deduce, en consecuencia , que no resulta posible cuantificar con exactitud el importe que corresponde a la acusada indemnizar pero venimos obligados a realizar dicha tarea, con todas las reservas expuestas y teniendo particularmente en cuenta, el Informe pericial reiteradamente citado.
Además, es igualmente necesario, conforme a la amplia doctrina jurisprudencial existente, recordar :
-que frente a la discrepancia que puedan mostrar las partes, su determinación no es, por lo general, revisable en casación por infracción legal al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía. ( SSTS 33/2010, de 3 de febrero , 772/2012, de 22 de octubre , 128/2013, de 26 de febrero y 799/2013, de 5 de noviembre , entre otras muchas)
-que no es posible rebasar lo solicitado por las partes, dado que rige en esta materia, el 'principio de rogación'
- y que sólo prosperará la revisión de la cuantía fijada en casos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada. Así como cuando las bases que se fijen no se sustenten o se incumplan manifiestamente a la hora de cuantificar la indemnización ( STS nº 92/2017, de 16-2)
Pero en definitiva, y como recuerda la STS 168/2017, recogiendo una doctrina jurisprudencial ya reiterada ( SSTS. 105/2005 de 26.1, 131/2007 de 16.2 , 957/2007 de 28.1 y 396/2008 de 1.7) la determinación del quantum indemnizatorio de esos daños y perjuicios integrantes de las responsabilidades civiles, constituye un criterio valorativo soberano del Tribunal, que debe atender a los datos que consten en la causa , pues en el fondo -salvo en los casos de aplicación del Baremo- , se trata de una decisión discrecional, es decir, necesitada tan solo de una motivación que sea razonable y razonada.
En razón de todo lo dicho, establecemos como bases de la indemnización, conforme al art.115 CP , de la cual debe responder la acusada, tal como resulta del art.116.1 CP, las siguientes:
1.Incluir en la indemnización, los 29.387,06 euros que fueron a la cuenta de la acusada
2.Tomar en cuenta la cantidad de 126.742,34 euros en cheques compensados
3. Tomar nota de que se reclama, igualmente, unos 150.000 euros por cantidades no justificadas distintas del importe del monto de los cheques, reflejado en el número anterior.
4.Descontar las cantidades correspondientes a la nómina percibida por la acusada, no admitiendo el importe de 12.368,68 euros que figura en el Informe pericial del Sr.Para, que sustituimos por 49.794,37 euros.
5.Admitir que en el despacho se efectuaban pagos en metálico para diversas atenciones puntuales, pero de modo continuado, que a la vista del volumen económico manejado por el despacho, fijamos en 500 euros mensuales, cantidad que estimamos proporcionada , la cual multiplicada por los 48 meses a los que se refieren los hechos denunciados, supone 24.000 euros, que habrá que restar de la indemnización.
La cantidad fijada en concepto de nómina se ha establecido del siguiente modo: con independencia de su denominación, lo cierto es que se constata que el 30-9-2008 aparece por primera vez bajo el concepto nómina la cantidad de 950 euros y desde el 31-3-2009 : 1031,58 euros ,cantidad que se repite hasta el 1-6-2010, en que desaparece, y parece se sustituye por 1236, 51euros.
Aplicando tales datos sobre los 48 meses de nóminas, resulta que la acusada percibió : hasta el mes de febrero de 2009 : 950 euros por 14 pagas (13.300 euros); desde marzo 2009 a junio de 2010: 1031,58 por 15 pagas (15.473.70 euros); desde julio 2010 a diciembre de 2011: 1236,51 euros por 17 pagas (21.020,67 euros)
De lo que resulta, como más que probable , que la acusada habría percibido en concepto de nóminas durante los cuatro ejercicios en cuestión, un total de 49.794,37 euros, que hay que restar de la cantidad final en que se estime la apropiación producida.
En consecuencia, suman para la indemnización -tomaremos la cantidad más reducida , en virtud del principio pro reo,de entre las dos solicitadas por las acusaciones (302.523,71 euros de la acusación particular, frente a los 309.168,22 del Ministerio Fiscal) : los 126.742,34 euros en concepto de cheques compensados (19.815,08 en 2008, 29.869,88 en 2009, 49.945,93 en 2010 y 27.111,25 en 2011 ); y 175.379,37 euros que recoge otras cantidades contabilizadas distintas del montante de cheques al portador compensados, y que es la diferencia entre el total de 302.523,71 euros y los 126.742,34 euros ya tenidos en cuenta.
A ello hay que restar 73.794,37 euros, que es la suma de las nóminas y el importe estimado de gastos corrientes en metálico.
Tras todas estas operaciones y razonamientos, sale como cifra final: Doscientos veintiocho mil trescientos veintinueve con treinta y cuatro euros (228.329,34 euros), cantidad en que fijamos la indemnización.
OCTAVO.-La acusación particular, ha solicitado, igualmente, la condena de D. Jose María, como responsable civil a título lucrativo.
El art.122 CP sanciona al que 'por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito', con la restitución de la cosa o el resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.
Dicho precepto, se conecta al tema más general de la participación en el delito por quien o quienes no son autores principales y tendrían, a lo más, un papel cooperativo.
Su posición procesal, si bien sería bienvenida una regulación sobre la misma, consideramos que debe ser la de intervenir en el proceso, y en su caso, en el juicio, en calidad de un tipo de acusado como responsable civil , contrayéndose su rol procesal en la pieza de responsabilidad civil y en la vista oral, a responder y defenderse sobre la estricta cuestión de sus derechos sobre los bienes discutidos.
Y ello se ha cumplido escrupulosamente en el presente caso, en que el acusado a título lucrativo ha compartido el banquillo con la acusada , si bien no se le han formulado más preguntas que las que han permitido conocer que era esposo de la acusada y que compartía con ella, el régimen de sociedad de gananciales , lo que, como veremos , ha impedido considerar probada su participación a título lucrativo.
El ámbito subjetivo de esta figura, se desarrolla , según se desprende de la jurisprudencia existente, especialmente, en el entorno de personas con vinculo familiar o de amistad con el autor principal del delito (esposa, pareja, hijos), pero contamos también con el 'Caso Pallerols', por ejemplo, donde la responsabilidad por la vía del art.122 CP alcanza, incluso a un partido político -en el caso, UDC- que 'se lucró sin saber que el dinero provenía de subvenciones públicas ' .
Para diferenciar esta responsabilidad de la responsabilidad penal, se pueden utilizar diversos criterios como la doctrina del ·'doble dolo', la delimitación de la responsabilidad del 'testaferro', el examen de la 'decisión' en que se basa el delito, los casos en que se responde por omisión o la teoría de los 'actos neutrales', entre otros.
En los casos, pues , en que haya una conexión con el delito, no como responsable penal sino como responsable civil, que no sea a título directo o subsidiario, la única forma de reparar el daño a la víctima , es por la vía del art.122 CP.
El funcionamiento del artículo 122 CP se circunscribe a partícipes en el aprovechamiento de los beneficios ilícitos del delito, por lo que está pensado inicialmente para terceros no responsables penalmente , por resultar ajenos al delito.
Pero dicho lo anterior, para exigir esta modalidad de responsabilidad civil, se exigen estos requisitos: a) aprovechamiento por título lucrativo, esto es, cuando el beneficio proceda de una adquisición que no sea fruto de un negocio jurídico con el autor del delito, es decir , la adquisición de bienes no debe ser por título oneroso; b) desconocimiento de la procedencia de los efectos pues si se probara que lo conocía, respondería como receptador, o sea, mediante una ayuda al responsable consistente en aprovecharse de los efectos del mismo, o recibir, adquirir u ocultar tales efectos, con ánimo de lucro y c) ausencia de intervención en el delito, en absoluto.
Finalmente , el alcance de la responsabilidad del tercero responsable a título lucrativo lo es, de modo solidario y de manera conjunta con el responsable penal del autor, respecto al importe del beneficio que haya obtenido, el cual habrá de cuantificarse y que en muchos casos será menor del perjuicio ocasionado a la victima por el delito.
Pues bien, aun considerando que se cumplen los requisitos incluidos bajo las letras b) y c), el primero ni está acreditado ni concretado, pues no se ha practicado prueba alguna al respecto, y ésta, no es sino la que se produce en el juicio oral, con todas las garantías y el respeto de los principios procesales.
En consecuencia, vamos a absolver al Sr. Jose María de esta acusación.
NOVENO.-Las costas, han de imponerse por imperativo legal a todo condenado ex art.123 Cp.
Sin embargo, respecto a las causadas por la intervención de la acusación particular, el art.240 3º último párrafo de la LECrim las excluye cuando se aprecie temeridad o mala fe, lo que expresamente solicita la defensa, se aplique en el presente caso.
Y en efecto, en este caso, todas las pretensiones de la acusación particular que se han separado de las del Ministerio Fiscal, han resultado desestimadas. Y la calificación de los delitos finalmente coincidentes con la mantenida por la representante del Ministerio Público, lo ha sido tras modificar la contenida en su Escrito de conclusiones provisionales, y adherirse al Ministerio Fiscal.
En consecuencia, se imponen las costas del proceso a la acusada que ha resultado condenada, excluyéndose las devengadas por la actuación de la acusación particular que ha resultado temeraria por redundante e innecesaria, dado que sus pretensiones singularizadas han sido desestimadas y ha acabado por sostener lo mismo que el Ministerio Fiscal, cuyas pretensiones sí se han acogido.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey y en virtud de poder que emanado de la Constitución nos otorga el Pueblo español,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Angelica, como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con otro delito continuado de estafa, ya definidos, a la pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses con cuota de 10 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53 CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; absolviéndola del delito de estafa procesal del que también se le acusaba.
Y que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jose Maríade la responsabilidad a título lucrativo que se le solicitaba.
Se impone a la condenada, en concepto de responsabilidad civil, el pago al perjudicado D. Carlos Jesús de dos cientos veintiocho mil trescientos veintinueve con treinta y cuatro euros (228.329,34 euros) con los intereses legales previstos en el art.576 LECiv.
Las costas del proceso se imponen a la condenada, excluyéndose las de la acusación particular.
Contra esta sentencia, dada la fecha de incoación del procedimiento, cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, estando celebrando audiencia pública.
