Sentencia Penal Nº 342/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 342/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 331/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 342/2020

Núm. Cendoj: 28079370032020100365

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9294

Núm. Roj: SAP M 9294:2020


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: MT

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2020/0033110

Procedimiento sumario ordinario 331/2020

Delito:Abusos sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 2759/2018

Contra: Carlos Ramón

PROCURADOR: Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

Letrado: Dña. MARIA ISABEL HERRERO SANZ

D. Luis Alberto

LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

ROLLO SALA: S.O.: 331/20

SUMARIO ORDINARIO 2759/18 (DILIGENCIAS PREVIAS)

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 40 - MADRID

SENTENCIA NUM: 342/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

Dª. Mª. PILAR ABAD ARROYO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Vista,en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid seguida de oficio por: A.Un delito de agresión sexual. B. Un delito de lesiones y C.Un delito de robo con violencia, contra Carlos Ramón, natural de Madrid, con DNI nº NUM000, mayor de edad, hijo de Bernabe y de Petra, nacido el día NUM001/1983 y con domicilio que consta en autos, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en prisión provisional por esta causa desde el día 14 de diciembre de 2018, tras su detención el día 12 anterior, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y en su representación la Ilma. Sra. Dª. Marina González Muñoz y dicho acusado representado por la Procuradora Dª. Irene Gutiérrez Carrillo y defendido por la Letrada Dª. María Isabel García Herrero y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.Agustín Morales Pérez-Roldan, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas conforme al escrito de modificación de las provisionales, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de:

A) Un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal.

B) Un delito de lesiones del art. 1471 del Código Penal.

C) Un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 2421 del Código Penal.

Solicitando se imponga al acusado por el delito A): - la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

- la prohibición de acercarse a Susana, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por ella durante nueve años y la prohibición de ponerse en comunicación con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP.

- la medida de libertad vigilada durante 5 años de los arts. 192 n° 1 y 106 n° 1-j) del CP, obligación de participar en programas de educación sexual.

Por el delito B): - La pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

- La prohibición de acercarse a Susana, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por ella durante tres años y la prohibición de ponerse en comunicación con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP.

Por el delito C): La pena DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y abono de las costas.

En materia de responsabilidad civil solicitó que el acusado, Carlos Ramón, fuese condenado, a indemnizar a Dª. Susana en las siguientes cantidades:

- En la suma de 2.350 euros por los 40 días que las lesiones tardaron en curar a razón de 100 euros por cada uno de los 7 días que la lesionada estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales y de 50 euros por cada uno de los 33 días de curación sin impedimento para realizar sus ocupaciones habituales y en la cantidad de 80.000 por las secuelas psíquicas.

- En la suma de 50.000 por los daños morales.

-En la suma de 5.000 euros por los gastos invertidos en tratamientos médicos, transportes y salarios perdidos como consecuencia de la agresión.

- En la suma de 350 euros correspondiente al valor del teléfono móvil sustraído marca Apple, modelo iPhone 6 Plus con IMEI NUM002.

- La suma total de 137.700 euros deberá incrementarse con los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C.

SEGUNDO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, con modificación de las provisionales, se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.


UNICO.-De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara que: El acusado, Carlos Ramón, español con DNI NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001-1983 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por Sentencia de fecha 3 de febrero de 2009 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid por delito de lesiones de los arts. 147 y 148 del Código Penal, a la pena de 6 años de prisión, sobre las 03:31 horas del día 9 de diciembre de 2018, coincidió con la ciudadana norteamericana, D.ª Susana, nacida el NUM003-1991, en el autobús nocturno de la Línea N-26 de la E.M.T., con dirección a la Estación del Intercambiador de Aluche de Madrid, que iba sentada en el asiento posterior al del conductor, sintiéndose mareada al haber consumido 6 cervezas a lo largo de la noche. El procesado desde el momento en que se montó en el autobús se interesó en Dª Susana, quedándose de pie a su lado y mirándola fijamente, sabiendo que Dª. Susana no se encontraba en buenas condiciones al ir dormitando en el asiento.

Sobre las 03:46 horas, el autobús llegó a la estación término de Aluche, el acusado se bajó y esperó a Dª. Susana, quien se apeó del autobús a las 03:49 horas, encontrándose muy desorientada al desconocer la forma de regresar a su hotel ubicado en el centro de Madrid y debido a la influencia del alcohol. Por ello, que Dª. Susana fuera a la marquesina de los autobuses a la espera de algún transporte público, siendo seguida por el procesado, que aparentó darle confianza a la joven, ofreciéndose a ayudarla y un cigarrillo, fumando juntos el acusado y Dª. Susana. La joven sintiéndose perdida y confiando en que Carlos Ramón la iba a ayudar a regresar a su hotel, caminó con él por la avenida de los Poblados hasta un descampado junto al Intercambiador de Aluche y allí, la chica se sentó en el césped. Sobre las 04:00 horas, Dª. Susana decidió marcharse y así se lo manifestó al procesado, haciendo el gesto de ir a incorporarse del suelo. En ese momento, el acusado, Carlos Ramón, movido por el ánimo de satisfacer sus deseos lascivo y libidinoso, la empujó fuertemente contra el suelo y le dijo que ella no se iba a marchar. Ante esta conducta violenta, y temiendo Susana que algo malo le pudiera hacer el acusado, cogió su móvil marca Apple, modelo IPhone 6s Plus de 64 Gb con IMEI n° NUM002, valorado pericialmente en 350 euros, para llamar y pedir ayuda; sin embargo, Carlos Ramón, se lo arrebató violentamente diciéndole que ella no iba a llamar a nadie, iniciando un forcejeo con Susana quien pugnaba con fuerza por su terminal de telefonía. Seguidamente, Carlos Ramón empezó a besar a la joven a lo que ella se opuso, empujándole fuertemente mientras le decía que no quería nada con él y que tenía novio. En ese momento, el acusado empleando una enorme violencia y agresividad, tiró a Dª. Susana al suelo, se colocó sobre la chica mientras ella intentaba golpearlo y arañarlo para desasirse del procesado, quien, para neutralizar la resistencia de Dª. Susana, empezó a propinarle fortísimos puñetazos en la cara, tronco y otras partes del cuerpo, siendo el acusado un hombre de gran envergadura física y Dª. Susana una mujer de constitución menuda. A pesar de los golpes que Carlos Ramón le estaba propinando para vencer su resistencia, Dª. Susana siguió gritando y forcejeando con el acusado para lograr escapar. A continuación, el acusado le metió por la fuerza los dedos en la vagina, mientras continuaba dándole golpes sin cesar. Después, el procesado le cogió fuertemente la cabeza y le metió por la fuerza el pene en la boca. Tras la felación violenta, Carlos Ramón, quien no paró de propinarle fortísimos puñetazos en la cara y cuerpo, la penetró vaginalmente sin preservativo, eyaculando en su interior, todo ello, mientras la joven gritaba y se resistía a la acometida violenta y lujuriosa del procesado.

Ante la embestida brutal del acusado, Dª. Susana pensando que Carlos Ramón podría llegar a matarla de seguir golpeándola, fingió estar muerta, lo que así creyó el procesado que abandonó a la joven ensangrentada y tirada en el descampado, y animado por el deseo de enriquecimiento gratuito, le sustrajo el teléfono móvil marca Apple., modelo iPhone 6 Plus con IMEI NUM002, tasado pericialmente en 350 EUROS.

Debido a los violentismos golpes que el procesado, Carlos Ramón, propinó a la antes referida y a su acometida sexual, la joven sufrió las lesiones físicas y psíquicas para cuya curación precisó, además, de varias asistencias facultativas, también de tratamiento médico quirúrgico y de tratamiento psicológico y en concreto sufrió estas lesiones físicas: a)en el área facial: contusión en región frontal media, hematoma periorbitario izquierdo, erosión -excoriación supraciliar izquierda, edema nasal por fractura bilateral de huesos propios y tabique nasal, erosión-excoriación en borde de pirámide nasal y erosión-excoriación en lineal perpendicular al eje en labio superior; en la región cervical: erosiones-excoriaciones lineales; en la región del tronco: erosión-excoriación longitudinal en región infracostal anterior; en la región pélvica: numerosas erosiones-excoriaciones lineales y paralelas entre sí a nivel de región lateral y posterior de ambos glúteos; en las extremidades superiores e inferiores: erosiones-excoriaciones en cara lateral externa y posterior de tercio superior de ambos muslos y hematoma en dorso de mano derecha y en la región genital: erosiones-excoriaciones a nivel de glúteos y no se objetivan lesiones a nivel introito vagina y genitales externos;b)una equimosis evolucionada en escarapela de unos 56 cm en el brazo derecho, cara posterior tercio medio superior; c)una equimosis de unos 1.5 cm de diámetro en el antebrazo derecho para radial tercio medio; d)una lesión erosivo esquemática de unos 4 x 1 cm a nivel de la cresta ilíaca izquierda, zona media, y e)sendas erosiones-excoriaciones de unos 45 cm de longitud en las regiones lumbosacra derecha y glútea derecha, cuadrante inferior externo.

El día 9 de diciembre de 2018, Dª . Susana, requirió para la curación de sus lesiones de una primera asistencia facultativa consistente en medidas locales de lavado, curas y frío local; sintomáticas de analgésicos y antiinflamatorios y preventivas de anticoncepción postcoital y profilaxis anti infecciosa y el día 13 de diciembre de 2018, la joven requirió de una nueva asistencia médica, al precisar la lesionada de tratamiento médico quirúrgico consistente en la reducción cerrada quirúrgica de las fracturas nasales con uso de instrumentación quirúrgica bajo anestesia local y taponamiento nasal.

Estas lesiones físicas curaron en 40 días, siendo 33 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y 7 días con impedimento para sus ocupaciones habituales. En un principio, el médico forense, en su informe de sanidad de las lesiones estimó una curación sin secuelas físicas, si bien cabiendo la posibilidad de que le pudiera quedar una desviación nasal y obstrucción de la respiración nasal por las características de las fracturas nasales.

Como consecuencia de la brutal paliza y ataque sexual, Dª. Susana tuvo que seguir una terapia psicológica al menos durante un mes, entre los días 27 de febrero y 27 de marzo de 2019, al sufrir un trastorno de estrés postraumático en remisión parcial, presentando a fecha de 30 de enero de 2020, una sintomatología compatible con un diagnóstico de trastorno por estrés postraumático, en remisión parcial, presentando sintomatología activa, consistente en recuerdos angustiosos, recurrentes, involuntarios e inclusivos (flashback), evitación y alteraciones del sueño en su estado de ánimo, siendo recomendable según los médicos forenses especialistas en la Clínica Médico Forense de Madrid que examinaron a la joven que ésta llevase a cabo tratamiento psicológico para minimizar el cuadro sintomático descrito.

El acusado, Carlos Ramón, está diagnosticado de trastorno hipercinético disocial en el contexto de una capacidad intelectual límite y trastorno mixto de personalidad con rasgos sociales y paranoides que pudieron condicionar en alguna medida sus capacidades cognoscitivas y volitivas.

Carlos Ramón fue detenido por estos hechos el día 12 de diciembre de 2018, dictándose Auto de prisión provisional el día 14 de diciembre de 2018.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

A.Un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de anomalía psíquica del art. 21 nº 7 del citado cuerpo legal y este en relación con el artículo 201, ambos del Código Penal.

B.Un delito de lesiones del art. 1471 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de anomalía psíquica del art. 21 nº 7 del citado cuerpo legal y este en relación con el artículo 201, ambos del Código Penal y agravante de reincidencia del art. 22 n° 8 del referido cuerpo legal.

C.Un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 2421 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de anomalía psíquica del art. 21 nº 7 del citado cuerpo legal y este en relación con el artículo 201, ambos del Código Penal

SEGUNDO.-De dichos delitos se considera responsable en concepto de autor al acusado Carlos Ramón, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal.

El acusado en el acto de la vista oral ha reconocido de forma palmaria la veracidad y exactitud de los hechos relatados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que, además, resultan acreditados por las siguientes pruebas: La víctima Dª. Susana, manifestó que el acusado, al que reconoció en diligencia de reconocimiento en rueda obrante al folio 233 de la causa, fue la persona que la asaltó, violó, sustrajo el teléfono móvil de su propiedad y agredió el día de autos, habiendo efectuado reclamación por los daños y perjuicios sufridos; Se ha recibido declaración al agente de Policía Nacional nº NUM004, que ratificó su intervención en el atestado, participando en la mayoría de las diligencias practicadas en el mismo, tomó declaración a la víctima que se encontraba fatal tanto física como psicológicamente que reconoció fotográficamente al autor, realizó gestiones para la localización del acusado al que se llegó siguiendo el hilo de la grabación del autobús que visionó, investigó los posicionamientos de los teléfonos de la víctima y del agresor que dieron un posicionamiento similar, lo que acreditaba que los portaba la misma persona, comprobó la tarjeta de transporte del acusado, intervino prendas de ropa del acusado y vio las lesiones que éste presentaba en los nudillos; No ha sido impugnado el informe médico forense de sanidad en el que se evidencian las características y gravedad de las lesiones causadas a la citada víctima (folios 26 y 248 del expediente), ni el resto de informes periciales unidos a la causa, ADN, folios 578 y ss., acreditativo de que en la camiseta del acusado se obtuvo sangre de la víctima, la presencia del perfil genético del acusado en la muestra vaginal de la perjudicada y presencia de perfiles genéticos de ambos en el pantalón del acusado intervenido en la entrada y registro practicada en su domicilio, folios 357 y ss. de la causa; informe de posicionamiento de los teléfonos móviles del acusado y su víctima, folios 685 y ss. , acreditativo de que ambos coincidieron en el tiempo y espacio y que después de ocurrir los hechos el acusado portaba consigo el terminal de la perjudicada. Del mismo modo constan los informes psicológicos de Dª. Susana, así como justificación de gastos necesarios aportados en la comparecencia del folio 527 del procedimiento, el informe de terapeuta , folio 748, y el informe pericial psicológico de la clínica médico forense, folio 751, justificativo del diagnóstico de trastorno por estrés postraumático. Por último en el expediente constan los informes relativos al propio acusado que ponen de manifiesto el diagnostico de trastorno hipercinético disocial en el contexto de una capacidad intelectual límite y trastorno mixto de personalidad con rasgos sociales y paranoides.

Este conjunto de pruebas, valoradas con inmediación, en conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica permite concluir que el acusado fue el autor de los hechos objeto de acusación constitutivos de los delitos de agresión sexual, lesiones y robo con violencia, ya expuestos.

El expresado reconocimiento de los hechos llevó a las acusaciones y a la defensa a la renuncia del resto de la prueba testifical y de la pericial por no cuestionarse la misma y su resultado. No hubo debate fáctico propiamente dicho, en cuanto la defensa aceptó el relato propuesto de contrario y la responsabilidad civil solicitada.

TERCERO.- Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ya expuestas, agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP del citado cuerpo legal, respecto de delito B.Lesiones, y atenuante analógica de anomalía psíquica del art. 21 nº 7 del citado cuerpo legal y este en relación con el artículo 201, ambos del Código Penal, en relación a las tres infracciones penales reseñadas.

En cuanto a la penas a imponer, dado que sobre este particular las partes han alcanzado un acuerdo conformándose la defensa con la petición de las acusación pública y atendiendo del mismo modo a la actitud del acusado de reconocimiento de los hechos en la fase del juicio oral, se deciden las siguientes: por el delito A): - la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

- la prohibición de acercarse a Susana, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por ella durante nueve años y la prohibición de ponerse en comunicación con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP.

- la medida de libertada vigilada durante 5 años de los arts. 192 n° 1 y 106 n° 1-j) del CP, obligación de participar en programas de educación sexual.

Por el delito B): - La pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

- La prohibición de acercarse a Susana, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por ella durante tres años y la prohibición de ponerse en comunicación con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP.

Por el delito C): La pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En cuanto a la responsabilidad civil, de acuerdo a lo previsto en los artículos 109 y siguientes del texto punitivo, procede determinarla conforme se interesa en el escrito de acusación, al estar acreditadas las bases que justifican los conceptos interesados por el Ministerio Público, así como las cantidades concretas que se interesa por los mismos, aceptadas expresamente por el acusado.

CUARTO.- A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos condenary condenamosa Carlos Ramón, como autor responsable de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; a la pena de prohibición de acercarse a Dª. Susana, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por ella durante nueve años y la prohibición de ponerse en comunicación con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo y a la medida de libertada vigilada durante 5 años, con obligación de participar en programas de educación sexual.

Que debemos condenary condenamosa Carlos Ramón, como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de anomalía psíquica, y agravante de reincidencia, a la pena de UNAÑO DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; a la pena de prohibición de acercarse a Dª. Susana, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por ella durante tres años y la prohibición de ponerse en comunicación con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo.

Que debemos condenary condenamosa Carlos Ramón, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Carlos Ramón, habrá de indemnizara Dª. Susana, en las siguientes cantidades:

- En la suma de 2.350euros por los 40 días que las lesiones tardaron en curar a razón de 100 euros por cada uno de los 7 días que la lesionada estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales y de 50 euros por cada uno de los 33 días de curación sin impedimento para realizar sus ocupaciones habituales.

- En la cantidad de 80.000por las secuelas psíquicas.

- En la suma de 50.000por los daños morales.

- En la suma de 5.000euros por los gastos invertidos en tratamientos médicos, transportes y salarios perdidos como consecuencia de la agresión.

- En la suma de 350euros correspondiente al valor del teléfono móvil sustraído marca Apple, modelo iPhone 6 Plus con IMEI NUM002.

- La suma total de 137.700euros deberá incrementarse con los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C.

Se imponen al acusado las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas abóneseal acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter, 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la resolución a dieciséis de septiembre de dos mil veinte. Doy fe.


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