Sentencia Penal Nº 342/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 342/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 115/2019 de 29 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER

Nº de sentencia: 342/2022

Núm. Cendoj: 43148370022022100329

Núm. Ecli: ES:APT:2022:1665

Núm. Roj: SAP T 1665:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

SALA DE REFUERZO

Rollo de Procedimiento Abreviado 115/2019

Procedimiento Abreviado 206/2015

Juzgado de Instrucción n.º 4 de Reus

S E N T E N C I A NÚM. 342/2022

Tribunal:

D. Francisco José Revuelta Muñoz

D.ª Maria Espiau Benedicto D. Javier Ruiz Pérez

Tarragona, 29 de septiembre de 2022

Ha sido vista por la Sala de Refuerzo de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, con la composición antes mencionada, la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Reus por delito de apropiación indebida o de deslealtad profesional, habiéndose dictado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido parte acusada Justo, de nacionalidad española, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1956 en Reus (Tarragona), hijo de Lucio y Bernarda, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gavaldà Sampere y defendido por el Letrado Sr. Aluja Farré.

Ha sido parte demandada como responsable civil directa la compañía de seguros 'ZURICH INSURANCE-PLC SUCURSAL EN ESPAÑA' (en adelante, Zurich), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y defendida por la Letrada Sra. Torra Riera.

Ha sido parte demandada como responsable civil subsidiaria la mercantil 'BUFET PALAU, S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gavaldà Sampere y defendida por el Letrado Sr. Aluja Farré.

También han sido partes:

* El Ministerio Fiscal, representado por la Iltre. Sra. D.ª Cristina Martínez Méndez, en el ejercicio de la acción pública.

* Coro, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Segura Díez y dirigida por el Letrado Sr. Crua Bonillo, como acusación particular.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El juicio oral de la presente causa se celebró el día 7 de marzo de 2022.

Abierto el juicio oral, el Ministerio Fiscal no planteó cuestiones previas.

La Acusación Particular, como cuestión previa, aportó el Auto 55/2019, de 28 de enero, por el que se desestimaba el recurso de apelación contra el Auto de 18 de noviembre de 2017 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Reus por el que acordaba el sobreseimiento de sus Diligencias Previas 582/2016; el Tribunal admitió este documento y se unió a las actuaciones.

La Defensa de Justo planteó las siguientes cuestiones previas:

* Anunció que solicitaría la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal porque el trámite del presente procedimiento había durado 11 años. El Tribunal no tenía nada que resolver sobre esta cuestión.

* Propuso la declaración testifical de Rodrigo, quien se encontraba a disposición del Tribunal en el acto, declaración testifical que fue admitida.

* Propuso como prueba documental la incorporación a las actuaciones de los documentos que presentaba y que eran relativos a varios procedimientos indicados por la Defensa. El Tribunal no los admitió porque consideró que el resto de la prueba propuesta era suficiente y porque, al tratarse de procedimientos judiciales, el contenido de dicha documentación afectaba a los derechos de terceras personas que no eran partes en el procedimiento, motivo por el que el Tribuna debía extremar las cautelas. La Defensa de Justo formuló protesta a los efectos de un eventual recurso de apelación.

* Solicitó la alteración del orden de la práctica de la prueba de forma que el acusado declare en último lugar después de la práctica de la prueba persona. El Tribunal accedió a dicha alteración.

A continuación, se practicó la prueba propuesta y admitida, a saber:

* Declaración de Coro como testigo.

* Declaración de Santiago como testigo.

* Declaración de Serafin como testigo.

* Declaración de Rodrigo como testigo.

* Declaración de Justo como acusado.

* Documental por reproducida

En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas a definitivas sus conclusiones provisionales.

La Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones, aunque modificó su conclusión segunda para introducir la calificación subsidiaria de deslealtad profesional, aunque no modificó la conclusión quinta.

La Defensa de Justo y del responsable civil subsidiario elevó a definitivas sus conclusiones.

La representación procesal del responsable civil directo elevó a definitivas sus conclusiones.

Seguidamente, las partes evacuaron los informes en apoyo de sus respectivas pretensiones. Verificado lo anterior, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para Sentencia.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formula acusación contra Justo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, regulado en el artículo 252.1 del Código Penal, en relación con los artículos 249 y 250.7º y 74 del mismo Texto Legal (con arreglo a la legislación vigente en el momento de los hechos). El Ministerio Fiscal interesa que se le impongan las penas de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal. Asimismo, solicita que le impongan las costas procesales y que se le condene a indemnizar a Coro en la cantidad de 28.664 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-La Acusación Particular formula acusación contra Justo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, en relación con el artículo 250.1.7º del mismo Texto Legal y de un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal; en ambos casos, se refiere a la redacción del Código Penal vigente en el momento de los hechos. La Acusación Particular interesa la imposición de las penas de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 100 euros diarios (por el delito de apropiación indebida) y multa de 24 meses a razón de 100 euros diarios con inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía por tiempo de 4 años (por el delito de deslealtad profesional). Como calificación subsidiaria, la Acusación Particular considera que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de deslealtad profesional y solicitaría únicamente las penas antes señaladas para tal delito.

La Acusación Particular solicita que el acusado sea condenado a indemnizar a Coro en la cantidad de 28.644 euros (23.639 euros en concepto de principal y 5.005 euros en concepto de intereses), más la cantidad correspondiente en concepto de intereses legales y procesales en los términos previstos en los artículos 1.101, 1.108 y concordantes del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Acusación Particular también solicita que se declare la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Zurich y la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil 'Bufet Palau, S.L.'. Finalmente, solicita que se impongan las costas procesales al acusado, incluidas a las de la Acusación Particular.

CUARTO.-La Defensa de Justo y de la mercantil 'Bufet Palau, S.L.' solicitó su libre absolución, aunque de forma subsidiaria solicitó que si el Tribunal consideraba procedente condenarlo, se apreciara la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.

QUINTO.-La Defensa de la compañía de seguros Zurich solicitó su absolución por considerar que la póliza suscrita por el Colegio de Abogados de Reus no cubre en ningún caso los hechos objeto de la causa penal.

Hechos

PRIMERO.-Ha quedado probado y así se declara que Coro interpuso una demanda contra la compañía de seguros 'FIATC Seguros' bajo la dirección letrada de Rodrigo, abogado que trabajaba para la mercantil 'Bufet Palau, S.L.'. Con la finalidad de entablar la acción, Coro hizo una provisión de fondos de 1.200 euros.

Coro eligió el 'Bufet Palau, S.L.' porque su titular, el abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Reus Justo, tenía una relación de amistad, buena relación y compañerismo de más de 20 años con su marido Serafin que provenía de tiempo atrás cuando ambos eran directivos del club de fútbol 'Reus Deportiu', de forma que todos los asuntos legales de la familia Santiago Serafin Coro se gestionaban en el despacho profesional de Justo.

En julio de 2006, Rodrigo dejó el despacho de Justo y este pasó a ocuparse personalmente del pleito interpuesto por Coro.

La demanda originó el Juicio Ordinario 112/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Reus. La Sentencia 3/2007, de 5 de enero, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Reus resolvió el pleito en primera instancia. Posteriormente, la Sentencia de 25 de octubre de 2007 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y contenía el siguiente Fallo:

'Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR en parte al recurso de apelación interpuesto por Doña Coro contra la sentencia dictada en 5 de enero de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 5 de Reus , resolución que revocamos parcialmente, y, en consecuencia:

1.º- Se estima la pretensión de que sea declarada la situación de 'pérdida total' del vehículo propiedad de la demandante de acuerdo con las cláusulas generales del contrato de seguro que tiene con la demandada. En consecuencia, se condena a la demandada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA al pago de la indemnización por dicha pérdida total en la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS (23.639 euros), más los intereses por mora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico Octado de esta sentencia.

2.º- Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

3.º- Sin imposición de las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-En cumplimiento de la anterior resolución judicial, la entidad condenada consignó en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Reus las cantidades de 23.639 euros en concepto de principal y 5.005 euros en concepto de intereses. El día 14 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Reus expidió dos mandamientos de pago por los mencionados importes y los entregó a la representación procesal de Coro en su Procedimiento Ordinario 112/2006.

Una vez que los mandamientos de pago llegaron a estar en poder de Justo, este, prevaliéndose del poder general que le había otorgado Coro el día 7 de diciembre de 2005 por la confianza que tenía en él su marido y con ánimo de enriquecimiento ilícito, el día 28 de julio de 2008 cobró en efectivo las cantidades de 23.639 euros y 5.005 euros en la sucursal n.º 4549 de Banesto (avenida Sant Jordi de Reus) y las integró en su patrimonio, ocultando a Coro que había cobrado las cantidades.

Coro, conocedora del resultado del pleito, al no recibir información sobre si la contraparte había cumplido su condena, preguntaba con frecuencia a Justo si ya se habían pagado las cantidades, pero este, en todas las ocasiones, le decía que no sabía nada y que ya le diría algo si se enteraba. Coro, llevada por la absoluta confianza que tenía en Justo, continuó durante mucho tiempo en la misma situación de ignorancia en la que la había colocado Justo.

TERCERO.- Justo no ha abonado cantidad alguna de las cobradas a Coro.

CUARTO.- Justo como abogado en ejercicio tenía contratada una póliza de responsabilidad civil profesional con la compañía de seguros 'Zurich Insurance PLC, Sucursal en España', a través del Ilustre Colegio de Abogados de Reus, hasta un límite de 1.400.000 euros por siniestro y asegurado al año.

Justo ejerce su actividad profesional a través de la mercantil 'Bufet Palau, S.L.'.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han producido retrasos y paralizaciones no imputables a Justo:

* Entre la interposición de la denuncia el 1 de julio de 2014 y la incoación del procedimiento de Diligencias Previas el 8 de enero de 2015 (6 meses).

* Entre la resolución acordando la práctica de diligencias complementarias a instancia del Ministerio Fiscal de 23 de marzo de 2016 hasta el dictado del Auto acordando la apertura de juicio oral el día 9 de noviembre de 2018 estuvo prácticamente sin actividad relevante (2 años y 8 meses).

* Entre la remisión errónea al Juzgado de lo Penal el 8 de octubre de 2019 y la llegada correcta a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el día 5 de diciembre de 2019 (2 meses).

* Entre el Auto resolviendo sobre la prueba propuesta de 13 de marzo de 2020 y la Diligencia de Ordenación de 2 de febrero de 2022 señalando fecha para el juicio (1 año y 11 meses).

- No ha quedado probado que Coro o Serafin encargaran a Justo que cobrara e hiciera suyas las cantidades pagadas por FIATC a resultas del Juicio Ordinario 112/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Reus para compensarse de cantidades que le deberían por servicios profesionales prestados a ellos o a su hijo Santiago.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba

La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en las condiciones procedentes de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado nace de la valoración probatoria que se expone a continuación y permite, según el parecer unánime del Tribunal, establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.

El primer párrafo del Hecho Probado Primerolo es en virtud de las declaraciones testificales de Coro y Rodrigo, así como por la documentación que consta en las actuaciones. La Sra. Coro declaró que tuvo un pleito con FIATC que gestionó a través de 'Bufet Palau, S.L.' y que la demanda iniciadora del procedimiento la redactó el abogado del mencionado despacho profesional Rodrigo, quien, en efecto, declaró que él redactó la demanda en el período de tiempo que trabajó en aquel despacho profesional, donde, según sus manifestaciones, permaneció hasta julio del año 2006. La provisión de fondos de 1.200 euros queda probada por lo declarado por la querellante y por la factura que consta en el folio 22 de la instrucción (propuesto por el Ministerio Fiscal y la Defensa).

El segundo párrafo del Hecho Probado Primerolo es en virtud de las declaraciones coincidentes de la querellante, del testigo Serafin y del propio acusado. En efecto, tanto el acusado como el Sr. Serafin declararon que tenían una relación de amistad y de confianza que se originó hacía 30 o 35 años del momento del juicio y que se habría intensificado en el período en que el acusado era el presidente del club de fútbol 'Reus Deportiu' y el Sr. Serafin era el vicepresidente de dicha entidad; asimismo, manifestó que tenía una relación comercial con el acusado en relación a una empresa de mantenimiento en Miami Platja. Serafin declaró que, como consecuencia de esa relación, su esposa, Coro conoció al acusado y como estaba buscando un abogado para entablar un pleito a una compañía de seguros por eso lo contrato. El acusado reconoce la relación de familiaridad y confianza con el matrimonio Serafin Coro y coincide con el testigo en el origen de la relación y en que él se ocupaba de los asuntos legales de la familia. Del mismo modo, Santiago, hijo de la querellante y del testigo, también declaró que el abogado Palau Vallverdú era amigo de la familia.

El tercer párrafo del Hecho Probado Primerolo es en virtud de las manifestaciones no discutidas del testigo Rodrigo.

El cuarto párrafo del Hecho Probado Primerolo es en virtud de la documentación que consta en las actuaciones y, particularmente, de las copias de la Sentencias del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Reus y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona que constan en los folios 9 a 21 de la instrucción (propuestos por el Ministerio Fiscal).

El primer párrafo del Hecho Probado Segundolo es en virtud de la documental que consta en las actuaciones, a saber:

* La consignación de las cantidades en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Reus por la entidad condenada en su Juicio Ordinario 112/2006 queda probado por el extracto de movimientos de la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Reus (folio 97, propuesto como prueba por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa) en la que consta el ingreso del principal el día 16 de diciembre de 2007 y el ingreso de los intereses el día 30 de junio de 2008.

* La expedición de los mandamientos de pago el día 14 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Reus queda probada por la copia de los mencionados mandamientos de los folios 120 y 121 del expediente (propuestos por la Acusación Particular y por la Defensa).

* La entrega de los mandamientos a la representación procesal de Coro (Procurador Sr. Franch Zaragoza) y su remisión a Justo queda probada por los documentos de los folios 69 y 71 (propuestos por todas las partes), por el correo electrónico del folio 45 (propuesto como prueba por la Acusación Particular y la Defensa) y por la propia circunstancia de ser un hecho reconocido por el Sr. Justo y de que los mandamientos fueron cobrados por este.

Los párrafos segundo y tercer del Hecho Probado Segundolo son en virtud de la declaración del acusado, quien reconoció haber sido él quien había cobrado las cantidades haciendo uso del poder que le había concedido la Sra. Coro en 2005. La copia autorizada del poder es la que consta en los folios 65 a 67 de la causa (propuesta como prueba por todas las partes) y ya consta en los mandamientos de los folios 120 y 121 que fueron cobrados en efectivo por el Sr. Justo.

Consideramos probado que Justo realizó el cobro con ánimo de lucro y con intención de integrar el dinero en su patrimonio porque, de hecho, el Sr. Justo no niega que se quedara el dinero cobrado y que no lo entregara a la Sra. Coro, sino que intenta justificar su comportamiento en base a un acuerdo de compensación que, según él, existiría entre él y el matrimonio Serafin Coro. Sin embargo, lo cierto es que no entregó y no ha entregado las cantidades a la Sra. Coro y consideramos plenamente acreditado que mantuvo en un total silencio a la clienta, porque así lo declaró ella, quien nos merece toda credibilidad y verosimilitud, mientras que, como después veremos, hemos detectado elementos que arrojan oscuras sombras sobre la verosimilitud del relato realizado por el acusado.

En efecto, la Sra. Coro declaró de forma consistente que preguntaba casi semanalmente al Sr. Justo qué había ocurrido con el dinero que había ganado en el pleito y, según la denunciante, él le decía que no sabía nada y que ya hablarían cuando supiera algo; debido a la confianza y amistad que ella tenía en el acusado, no dio ningún paso para comprobar por sí misma qué había ocurrido hasta que en el año 2014 contrató a un nuevo abogado. Reconocemos plena credibilidad a la denunciante porque el proceder ante las quejas constantes de su clienta no es el propio de un abogado, ya que, si bien en un primer momento puede pedir calma a la clienta, ningún abogado competente estaría pasivo 5 o 6 años, diciendo a la clienta que no sabía nada, cuando además el reconoce que había cobrado las cantidades y, es más, en su declaración afirma que la clienta no le preguntó más que en dos o tres ocasiones sobre esta cuestión, lo cual, conforme a las máximas de la experiencia, es inasumible por las siguientes razones: a) si había un acuerdo de compensación como sostiene el acusado, la clienta no le habría llamado en ninguna ocasión porque ya sabría de la existencia del acuerdo; b) si no había ningún acuerdo y la clienta no sabía qué había ocurrido con su dinero, es de conocimiento general que quien no sabe dónde están sus casi 30.000 euros, pregunta más de dos o tres veces en 6 años.

El Hecho Probado Tercerolo es en virtud de las declaraciones de la denunciante y del acusado, quienes coinciden en señalar que no se ha realizado pago a la Sra. Coro.

El Hecho Probado Cuartolo es en virtud de la documentación que consta en las actuaciones y, particularmente, la copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil de los folios 252 a 277 de la causa (propuestos como prueba por todas las partes). La existencia de la mercantil 'Bufet Palau, S.L.', a través de la cual el acusado ejerce su profesión de abogado, queda probada por las manifestaciones del acusado y por las facturas que él mismo ha aportado como, por ejemplo, las de los folios 146 y 147, o la del folio 22, aportada por la Acusación Particular.

El Hecho Probado Quintolo es en virtud del examen detenido de la causa realizado por el Tribunal.

Si hasta aquí llega el resultado de los medios de prueba practicados, debemos expresar seguidamente las razones por las que no consideramos probada la tesis explicativa del acusado y de su Defensa para tratar de justificar su comportamiento. En efecto, no consideramos que la prueba practicada permita afirmar que Justo y el matrimonio Serafin Coro tuvieran un pacto por el que los servicios prestados a ellos y al hijo del matrimonio se pagaban con la compensación de lo que se obtenía de otros pleitos. Las razones por las que llegamos a estas conclusiones son las siguientes:

* No existe ningún documento, por muy informal que sea, que deje constancia de este pacto; ni siquiera existe un documento donde conste la cuenta de las compensaciones. El Sr. Justo y su Defensa pretenden hacer creer al Tribunal que un abogado (el propio acusado) y una persona que parece empresario o profesional versado en el tráfico mercantil ( Serafin) llegan a un pacto de compensación de deudas recíprocas y ni siquiera existe una cuenta con las cantidades compensadas para ver qué tiene que compensar cada uno y en qué momento, como si se tratara de las rondas en un bar. Solo por esta razón, el argumento es totalmente inverosímil.

* El Sr. Serafin negó rotundamente la existencia de un pacto de compensación entre él y el abogado y, además, destacó, como también había hecho la Sra. Coro, que su mujer es independiente de él y que, sin perjuicio de que él no llegó a ningún acuerdo en tal sentido, su mujer nunca participaría de algo parecido.

El acusado declaró que cuando cobró las cantidades consignadas por FIATC llamó a los clientes y les dijo que podían pasar por el despacho para hablar de la cuestión, para después añadir que Serafin estuvo en su despacho y le dijo que podía aplicar la compensación. En este punto, el acusado se contradice con el testigo propuesto por él mismo, porque el Sr. Rodrigo declaró que la conversación con el Sr. Serafin no fue presencial sino telefónica; sin perjuicio de que la referencia del Sr. Rodrigo no tenía gran fiabilidad (el mismo reconoció que no escuchó lo que decía el interlocutor del Sr. Justo, al que él mismo identifico como el Sr. Serafin), se evidencia la contradicción en un hecho fundamental para la estrategia defensiva del acusado, lo que nos lleva a concluir que tiene mucha más credibilidad la declaración del Sr. Serafin que la del acusado y el testigo por el propuesto.

* En su explicación, el Sr. Justo señala que lo que compensó con las cantidades del procedimiento contra FIATC fueron los honorarios de dos servicios jurídicos que prestó al hijo del matrimonio Santiago: un juicio rápido por una alcoholemia y unas diligencias previas por un accidente. Como acreditación de la prestación de esos servicios presenta unos documentos titulados como facturas proforma y que se encuentran en los folios 146 y 147. Esos documentos, que carecen de numeración y no pueden ser considerados auténticas facturas, son negados por Santiago, quien señala que nunca había visto esos documentos, como tampoco los habían visto sus padres; además el hijo afirma que él ya pagó 1.200 euros por las Diligencias Previas de 2007 y 400 euros en mano y sin recibo por el Juicio Rápido de 2009, destacando que los importes de los documentos de los folios 146 y 147 son muy elevados para que él pudiera contratar al Sr. Justo. Además, la cuantía de las facturas de los folios mencionados es notablemente menor a la de las cantidades cobradas en el pleito con FIATC, motivo por el que no se puede hablar de una compensación pura y simple.

Por otro lado, consideramos un tanto extraño que el Sr. Justo pretenda decir que el compensó los importes de las facturas con las cantidades provenientes del pleito de FIATC, porque esas cantidades las cobró en 2008 y según sus propios documentos, la 'facturación' de esos servicios se produjo en 2013 (folio 146) y en 2014 (folio 147). Llegados a este punto ya no solo hay que pensar en una compensación indocumentada, sino que ahora estamos ante una compensación preventiva en la no se entregan unas cantidades en 2008 ante la perspectiva de que en 2013 y 2014 el beneficiario de las cantidades de 2008 tenga deudas.

* Por último, para tratar de justificar la existencia de este pacto de compensación, el acusado aportó unos documentos (folios 76 a 88 [el documento del folio 86 no puede considerarse una cuenta de compensaciones] y 373 a 378) en los que pretende indicar que existen conexiones empresariales con el Sr. Serafin de las que nace la necesidad de compensación. Sin embargo, de la observación de los documentos no podemos más que constatar que es imposible determinar cuáles son las deudas a compensar con el tan mencionado pacto.

En conclusión, consideramos que queda suficientemente probado que el Sr. Justo se quedó con el dinero, como de hecho él reconoce, aunque no como compensación de deudas previas de la Sra. Coro o de su familia, sino con ánimo de lucro y de hacerlo suyo, integrándolo en su patrimonio.

SEGUNDO.- Calificación jurídica

Los hechos probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida agravada del artículo 252 del Código Penal vigente en el momento de los hechos (28 de julio de 2008), en relación con los artículos 249 y 250.1.7º del Código Penal , todos ellos con la redacción vigente en el momento de los hechos. En la actualidad, la misma conducta típica relatada en los hechos probados está castigada en el artículo 253 del Código Penal con la misma pena regulada en los artículos 249 y 250.1.6º de la nueva redacción. No obstante, el nuevo precepto no es aplicable porque ya dice el artículo 2.2 del Código Penal que solo tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezca al reo; en el presente caso, el nuevo precepto no es favorable al reo, sino que contiene el mismo castigo, por lo que no debe aplicarse retroactivamente.

En efecto, concurre una de las conductas definidas en el artículo 252 del Código Penal vigente en el momento de los hechos. Este precepto disponía: ' Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable'.

En el presente caso, ha quedado probada una conducta de apropiación de dinero recibido con la finalidad de entregarlo a otro, puesto que el Sr. Justo cobró la cantidad de 28.664 euros que la mercantil FIATC había consignado a resultas de la demanda que Coro y, en lugar de entregársela de la forma que fuera a la Sra. Coro, se la quedó, la hizo suya, la integró en su patrimonio y la aplicó a sus propios intereses.

El ánimo de lucro es evidente, ya que Justo, una vez recibido el dinero, se lo apropia y lo aplica a sus propios fines e intereses, sin que exista ninguna constancia ni prueba de cuál fue el destino del dinero, más allá de integrarse en el patrimonio del acusado.

Por lo tanto, la concurrencia de un delito de apropiación indebida stricto sensues clara.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular formulan acusación por una apropiación indebida agravada del artículo 250.1.7º del Código Penal en la redacción vigente el día 28 de julio de 2008 ('Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional').

Sobre esta modalidad agravada el Tribunal Supremo ha señalado que su apreciación debe ser restrictiva y, por ejemplo, las SSTS 314/2020, de 15 de junio (rec. 3.999/2018); 2.549/2001, de 4 de enero de 2002 (rec. 493/2000); o 1.753/2000, de 8 de noviembre (rec. 4.558/1998) han destacado lo siguiente:

'La aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa'.

En el presente caso, hemos declarado probado que la Sra. Coro eligió el despacho profesional del Sr. Justo precisamente por las relaciones de confianza y amistad que el acusado y su marido, Serafin, tenían desde hacía 30 o 35 años contados desde la actualidad (entendemos que 20 años en el momento de los hechos). Esta relación de confianza es lo que permitió al Sr. Justo cometer más fácilmente su apropiación, ya que la Sra. Coro creía sus excusas llegando a afirmar en el juicio que a ella ni se le pasaba por la cabeza que pudiera ser engañada por el acusado. Esta relación de confianza es incluso mencionada por la propia Defensa del acusado, ya que el Letrado defensor llegó a calificar al Sr. Serafin como ' un cliente permanente y de confianza'. Ciertamente, como ya hemos destacado anteriormente, el marido de la Sra. Coro negó que su esposa hubiera conocido al acusado por vías diferentes a él, pero también afirmó que una vez que lo conoció, el matrimonio confiaba todos sus asuntos legales al acusado, circunstancia también reconocida por él mismo, quien llega a afirmar que él y el Sr. Serafin tenían negocios en común.

Por el contrario, no consideramos concurrente ni la continuidad delictiva ni un delito de deslealtad profesional.

Respecto a la continuidad, debemos recordar que el artículo 74.1 del Código Penal dispone que será castigado como autor de un delito continuado ' el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza'.En el presente caso no apreciamos la existencia de una pluralidad de acciones, puesto que hubo un único acto de cobro de los dos mandamientos y una única apropiación del todo el montante cobrado en efectivo. Por tal motivo, no se puede hablar de la existencia de una pluralidad de acciones, ya que únicamente apreciamos una acción típica depredatoria.

Respecto al delito de deslealtad profesional, el artículo 467.2 del Código Penal castiga, y castigaba en el momento de cometerse los hechos, ' al abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados'. En el presente caso no concurre una deslealtad profesional en los términos del artículo 467.2 del Código Penal, puesto que el Sr. Justo no perjudicó los intereses que le fueron encomendados y, de hecho, ganó el pleito y consiguió una sustanciosa indemnización para la Sra. Coro; por el contrario, lo que hizo fue quedarse con las indemnizaciones que había conseguido para su clienta, pero tal comportamiento no se puede considerar constitutivo de una deslealtad profesional, ya que este delito lo que pretende es proteger a los clientes frente a los abogados que, dolosa o imprudentemente, perjudiquen sus intereses con un penoso asesoramiento o una pésima práctica procesal. En este caso, no se ha probado una mala praxis jurídica en el acusado, sino una conducta depredatoria del patrimonio ajeno, motivo por el que no se realiza la acción típica del delito de deslealtad profesional.

TERCERO.- Autoría.

El acusado Justo es autor criminalmente responsable del delito de apropiación indebida agravada anteriormente definido.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La Defensa alegó que concurría la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Pues bien, una vez examinado el expediente, consideramos concurrente la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. La STS 688/2016, de 27 de julio, ha señalado:

'La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como

un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional (derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable), y reaccional (traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas). En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; o las Sentencias del Tribunal Constitucional 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras'.

En el presente caso, como ya hemos señalado anteriormente, la causa sufrió paralizaciones importantes en el trámite realizado ante la Audiencia Provincial que no son atribuibles a la actuación del acusado.

Así, se evidencian diversas paralización en la causa que, en su totalidad, suponen 5 años y 3 meses de bloqueo de la causa. Dada la entidad del retraso, apreciaremos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

QUINTO.- Determinación de la pena.

Consideramos procedente imponer al acusado una pena de 4 meses de prisión y multa de 2 meses a razón de 10 euros diarios

El artículo 249 del Código Penal dispone: ' Los reos de estafa (y por remisión expresa del artículo 252, los reos de apropiación indebida) serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción'.

La concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal implica, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal ('Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'), la rebaja de la pena a imponer en uno o dos grados. Teniendo en cuenta que la causa ha durado, en su totalidad, 8 años aproximadamente, de los cuales ha estado paralizada o bloqueada 5 años y 3 meses, consideramos procedente rebajar la pena en dos grados, por lo tanto la horquilla de la pena queda en prisión de 3 meses a 6 meses menos 1 día y multa de 45 días a 3 meses menos un día de multa (partiendo de la pena prevista por la Ley [1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses] se rebaja en un grado con arreglo a las reglas del artículo 70.1.2ª del Código Penal [6 meses a 1 año menos 1 día de prisión y multa de 3 meses a 6 meses menos 1 día] y, seguidamente, se vuelve a aplicar la misma regla para rebajarla en otro grado [3 meses a 6 meses menos 1 día de prisión y multa de 45 días a 3 meses menos 1 día]).

Pues bien, teniendo en cuenta que la cantidad apropiada es de 28.664 euros y que el Sr. Justo no solo hizo suyo el dinero ajeno sino que sometió a la Sra. Coro a una especie de apagón informativo para impedirle conocer la verdad, ocasionándole una relevante frustración tras haber ganado un pleito por el que hasta la fecha no ha cobrado nada, no consideramos procedente la imposición de la pena mínima, ya que apreciamos un desvalor adicional en la apropiación indebida cometida. Por tal motivo, la pena que impondremos a Justo será de 4 meses y prisión y multa de 2 meses a razón de 10 euros diarios; la cuota de multa la fijamos en 10 euros porque el acusado es un abogado en ejercicio y en la documentación aportada por él mismo (folios 76 a 80 de la instrucción) se observa que tiene capacidad para mover cantidades notables de dinero, motivo por el que consideramos que la cuota de 10 euros es adecuada a su capacidad económica, siendo exagerada la cuota de 100 euros propuesta por la Acusación Particular.

Asimismo, en aplicación del artículo 56.1.2º y 3º del Código Penal, impondremos al acusado la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante el tiempo de la condena.

Se impone la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado porque, utilizando los términos del Código Penal, el acusado se aprovechó de su derecho a ejercer como abogado para cometer la apropiación indebida, ya que de no tener derecho a ejercer como abogado le habría sido imposible recibir el poder de la Sra. Coro del que se valió para cobrar las cantidades consignadas a favor de la clienta y cometer el acto depredatorio.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

El artículo 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Por su parte, el artículo 110 del Código Penal dispone que la responsabilidad civil ex delictocomprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados.

En el presente caso, es evidente que la denunciante sufrió un perjuicio relevante ya los 28.664 euros que fueron consignados por la entidad que fue condenada a resultas de la demanda que ella interpuso, no llegaron a su patrimonio, sino que se quedaron en el patrimonio del acusado, resultando que 15 años después de que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona fijara que tenía derecho a esa cantidad, todavía no la ha recibido.Por tal motivo, el responsable de la apropiación indebida, Justo, debe responder civilmente de los perjuicios causados y, por lo tanto, procede acceder a la solicitud del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular y, por lo tanto, le condenaremos a indemnizar a Coro en la cantidad reclamada de 28.664 euros. Esta cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el día de la fecha de la presente Sentencia.

La Acusación Particular solicita que se le condene a indemnizar en los intereses de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, pero tales intereses son los propios de una responsabilidad civil contractual y, por su propia definición, la responsabilidad civil ex delictoes una responsabilidad civil extracontractual

Asimismo, en aplicación del artículo 117 del Código Penal ('Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda') procede declarar la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Zurich. La representación procesal de la mencionada compañía alegó que la póliza de seguros contratada no cubre los hechos que fueran constitutivos de responsabilidad criminal, pero debe señalarse que el Código Penal señala que la responsabilidad civil directa es obligatoria para quien asuma el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas de cualquier actividad si en el desarrollo de la actividad asegurada (en este caso, la profesión de abogado) se produce un siniestro que sea consecuencia de un hecho tipificado como delito, sin perjuicio de que, posteriormente, pueda repetir contra el autor del delito. En los mismos términos viene a pronunciarse el artículo 10 de las condiciones especiales del contrato de seguro (folio 271 de la instrucción).

Por último, en aplicación del artículo 120.4º del Código Penal ('Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios'), se debe declarar la responsabilidad civil subsidiària de la mercantil 'Bufet Palau, S.L.', ya que el Sr. Justo cometió el delito siendo representante/gestor de la mercantil cuando estaba desempeñando los servicios propios de la entidad (la prestación de servicios jurídicos), motivo por el que es evidente la concurrencia de la causa de responsabilidad civil subsidiaria, la cual ni siquiera fue discutida en caso de condena por la Defensa de esta mercantil.

SÉPTIMO.- Costas.

El artículo 123 establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por tal motivo, el acusado debe ser condenado al pago de las costas procesales causadas.

En la condena al pago de las costas procesales se incluirán las costas de la acusación particular, ya que fueron solicitadas expresamente, requisito exigido jurisprudencialmente. Por ejemplo, la STS 400/2018, de 12 de septiembre (rec. 2.278/2017), establece:

'Por imperativo legal la condena a sufragar las costas del juicio es preceptiva para quien resulta condenado como responsable penal ( artículo 123 CP ), e incluirá las de la acusación particular en el caso de condena por delitos solo perseguibles a instancia de parte ( artículo 124 CP ), por lo que, en tales supuestos no es imprescindible una expresa petición. Sin embargo, sí debe imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado. La condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos derivados del comportamiento antijurídico. Su fundamento pues no es el punitivo, sino la compensación de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito, en la idea de completar así la reparación por los gastos que la conducta criminal del condenado les haya ocasionado. En ese contexto, la reparación de tales daños se encuentra sometida al principio dispositivo y de rogación, por lo que la inclusión de las mismas sin que medie petición de la parte interesada implica vulneración de este último'.

Ahora bien, de las costas de la Acusación Particular únicamente se condenará al acusado a satisfacer la mitad, porque el acusado ha sido absuelto de uno de los delitos por los que le acusaba la Acusación Particular.

Fallo

1) Que CONDENAMOSa Justo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida agravada, previsto y penado en los artículos 252 y 250.1.7º del Código Pena, en relación con el artículo 249 del Código Penal, todos ellos en su redacción vigente el día 28 de julio de 2008, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas de 4 meses de prisión, con la penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y multa de 2 meses a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal.

2) Que ABSOLVEMOSa Justo del delito de deslealtad profesional por el que venía siendo acusado.

3) Que CONDENAMOSa Justo a indemnizar a Coro en la cantidad de 28.664 euros. Esta cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DECLARAMOSla responsabilidad civil directa de la compañía de seguros 'ZURICH INSURANCE-PLC SUCURSAL EN ESPAÑA'.

DECLARAMOSla responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil 'BUFET PALAU, S.L.'.

3) Que CONDENAMOSa Justo al pago de las costas procesales causadas, incluida la mitad de las costas de la Acusación Particular.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a preparar en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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