Última revisión
23/05/2005
Sentencia Penal Nº 343/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 23 de Mayo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 343/2005
Núm. Cendoj: 03014370022005100342
Núm. Ecli: ES:APA:2005:1704
Núm. Roj: SAP A 1704/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 166/05
JUICIO DE FALTAS Nº 222/04
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE IBI
SENTENCIA Núm. 343/05
En la ciudad de Alicante a veintitres de mayo de dos mil cinco.
El Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Guirau Zapata, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción de IBI, en juicio de faltas nº 222/04 sobre LESIONES, habiendo actuado como parte apelante Rogelio dirigido por el Letrado D. Luis Montesinos Gozalbo y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "De las pruebas practicadas, resulta probado que en el mes de octubre de 2002 hallándose el denunciante parado en la puerta del bar "El Trenet" de Castalla llegó Rogelio por detrás y sin mediar palabra le comenzó a golpear con el garrote en la mano y pierna derechas causándole contusiones en las mismas para cuya sanidad no ha sido necesario tratamiento médico ni quirúrgico, siendo el tiempo total en que tardaron en curar las lesiones de siete días"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Rogelio como autor de una falta del artículo 617.1 del CP a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de dos euros.
Que debo condenar y condeno a Rogelio al pago de todas las costas procesales causadas".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Rogelio se interpuso el presente recurso alegando nulidad de actuaciones y error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones se elevaron las actuaciones a esta sección y se procedió a formar el presente Rollo nº 166/05 en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del juzgado de Instrucción de Ibi condena a Rogelio como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 2 ?.
Rogelio presenta recurso de apelación interesado una sentencia en la alzada que declare la nulidad de actuaciones al no haber sido enjuiciados los hechos conjuntamente con los hechos por él denunciados y que han dado lugar a las Diligencias Previas 1.433/02.
El artículo 238.3 de la LOPJ manifiesta que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
Consta al folio 19 la diligencia de citación del denunciado Sr. Rogelio en la que consta: "entregándole al objeto la correspondiente cédula de citación y advirtiéndole que debe concurrir con los medios de prueba de que intente valerse , pudiendo ir asistido del letrado...". Consta al folio 15 la cédula de citación del denunciado Sr. Rogelio, comprobándose la concurrencia de todas las prevenciones determinadas en el artículo 964.3 de la LECRIM.
En el caso de autos no se ha prescindido de las normas esenciales de procedimiento, todo lo contrario, el Sr. Rogelio ha sido citado en tiempo y forma y ninguna de las partes ha interesado la acumulación a la que hace referencia el recurrente, sin que el enjuiciamiento separado le ocasione indefensión alguna. Por ello, ha de rechazarse la petición de nulidad invocada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora , quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad (S.T.C. 150/1989).
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de Derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia.
Lorenzo manifiesta en la vista oral que el denunciado "le dio con el garrote en la pierna y posteriormente le volvió a pegar".
A las manifestaciones de Lorenzo hay que unir el parte judicial confeccionado por el Centro de Salud de Castalla que acredita la realidad de las lesiones referidas. El denunciado manifiesta que "le debe dinero el denunciante...que le pegó al caer".
Conocido es el principio de libre apreciación de la prueba que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales de instancia, como consecuencia de los principios de inmediación y oralidad que rigen en el juicio oral, acto culminante del proceso penal (art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), valoración que debe prevalecer salvo que la Sala aprecie de forma clara e inequívoca que la misma es errónea, procediendo, en dicho caso , su rectificación.
La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia sea errónea, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.
TERCERO: Manifiesta el recurrente que debe apreciarse la eximente de legítima defensa.
La legítima defensa, exige, para ser apreciada, ya lo sea como eximente completa -art. 20.4-, o como eximente incompleta del núm. 1.º del art. 21 del CP, de la concurrencia del requisito esencial y prístino de la agresión ilegítima. Por tan debe entenderse toda conducta humana que cree un peligro real y objetivo , con potencia acusada de causar daño, actual o inminente , y en la que concurran los caracteres de ser injusta, inmotivada, imprevista y directa.
En el caso de autos no concurre prueba que permita la apreciación de que el denunciado fuera víctima de una agresión ilegítima por parte de Lorenzo, no pudiendo apreciarse la eximente completa o incompleta de legítima defensa.
El recurso de apelación debe ser desestimado al no incurrir en error de la prueba la Sentencia de instancia y ser ajustada a Derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Rogelio, contra la Sentencia nº 188/04 de fecha 7 de noviembre del 2.004, dictada por el juzgado de Instrucción de Ibi, en el juicio de faltas nº 222/04, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia , definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Don Francisco Javier Guirau Zapata.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública.
