Sentencia Penal Nº 343/20...re de 2006

Última revisión
28/12/2006

Sentencia Penal Nº 343/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 159/2006 de 28 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 343/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100769

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2946

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, sobre delito contra la seguridad del tráfico. La influencia etílica en la conducción de la acusada ha quedado constatada por el atestado de la policía local, el testimonio de los agentes, del perjudicado y los resultados del test de alcoholemia. Las declaraciones testificales fueron coincidentes al señalar que la acusada estaba embriagada y que sus condiciones psico-físicas estaban alteradas. Así mismo la dinámica del accidente confirma lo expuesto, toda vez que el siniestro consistió en una colisión por alcance. Por tanto, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00343/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA- SANTIAGO

ROLLO 159/06

ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO DE LO PENAL Nº1 DE SANTIAGO COMPOSTELA

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 65/06

S E N T E N C I A 343/06

En Santiago de Compostela a veintiocho de diciembre de dos mil seis .

La Audiencia Provincial de esta capital integrada por D ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente Dª LEONOR CASTRO CALVO Y D JOSE GOMEZ REY, Magistrados ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, Rollo 159/06 de esta sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 15/5/06 por el JDO. DE LO PENAL nº1 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA ,en el procedimiento Abreviado nº 65/06 de ese Juzgado dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 17/06 instruido por el actual Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago por delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, y en el que son partes, como apelante Lidia , representado por el Procurador SOLEDAD SANCHEZ SILVA y, como a MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a Lidia , como autora responsable penal de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a la pena de PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de UN AÑO y un DIA. Con imposición de Costas

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia a las partes, por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 23 de Octubre de 2006 para la deliberación del mismo

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada y Ha quedado probado y así se declara que: sobre las siete horas y cuarenta minutos del día 29 de diciembre de dos mil cinco, la acusada Lidia , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía debidamente autorizada el vehículo marca PEUGEOT MODELO 206, MATRÍCULA ....-JYG propiedad de su madre Angelina . Asegurando en la Compañía Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) con póliza en vigor nº NUM000 , por la Avda. de Juan Carlos I en Santiago de Compostela y como lo hiciera tras la ingesta de alcohol que previsiblemente habría de alterar sus facultades impidiendo una normal conducción, no se apercibe de la existencia de un vehículo Ford Mondeo ....-DWV propiedad de Esteban y colisiona por alcance contra él, causando desperfectos que no han sido valorados.

Ad vertidos los agentes de la policía Local de Santiago de Compostela con números de identificación profesional NUM001 y NUM002 , estos evidencian en la acusada los siguientes síntomas: aspecto abatido, ojos brillantes, rostro pálido, aliento alcohólico y deambulación vacilante, resultando de la prueba de alcoholemia practicada con el etilómetro marca DRAGER ALCOTEST 7110 un resultado positivo, así a las 8:36 horas evidenciaba 0,67 mg. De alcohol por litro de aire espirado y a las 9 horas un resultado de 0,62 mg. De alcohol por litro de aire espirado.

Esteban ha renunciado de forma expresa a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle en el presente procedimiento.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Se circunscribe el recurso a la alegación de que el juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, argumentando el recurrente que en el momento del accidente no se hallaba bajo influencia etílica, señalando que la tasa de impregnación por litro de aire espirado era baja, puesto que arrojó como resultado 0,62 y 0,67 mg/l de aire espirado.

SEGUNDO.- Con carácter previo a la revisión de la valoración de la prueba, ha de recordarse, con relación a la conducta típica, que el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico rodado, y su concreta lesión se produce por la mera conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual constituye en si, una conducta temeraria que pone en peligro al resto del tráfico rodado y a los peatones. Siendo por tanto lo que ha de valorar el juzgador, si las condiciones psico-físicas del acusado se hallaban o no alteradas o disminuidas por la ingesta alcohólica.

Para la acreditación de tal extremo, habrá de acudirse a los medios ordinarios de prueba, procediéndose a su valoración conjunta.

TERCERO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el plenario, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarla y valorarla en conciencia, toda vez que es él, quien goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, que sirven de fundamento al principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En el presente caso, se estima que el Juez valoró correctamente la prueba, compartiendo sus razonamientos. La influencia etílica de la acusada ha quedado constatada por la valoración conjunta de la prueba. Al respecto el atestado de la policía local es concluyente, como también lo fue el testimonio que los agentes NUM001 y NUM002 prestaron en el plenario, al igual que D. Esteban . Los tres señalaron sin género de dudas que la acusada estaba embriagada y que los efectos del alcohol alteraban sus condiciones psico-físicas, hasta el extremo de que apenas podía salir del vehículo. Así mismo la propia dinámica del accidente viene a confirmar lo expuesto, toda vez que al consistir en mismo en una colisión por alcance en pleno centro de la ciudad es de todo punto compatible con una merma de las facultades típica de la ingesta alcohólica. A ello ha de añadirse el resultado objetivo que arrojaron las pruebas de impregnación alcohólico, que si bien como razona el recurrente, no alcanzan el 0,75% a partir del cual la ciencia médica entiende que el la alteración operada por la ingesta alcohólica es segura, son lo suficientemente elocuentes, como para persuadir de la afectación del sujeto.

En todo caso los índices de 0,62 y 0,67 que presentaba la acusada rebasan holgadamente el límite reglamentariamente permitido de 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Este límite no ha sido establecido de forma caprichosa o arbitraria, sino que responde a una experiencia técnica y estadística contrastada, conforme a la cual los ciudadanos que hayan consumido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para superar tal concentración de alcohol -y aquí se supera ampliamente- pueden presentar déficits en sus condiciones psicofísicas. Si bien es cierto que el grado de afectación alcohólica no es homogéneo en todos los ciudadanos dependiendo de múltiples y variados factores, en el caso que nos ocupa, el conjunto de la prueba confirma la inicial hipótesis.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lidia , contra la sentencia dictada en autos nº 65-06, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa imposición en las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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