Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 343/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Tribunal Jurado, Rec 515/2010 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 343/2011
Núm. Cendoj: 41091381002011100006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
TRIBUNAL DEL JURADO
ROLLO Nº 515/10
CAUSA JURADO 1/10
JUZGADO DE INSTRUC. Nº 1 DE SEVILLA
SENTENCIA NÚM. 343/11
En la Ciudad de Sevilla, a 21 de Junio de Dos Mil Once.
El Tribunal del Jurado compuesto por el Magistrado Presidente D. José Manuel Holgado Merino y los Jurados que a continuación se relacionan:
1.- Dª. Azucena
2.- D. Luis Angel
3.-Dª. Francisca
4.- Dª. Paula
5.- D. Balbino
6.- D. Erasmo
7.- D. Isidro
8.- Dª. Aurora
9.- D. Ramón
Ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida contra Luis Pablo Y Aureliano , por un delito de homicidio y falta de lesiones.
Antecedentes
PRIMERO.- Han sido partes:
1)) El Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. CARMEN DURAN JEJADA.
2) Acusación Particular de Laureano representado por el Procurador D. José Ignacio Ales Sioli y defendido por el letrado D. GABRIEL CORDERO HUERTAS.
3) Acusación Particular de María Milagros , representado por el Procurador D. Noemí Hernández Martínez y defendido por el letrado D. PEDRO VALIENTE CHACON.
4) El acusado Luis Pablo con D.N.I. , NUM000 , nacido el día 30 de julio de 1985, hijo de Juan José y Amalia, con antecedentes penales, se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 18 de febrero de 2.009, de solvencia no acreditada, ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Alcántara Martínez y defendido el Letrado D. MANUEL CASTAÑO MARTIN.
5) El acusado Aureliano , con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Rojo Alonso de Caso y defendido el Letrado D. JESÚS ROJO ALONSO DE CASO.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal consideró en conclusiones definitivas que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C.P . y una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . Del delito de homicidio y la falta de lesiones, es responsable en concepto de autor, el acusado Luis Pablo y del delito de Homicidio es responsable en concepto de cooperador necesario, el acusado Aureliano , concurriendo la agravante de abuso de superioridad del número 2 del art. 22 en el acusado Luis Pablo . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Aureliano . Solicitó que se le impusiera al acusado Luis Pablo por el delito de homicidio la pena de 13 años de prisión, y por la falta de lesiones la pena de dos meses de multa a razón de diez euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa conforme al art. 53 del C.P . Procede imponer al acusado Aureliano , por el delito de homicidio la pena de diez años de prisión.
Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente, al representante legal de Anibal , hijo menor de la fallecida, en la cantidad de 90.000 euros, valoración de los daños materiales y morales ocasionados al mismo, como consecuencia de la muerte de su madre con aplicación del art. 576 de la L.E.Civil . El acusado Luis Pablo indemnizara a Laureano en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas con aplicación del art. 576 de la L.E.Civil , abono de preventiva y costas.
La acusación particular que ejercita María Milagros , consideró en conclusiones definitivas que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C.P . del que de dicho delito es autor material el acusado Luis Pablo y colaborador necesario Aureliano . Concurre la atenuante de abuso de superioridad del art. 22.2 del C.P. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 15 años de prisión, accesorias y costas incluidas la de la acusación particular.
Así mismo, indemnizarán solidariamente a Anibal , hijo de la victima, en la suma de 300.000 euros que de acuerdo con el art. 576 de la L.E.Civil , se incrementará en el interés legal.
La acusación particular que ejercita Laureano , en conclusiones definitivas considero que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del C.P .. Es autor Luis Pablo y cooperador necesario Aureliano , y solicito la pena de 20 años de prisión para cada uno de ellos, adhiriéndose al Ministerio Fiscal en el resto de las peticiones.
TERCERO.- La defensa de Luis Pablo , solicito la absolución de su defendido porque no ha realizado ningún hecho delictivo, no es autor y no concurren circunstancias. Alternativamente, consideró que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de homicidio imprudente en concurrencia de lesiones dolosas solicitando la pena de 3 años, 6 meses y un día.
La defensa de Aureliano , solicito la absolución de su defendido porque no ha realizado ningún hecho delictivo, no es autor y no concurren circunstancias. Alternativamente, en el caso de que existiera alguna infracción delictiva, concurriría en su representado, la eximente numero 1 del art. 20 y en su caso, la atenuante de drogadicción de los números 1 y 2 del art. 21 del C.P .
CUARTO.- El juicio tuvo lugar los días 13, 14 y 15 de junio de 2.011, practicándose las pruebas de interrogación de los acusados y todos los testigos propuestos fueron oídos en declaración, salvo los Guardias Civiles NUM002 , y Javier a los que renunciaron todas las partes. Comparecieron como Peritos los Médicos Forenses D. Romeo y Juan Luis y los psicólogos Basilio y Rodolfo .
QUINTO .- El día 16 de junio de 2.011 el Magistrado Presidente formuló el Objeto del Veredicto del que se dio traslado a las partes y tras la formulación definitiva fue entregado al Jurado al que se le instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la L.O.T.J .
SEXTO.- Tras la deliberación, los días 16 y 17 de junio de 2.011 el Jurado emitió Veredicto en el que se declaraba, POR UNANIMIDAD al acusado Luis Pablo CULPABLE, de haber golpeado con el puño a Laureano causándole intencionadamente lesiones, de haber causado la muerte de Genoveva sin intención, pero aceptando la misma como posible consecuencia del navajazo. Por otra parte, los jurados por mayoría de ocho votos a uno, encontraron al acusado Luis Pablo , no culpable de haber causado inintencionadamente la muerte de Genoveva , respecto del acusado Aureliano , por unanimidad, le declararon culpable de haber coadyuvado aunque no de forma decisiva, en la muerte de Genoveva .
SEPTIMO.- Declarado admisible el Veredicto y leído en audiencia pública por la Sra. Portavoz, el Jurado cesó en sus funciones informando las partes a continuación sobre la pena a imponer y responsabilidad civil.
El M. Fiscal en este trámite solicitó para Luis Pablo , por el delito de lesiones dolosas en concurso con delito de homicidio imprudente con agravante de alevosía, cinco años de prisión y por la falta de lesiones dos meses multa a diez euros día. En cuanto a Aureliano cómplice de los delitos anteriores, sin circunstancias modificativas, la pena de un año y cuatro meses de prisión.
La Acusación Particular, Sr. Valiente se adhiere al Fiscal.
La Acusación Particular, Sr. Cordero solicita respecto de Aureliano la pena de dos años de prisión y respecto de Luis Pablo la pena de cinco años y por responsabilidad civil solicita 300.000 euros.
La defensa, Sr. Castaño solicita cuatro años de prisión y respecto de la responsabilidad civil la mínima según baremo. Y respecto a la falta un mes de multa con dos euros diarios.
La defensa, Sr. Rojo solicita un año de prisión y en cuanto indemnización la mínima según baremo.
Hechos
El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- El día 14 de enero de 2009, Luis Pablo , en compañía de otros individuos, se dirigieron al domicilio de Laureano , situado en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 , NUM005 , de la localidad de Mairena del Aljarafe, donde este vivía con su pareja de hecho Genoveva , nacida en Sevilla, el 5-9-1977, residiendo con ellos el hijo común Anibal de 14 años de edad.
SEGUNDO.-Cuando llegaron al domicilio Laureano no se hallaba en el mismo, por lo que Luis Pablo y Aureliano bajaron del mismo, cruzándose al hacerlo y en la segunda planta con Laureano , que en ese momento regresaba a su domicilio, siguiéndole hasta la tercera planta, donde Luis Pablo , propinó un puñetazo a Laureano , sufriendo éste a consecuencia de ello, lesiones consistentes en hematoma en labio superior derecho curando de las mismas en 5 días, de los cuales uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado para sanar de cura local y antiinflamatorios.
TERCERO.- Laureano , como consecuencia del puñetazo, cayó sobre la puerta abriendo en ese momento la puerta del domicilio su pareja Genoveva para que se introdujera en el mismo Laureano , intentando cerrarla, lo que no pudieron, al ser empujada la puerta por otra persona y Luis Pablo , portando éste último en la mano una navaja de grandes dimensiones, introduciendo su brazo por la puerta entreabierta, con la que asesto una puñalada a Genoveva quien se hallaba al otro lado de la puerta intentando cerrarla, impactando en el tórax de la misma, causándole una herida inciso punzante de 3,5 cms. en región media esternal, ligeramente lateralizada a la izquierda, que penetró en cavidad torácica que determina la sección de la unión del 4º arco costal con el esternón así como la sección del esternón en toda su anchura a nivel del 4º al 6º arco costal, penetrando profundamente hasta desgarrar el pericardio y profundiza hasta llegar al ventrículo derecho, determinando una hemorragia interna que provoca un hemotórax izquierdo produciéndole la muerte por fracaso cardio circulatorio masivo secundario a hemitorax izquierdo masivo tras herida por arma blanca penetrante en tórax.
CUARTO.- El puñetazo fue propinado con intención de causar lesiones en Anibal .
QUINTO.- El acusado asesto la puñalada a Genoveva , con intención solo de lesionarla, y aunque no pretendía causarle la muerte, esta se produjo realmente.
SEXTO.- Luis Pablo fue le autor de la puñalada.
SÉPTIMO.- El acusado Luis Pablo , de manera sorpresiva e inopinada asestó el navajazo a Genoveva , que se encontraba indefensa ante la imprevista acción de aquél y no pudo reaccionar para eludir la agresión.
OCTAVO.- El día 14 de enero de 2009, Aureliano , en compañía de otros individuos, se dirigieron al domicilio de Laureano , situado en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 , NUM005 , de la localidad de Mairena del Aljarafe, donde este vivía con su pareja de hecho Genoveva , nacida en Sevilla, el 5-9-1977, residiendo con ellos el hijo común Anibal de 14 años de edad.
NOVENO.- Laureano fue golpeado por un acompañante de Aureliano y este junto con otra persona llegaron hasta la vivienda, al tiempo que abría la puerta del domicilio de aquél Genoveva para que se introdujera en el mismo Laureano , intentando cerrar la puerta ambos, lo que no pudieron, al ser empujado la citada puerta por Aureliano y otra persona.
DECIMO.- El empujón intencionado de la puerta por parte de Aureliano , descrito anteriormente, coadyuvó, favoreció, aunque no de forma decisiva e imprescindible, para que el acompañante de Aureliano pudiera asestar la puñalada a Genoveva .
Fundamentos
PRIMERO.- Establece el art. 70/2 de la L.O.T.J . que cuando el veredicto fuere de culpabilidad, como ocurre en este caso, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Dando cumplimento a este precepto se constata que el Jurado ha dispuesto para emitir el veredicto de prueba de cargo practicada validamente para enervar tal presunción.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de lesiones, de los art. 147.1 y 148.1 del C.Penal EDL 1995/16398 q , en concurso ideal del art. 77.1 del C.P . con un delito de homicidio imprudente, del art. 142.1 del mismo texto legal, de los que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Luis Pablo y en concepto de cómplice el también acusado Aureliano .
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos también de una falta de lesiones, del art. 617.1 del C.Penal , del que es autor el acusado Luis Pablo
Resultan los hechos declarados probados del análisis conjunto que, de la prueba, llevó a cabo el jurado y que se refleja en el acta de votación al ir exponiendo, por cada uno de los hechos que declara probado o no probado la justificación de sus conclusiones, lo que demuestra que han atendido, en conjunto, a la totalidad de la prueba a su alcance valorando tanto las testifícales prestadas en el juicio como las declaraciones de los acusados, y periciales forenses y han ponderado especialmente las manifestaciones de todos los intervinientes en el acto de la vista oral , momento idóneo para la practica de la prueba( STC 31/1981 de 28 de julio , reiterada en la 10/93, 153/97, 86/99 y STS 14/10/2000 ), dando cumplimiento así al deber de motivación que el Supremo ha entendido que se extiende también al Jurado Popular sin perjuicio de que, como se refiere en la STS de 18 de noviembre de 2008 , tampoco resulta posible exigirle respuestas absolutamente detalladas ni un análisis exhaustivo de toda la actividad probatoria pues ello es, justamente, función del Magistrado Presidente a partir del contenido del acta de votación.
SEGUNDO.- Los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados, como antes expresamos, son constitutivos de un delito de lesiones, y un delito de homicidio imprudente, en relación de concurso ideal. Además existe una falta de lesiones.
En efecto, la doctrina del Tribunal Supremo en los supuestos de lesiones seguidas de homicidio, cuando se aprecia que el agente no tuvo intención de causar un resultado de tanta gravedad como el que produjo (la muerte), estima que al no concurrir "animus necandi" pero sí intención de lesionar en mayor o menor medida (homicidio preterintencional) debe sancionarse el hecho como concurso entre lesiones dolosas y homicidio imprudente, siempre que el resultado de la muerte fuera previsible. En este sentido, se ha señalado que la sanción exclusiva del resultado de muerte ocasionada por imprudencia (art. 142 del Código Penal ), equiparando estos supuestos en que existe una agresión voluntaria y querida con ánimo de lesionar en mayor o menor medida a la víctima, con la muerte producida a consecuencia de un acto imprudente en el que no concurre ninguna intención de herir (por ejemplo, en accidente automovilístico o por negligencia médica), supondría prescindir del desvalor de la lesión dolosa intentada, y ocasionada como resultado intermedio previo al fallecimiento, dispensando igual tratamiento penal a conductas muy diferentes (entre muchas otras, SSTS 19/02/96 EDJ 1996/1995 , 22/12/97 EDJ 1997/10525 y 19/02/07 EDJ 2007/15792 ).
En el presente caso, una vez descartado el ánimo de matar por el jurado, tanto en su modalidad de dolo directo como de dolo eventual, ha de entenderse que la conducta de Luis Pablo , consistente en clavar una navaja a la víctima Genoveva en el tórax tenía, por objeto, el menoscabo de su integridad física, delito de lesiones que, además, se comente empleando un medio objetivamente peligroso, como es una navaja, y que fue usado de forma igualmente peligrosa, tal y como indicaron los médicos forenses, lo que determina que estemos ante un delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso para la vida e integridad física de la víctima del art. 148.1 del C.Penal EDL 1995/16398 .
Por otra parte, esta lesión dio lugar a una consecuencia no querida, como he indicado, pero que desde luego era previsible, dado el medio empleado y la forma en la que se utilizó, y que venía obligado a prever y a evitar ( STS de 31 de enero de 2008 EDJ 2008/31064 ) y que fue la muerte de la víctima. Ello determina que la misma conducta sea también constitutiva de un delito por imprudencia que, sin duda, debe ser entendida como grave pues, teniendo en cuenta la zona afectada, así como la intensidad del navajazo y por el tipo de arma empleada es claro que se ha omitido cualquier tipo de mínimo cuidado o diligencia por el autor del hecho en orden a evitar el resultado final producido y que este resultado, repito, era previsible dado que resulta claro que atacar la zona del corazón conlleva de pérdida de sangre, cuya presencia en el sistema cardiovascular es indispensable para la vida, es de general conocimiento que puede llegar a provocar la muerte de quien lo padece.
En este sentido, como ya se indicaba en la STS de 22 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10525 , con cita de otras muchas, en supuestos de lesiones seguidas del fallecimiento de la víctima, cuando se aprecia que el agente no tuvo intención de causar un resultado de tanta gravedad como el que produjo, la muerte, se estima que al no concurrir animus necandi, pero sí intención de lesionar, debe sancionarse el hecho como concurso entre lesiones dolosas y homicidio culposo siempre que el resultado de muerte, como ocurre en este caso, fuese previsible y además debió ser evitado por el acusado por ser el quien genera, justamente, el riesgo de pérdida de la vida de Genoveva con su comportamiento.
Desde otro punto de vista, no cabe que sancionemos únicamente por el resultado no querido, esto es, el homicidio imprudente, por cuanto que, como se establecía en la STS de 19 de febrero de 2007 EDJ 2007/15792 , la sanción exclusiva del resultado de muerte supondría prescindir del desvalor de la lesión dolosa intentada y ocasionada como paso intermedio al fallecimiento, dando igual tratamiento penal a conductas muy diferentes. Y tampoco cabe, , su condena como autor de una falta o un delito de lesiones desconectando su acción de la ejecutada por Luis Pablo por las razones que a continuación expondré.
Insistimos en que el caso sometido ahora a nuestra revisión, el problema planteado reside en la diferenciación entre el dolo eventual y la culpa consciente.
La jurisprudencia del TS (entre otras, las SS TS 2ª 1531/2001 de 31 jul . EDJ 2001/29166 , 388/2004 de 25 mar . EDJ 2004/13219 , 210/2007 de 15 mar . EDJ 2007/15806 , 706/2008 de 11 nov. EDJ 2008/272892 y 755/2088 de 26 nov EDJ 2008/222314 .) viene considerando que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible, de la misma forma que sucede en la culpa consciente. Pero, a diferencia de lo que ocurre con ésta, en que el autor confía que no se va a producir por tratarse de una posibilidad remota que podrá prevenir con su propia pericia o a la vista de los medios puestos en juego, en el caso del dolo eventual, el autor, aunque no lo quiera directamente, asume y consiente el resultado advertido como posible (teoría del consentimiento), o se lo representa como probable, lo que no es óbice para que persista en su actuación con indiferencia o desprecio a las consecuencias (teoría de la representación).
La posición adoptada por el TS conjuga la tesis de la probabilidad con la del consentimiento considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado, que su acción contiene, y además que se conforme, asuma, o acepte esa eventualidad decidiendo ejecutar la acción ( S TS 2ª 706/2008 de 11 nov . EDJ 2008/272892 ). De todas formas, como se ha dicho ya, la revisión de la razonabilidad del juicio de inferencia no constituye una tarea sencilla, y su complejidad queda ilustrada en el caso enjuiciado en la S TS 2ª núm. 650/2005 de 14 may . EDJ 2005/83560 -, según la cual:
"El autor de la acción que desencadena el proceso causal no puede refugiarse en la esperanza feliz de que no se produzca el fatal desenlace. Ahora bien, su desconexión intelectual con el resultado, será tanto más apreciable cuanto que las posibilidades de que este se produzca, ofrezcan un mayor o menor espectro de resultados causalmente conectados con la acción. Es decir, admitiendo la naturaleza del acto y la exigible representación del resultado, no podemos automatizar la aplicación del dolo eventual, cuando el margen que deja la realidad para llegar a unas consecuencias como las que nos ocupan es amplio. El dolo eventual aparece cuando este cuadro de posibilidades se reduce en función de la acción ejecutada y se convierte en dolo directo cuando las posibilidades de un desenlace feliz son prácticamente inexistentes."
O en el recogido en la S TS 2ª núm. 650/2005, de 14 de mayo EDJ 2005/83560 - según la cual:
"La idea de la admisión del resultado como algo que se representa fugazmente en el pensamiento del autor y que, a pesar de ello, no le retrae para desencadenar su acción, no es la más ajustada al principio de culpabilidad... no puede convertirse en un factor determinante para configurar o integrar una culpabilidad dolosa, con todas las matizaciones que conlleva extender el dolo hasta la eventualidad no directamente querida ni enteramente contemplada... no podemos establecer una causalidad automática cuando las hipótesis de conectar o establecer un nexo fuerte e indiscutido entre el golpe y el resultado son variables y no aparece nítidamente perfilados en el relato de hechos probados".
En el supuesto que ahora se resuelve, el veredicto emitido por el Jurado resulta de extrema claridad cuando, descartando que el acusado Luis Pablo tuviera el propósito directo de causar la muerte de Genoveva (cuestión sexta del objeto del veredicto); concluye, el referido veredicto, que Luis Pablo asestó la puñalada a Genoveva con intención solo de lesionarla. En la justificación de su decisión cuando explican la razón por la que dan por probado el hecho sexto son muy claros en sus razonamientos ( Aureliano dijo que no creía que Luis Pablo tuviera intención de matar, Aureliano y Balbino vinieron a afirmar que la puerta estaba medio encajada, el gesto de meter en brazo fue muy rápido, Luis Pablo dijo vámonos creo que he pinchado algo. El Jurado considera que no hubo intención de matar ya que el agresor no tenía enfrente a la víctima ni podía ver exactamente donde realizaba el apuñalamiento, hay que añadir que si el agresor no podía ver a la victima y además la estatura de esta es inferior a la media, difícilmente podía saber con exactitud en que parte del cuerpo impactaría el arma blanca, además solo se produjo una herida).
En estas circunstancias, entiende el proveyente que, siempre sobre la base de lo que el Jurado tuvo por acreditado, únicamente cabe calificar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente en concurso ideal con un delito doloso de lesiones para el que se utilizó un instrumento concretamente peligroso para la vida (artículo 148.1 ), cual, sin ninguna duda, lo era la navaja utilizada en la agresión, atendiendo a las características de la misma ( grandes dimensiones) que quedaron consignadas en el relato de hechos probados.
No ignora quien ahora resuelve la existencia de un debate doctrinal, que ha tenido también su reflejo en la doctrina jurisprudencial, acerca de si los llamados "juicios de inferencia" (con relación a este supuesto: los indispensables para deslindar el homicidio doloso del imprudente), cuando se trata, como aquí (y como tantas veces) de determinar la concurrencia de elementos internos de la conducta (como el ánimo de matar, el dolo directo o eventual con relación al delito de homicidio) deben ser o no incorporados al objeto del veredicto y, en consecuencia, si los mismos deben ser apreciados por los miembros del Jurado o, limitándose éste a acontecimientos puramente externos, directamente perceptibles por los sentidos, deben quedar aquéllos reservados a la valoración de los órganos técnicos (en el marco de la primera instancia, el Magistrado Presidente). Quien ahora resuelve, comparte plenamente los razonamientos expresados en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero del presente año EDJ 2008/20554. En dicha resolución, no deja de recordarse que "esta clase de procesos inferenciales ha sido frecuentemente caracterizada como el medio hábil para formular lo denotado en medios judiciales como "juicios de valor" sobre la conducta, que -suele decirse--, no serían exactamente conclusiones fácticas, sino el resultado de una especie de subsunción asimilable a la jurídica. Como si la presencia, por ejemplo, del ánimo de engañar en la estafa, fuera fruto de una atribución del Tribunal y no la determinación de un rasgo identificador objetivable en tanto que presente en la acción enjuiciada". La comentada sentencia observa que nos encontramos, sin duda, en el ámbito "de un interesante campo de debate". Consideró, quién ahora resuelve, que éste (y otros) juicios de inferencia debía ser sometido como parte del objeto del veredicto a la consideración del Jurado, en atención a lo prevenido en el artículo 52 de su ley reguladora, y como parte integrante e inescindible de los hechos alegados por las partes, y ello por entender, junto con la sentencia del Tribunal Supremo que acaba de citarse, que "la intención presente -y que anima- una determinada acción es un rasgo propio de ésta, que, por tanto, de hecho, forma parte de la misma, la constituye en su misma realidad". Ese mismo entendimiento, si no yerro, debe ser también compartido por el Ministerio Público, las acusaciones y las defensas en este procedimiento, toda vez que, sometido a su estudio el objeto de veredicto propuesto por el Magistrado Presidente, durante el tiempo que las partes consideraron preciso, conforme a las exigencias del artículo 53 de la ley reguladora del enjuiciamiento por Jurado, se logró unanimidad en su redacción, de tal suerte que, a juicio de quien ahora resuelve, nada cabe distinto a efectuar la calificación jurídica de los hechos en la forma y modo en que el Tribunal del Jurado los tuvo por acreditados. En ese sentido, los miembros del Jurado, como no podía ser de otra manera, no se han limitado simplemente a tener por acreditado que el acusado dio muerte a Genoveva sin intención, pero aceptando la misma como posible la consecuencia del navajazo, sino que, además, explican las razones que sustentan ese juicio de inferencia (que naturalmente pueden ser compartidas o no), señalando que no hubo intención de matar ya que el agresor no tenía enfrente a la víctima ni podía ver exactamente donde realizaba el apuñalamiento, hay que añadir que si el agresor no podía ver a la victima y además la estatura de esta es inferior a la media, difícilmente podía saber con exactitud en que parte del cuerpo impactaría el arma blanca, además solo se produjo una herida
En definitiva, considera quien ahora resuelve que la calificación como doloso o culposo de un determinado acontecimiento, es función que evidentemente requiere la realización de una valoración jurídica y ha de quedar, en consecuencia, excluido del objeto del veredicto. Sin embargo, otra cosa, muy diferente, es determinar si un determinado golpe fue asestado por el autor con el propósito de causar la muerte, representándose como muy notable la posibilidad de que la misma se produjera y pese a ello golpeando, o en la segura creencia de que la muerte no se produciría. Este propósito del autor, es parte integrante e indisociable del hecho mismo que, desprovisto de aquella valoración permite consideraciones pre o metajurídicas, precisamente, porque según fuera uno u otro el propósito del autor, "el hecho" por él protagonizado sería enteramente distinto. Dicho de otro modo: el propósito del autor está en el hecho mismo, lo integra, sin necesidad de valoración jurídica alguna, que sin embargo si es precisa para, una vez conocido el hecho, calificarlo jurídicamente. A mi juicio, que ese propósito deba ser obtenido por un razonamiento inductivo o a través de un proceso de inferencia en nada excluye la competencia de los miembros del Jurado para pronunciarse acerca de este extremo. Sea deduciendo o induciendo, --lo que no son más que métodos o mecanismos de los que se sirve el razonamiento humano--, han de concluir, quienes se hallan encargados de la nuclear función de juzgar acerca de lo acontecido, qué fue lo realmente ocurrido, deduciéndolo o induciéndolo, de las pruebas practicadas a su presencia. Y esto es, al parecer de quien ahora resuelve, lo que aquí se ha hecho, sin perjuicio, como siempre sucede, de que dicho juicio pueda ser o no compartido.
La intención del acusado al golpear pertenece a su esfera interna pero, el Jurado ha entendido y decidido que fue la de lesionar, al declarar probado por unanimidad al acusado Luis Pablo de haber causado la muerte de Genoveva , sin intención, pero aceptando la misma como posible consecuencia del navajazo. La conclusión del Jurado es correcta, por cuanto, para ello han tenido en cuenta la manifestación de Aureliano y testifical de Laureano y la Guardia Civil en los términos expuestos, además sitúa a Genoveva y su agresor en una determinado posición y da una explicación racional con la que se puede estar de acuerdo o no pero en todo caso, habrá que aceptar ( El Jurado considera que no hubo intención de matar, ya que el agresor no tenía enfrente a la víctima ni podía ver exactamente donde realizaba el apuñalamiento, hay que añadir que si el agresor no podía ver a la victima y además la estatura de esta es inferior a la media, difícilmente podía saber con exactitud en que parte del cuerpo impactaría el arma blanca, además solo se produjo una herida) concluyó. Ante ello, desde luego, descartamos el dolo directo y resulta dudoso que el acusado, actuase con "dolo eventual".En todo caso, en la duda debemos inclinarnos por la versión más favorable al reo, como parece hizo el Jurado. Sin duda, este es el caso de autos, en el que el dolo del autor no abarcaba más que la causación de la lesión, de modo que la muerte cayó fuera de la finalidad de su acción; puede afirmarse rotundamente que el sujeto activo no tenía, pues, intención de matar, sino de lesionar.
TERCERO .- El acusado, Luis Pablo ha sido hallado culpable por el Tribunal del Jurado de los delitos referidos en el ordinal anterior, y la falta de lesiones debiendo responder de los mismos en concepto de autor, tal como quiere el artículo 28 de nuestro Código Penal EDL 1995/16398 , al haber ejecutado la acción materialmente y por sí mismo, manteniendo en todo momento el dominio funcional del hecho. Para declarar probado el hecho séptimo el Jurado ha tenido en cuenta los siguientes elementos de convicción: en primer lugar la declaración prestada por Aureliano en el acto del juicio que manifestó que Luis Pablo forcejeando metió la mano, que yo escuche unos gritos , al bajar vi que tenia una navaja e hizo el gesto de guardarla, cuando nos fuimos para abajo, escuche vámonos que creo que he pinchado a alguien, que vi una hoja de la navaja, estoy seguro, la navaja era bastante grande. Y Laureano declaro en calidad de testigo en el acto del juicio que quien realizaba el acontecimiento con el arma blanca llevaba ropa celeste que coincidía con la que ese día vestía Luis Pablo , de lo que se había percatado con anterioridad a los hechos, concretamente cuando sucede el incidente previo con la bicicleta y el coche y cuando lo ve en la escalera antes de subir al piso tercero.
El acusado Aureliano es cómplice de los delitos. Ello lo basa el Jurado, en primer lugar, en la propia declaración de Laureano que en el acto del juicio dijo que el otro era Aureliano , que estoy seguro, que era él , que no me puedo olvidar en la vida. Aureliano iba con el pelo cortito como esta ahora. Que Luis Pablo y Aureliano fueron los que empujaron la puerta sin duda. A lo anterior se añade la declaración prestada en el acto del juicio por el guardia civil NUM006 , que dijo que la huella de Aureliano que estaba en el lateral de la puerta en el lado exterior en el borde justo de la apertura, los cuatro dedos estaban en la parte interior de la puerta y el dedo gordo en la parte exterior haciendo pinza junto al pomo de la puerta. El hecho probado segundo el jurado lo declara probado por la declaración de Laureano que en el acto del juicio dijo , yo vi tres pies diferentes en la parte inferior de la puerta sujetando para que no pudiera cerrarla, que no se cuantos habían empujado desde fuera, que los tres no entraron , que abrirían hueco hasta que entraron los tres pies y concluye por ello el jurado que la intervención de Aureliano efectivamente favoreció, si bien no de manera decisiva e imprescindible para que su acompañante asestara la puñalada a Genoveva , ya que se considera acreditada la presencia de otras personas.
En aplicación del art. 29 del C.P . se considera a Aureliano cómplice de un delito de lesiones agravadas en concurso ideal con otro de homicidio por imprudencia grave.
Conforme señala la STS núm. 790/2007 de 8 de octubre EDJ 2007/194936, que "el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquellos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que el otro está interesado. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquel".
El Jurado en la justificación de su veredicto señala como Aureliano contribuyó con actos periféricos,( empujó la puerta junto al acusado principal y ello favoreció el navajazo asestado por éste a Genoveva ). Efectivamente favoreció, si bien no de manera decisiva e imprescindible para que su acompañante asestara la puñalada a Genoveva , ya que se considera acreditada la presencia de otras personas y, por tanto, su situación frente a los hechos acaecidos no fue la de un mero espectador pasivo o la de un simple conocedor de un acaecimiento delictivo que no quiere ni participa en el mismo ( STS de 23 de abril de 2009, núm. 418/2009 ), sino que contribuyó con una participación de carácter accesorio a que el desenlace final se llevara a efecto, aceptando la actuación del auto.
CUARTO .- Respecto a las circunstancias modificativas que pudieran concurrir en el comportamiento del acusado Luis Pablo y siempre a la luz del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, puede tenerse por acreditado que aquel, de manera sorpresiva e inopinada asestó el navajazo a Genoveva , que se encontraba indefensa ante la imprevista acción de aquél y no pudo reaccionar para eludir la agresión. El Jurado ha justificado su decisión, porque la declaración testifical de Laureano en la vista oral manifestó que mi mujer abrió la puerta metieron un brazo con un cuchillo acometiendo a mi mujer, vi solo la mano, miré y vi el cuchillo entrando por la puerta, cuando vi meter la mano intentó cerrar ella y ya le habían pinchado y ella no lo sabía ni yo tampoco.
Respecto a dicha agravante, el Tribunal Supremo indica en su sentencia 1180/10, de 22 de diciembre :
"La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; y 371/2009, de 18-3 ).
En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente".
En nuestro caso, el Jurado entendió que la alevosía concurrente sería la sorpresiva por las características del ataque realizado por el acusado, que habría suprimido las posibilidades de defensa de la víctima. La premisa era "...De manera sorpresiva e inopinada asestó el navajazo a Genoveva , que se encontraba indefensa ante la imprevista acción de aquél y no pudo reaccionar para eludir la agresión", y el Jurado dan como probado tal hecho y lo justifican sus miembros al afirmar que esto lo consideran probado porque Laureano en la vista oral manifestó que mi mujer abrió la puerta, metieron un brazo con un cuchillo acometiendo a mi mujer, vi solo la mano, miré y vi el cuchillo entrando por la puerta, cuando vi meter la mano intentó cerrar ella y ya le habían pinchado y ella no lo sabía ni yo tampoco.
Pues bien, si el Jurado declara probado que al tiempo de abrir la puerta se produce el navajazo, desde luego este es alevoso, es sorpresivo y nunca la víctima pudo defenderse ni por ella misma ni por tercero. Tampoco pudo estar prevenida ante una posible reacción violenta de Luis Pablo , porque el navajazo se produce por persona a la que ni siquiera ve. ( Ver acta de votación Cuarto justificación sexta ).
No concurre circunstancia alguna atenuante de drogadicción porque el Jurado ha desestimado tales pretensiones formuladas por la defensa de Aureliano . El jurado ha declarado no probada la anulación ni la disminución notable ni leve de las facultades intelecto volitivas del acusado Aureliano y se basa para tomar su decisión en conceder nula credibilidad al informe de los peritos Sres. Basilio y Rodolfo porque su informe se refiere a a fechas distintas y lejanas de las correspondientes a los hechos enjuiciados y ello le resta fiabilidadad y objetividad. En definitiva, no se cumple la premisa Jurisprudencia que señala Como es sabido, con carácter general, la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, exige que su existencia quede tan probada como el hecho en que se pretende su concurrencia ( S.TS 16-12 - 1-4 y 30-9-1996 , entre otras ).
QUINTO.- Corresponde ahora pronunciarse acerca de la pena concreta que debe ser impuesta al acusado como autor de los delitos de lesiones y homicidio imprudente en relación de concurso ideal.
A este respecto, el artículo 77 del Código Penal EDL 1995/16398 determina que cuando, como aquí, un solo hecho constituya dos o más infracciones, deberá aplicarse en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
El delito de lesiones contemplado en los artículos 147.1 y 148.1, ambos del Código Penal EDL 1995/16398 , aparece sancionado, atendiendo al resultado causado, con la pena de prisión de dos a cinco años, concurriendo en el comportamiento del acusado la circunstancia agravante de alevosía, sin atenuantes. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 66.3 , concurriendo una agravante se impondrá la pena en su mitad superior (tres años y seis meses a cinco años de prisión. Dentro de esta pena tipo, a la vista de la agravante). En este caso, es evidente que el resultado finalmente producido (la muerte de la víctima) presenta una gravedad extraordinaria, lo que determina la aplicación del subtipo agravado del artículo 148. 1 del Código Penal y la imposición de la pena máxima legalmente prevista al concurrir la agravante de alevosía.
Por la falta de lesiones le imponemos a Luis Pablo , como autor, la pena de dos meses con cuota de 3 euros al desconocer su solvencia.
En este sentido la STS de 5 de mayo de 2006 EDJ 2006/71198 ya advertía que a la hora de realizar el cálculo de las penas el mismo no puede llevarse a cabo sobre los mínimos que, legalmente, pudieran ser posibles pues no se trata de imponer al reo la pena mínima en todo caso, lo que supondría aplicar un beneficio injustificado, por desproporcionado, sino establecer un límite máximo a la pena tipo que viene señalada con carácter general por la regla del art. 77 , sin perjuicio de aplicar después las reglas de individualización.
En relación con Aureliano , dada su condición de cómplice, la pena antes referida deben ser rebajadas en un grado, art. 63 del C.Penal EDL 1995/16398 lo que determina que la pena tipo para el delito de lesiones sea la de prisión de un año y nueve meses a tres años, cinco meses y veintinueve días. Habiendo interesado el Ministerio Fiscal la pena de 1 año y 4 meses y la acusación particular una pena de prisión de dos años, imponemos la pena de 1 año y 10 meses que la consideramos perfectamente proporcionada a la gravedad de los hechos, que derivaron en la muerte de Genoveva y a la intensidad de su participación en los mismos, empujando la puerta por donde Luis Pablo introdujo el brazo con la navaja, siendo aplicable el razonamiento anterior respecto de la dimensión penológica. (La pena impuesta es mas favorable que penando por separado ambos delitos).
Tal y como establece el artículo 56 del Código Penal EDL 1995/16398 , en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces y tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, alguna de las siguientes penas accesorias: suspensión de empleo o cargo público; inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión, industria o comercio, siempre que exista una vinculación directa entre éstos y el delito cometido, que evidentemente no se produce en el supuesto que aquí se somete a consideración; y en cualquier caso, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- El artículo 109 del Código Penal EDL 1995/16398 establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.
En relación con la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicito que los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente, al representante legal de Anibal , hijo menor de la fallecida, en la cantidad de 90.000 euros, valoración de los daños materiales y morales ocasionados al mismo, como consecuencia de la muerte de su madre con aplicación del art. 576 de la L.E.Civil . El acusado Luis Pablo indemnizara a Laureano en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas con aplicación del art. 576 de la L.E.Civil .
La acusación particular que ejercita María Milagros , solicitó que los acusados, indemnizaran solidariamente a Anibal , hijo de la victima, en la suma de 300.000 euros que de acuerdo con el art. 576 de la L.E.Civil , se incrementará en el interés legal.
La acusación particular que ejercita Laureano , solicitó que los acusados, indemnizaran solidariamente a Laureano , pareja de la victima, en la suma de 300.000 euros que de acuerdo con el art. 576 de la L.E.Civil , se incrementará en el interés legal.
Las defensas solicitaron indemnización mínima según baremo.
Partiendo de que el derecho a la indemnización en estos casos es un derecho propio y no hereditario, pues fallecida una persona como consecuencia de un delito surge el deber de indemnizar pero no en virtud del fenómeno sucesorio, pues el difunto nada llegó adquirir que se integrase en su patrimonio y que luego se transmitiese mortis causa, sino en atención al perjuicio real sufrido, constando que Genoveva vivía en pareja( Laureano ) y tenía un hijo de 14 años de edad( Anibal ), estos son los sujetos perjudicados por el delito y deben ser indemnizados.
La menor edad del hijo demuestra que existía una relación de dependencia económica de su madre por lo cabe apreciar un perjuicio patrimonial para él derivado directamente del hecho del fallecimiento de su madre al que hay que añadir el denominado pretium doloris o compensación dineraria por el daño moral que para él comporta la pérdida de aquella vida. Se fija la suma a indemnizar al menor Anibal en 120.000 euros.
Respecto de la pareja de Genoveva no se ha acreditado que Laureano tuviera dependencia económica alguna con respecto de su pareja fallecida, por lo que la suma a indemnizar se limitara la pretium doloris y por ello la suma a indemnizar en su favor se fija en 60.000 euros. Por la falta Luis Pablo indemnizará a Laureano en 300 euros por responsabilidad civil.
En cuanto a la distribución de la responsabilidad civil entre los acusados, a Luis Pablo se le asigna una cuota del noventa por ciento de la indemnización total, de la que será responsable subsidiario el otro acusado Aureliano , al cual se le asigna una cuota 10 por ciento restante.( art. 116 del C.Penal EDL 1995/16398 ). De la indemnización de 300 euros por la falta de lesiones responderá solamente Luis Pablo .
No nos ajustamos al Baremo, conforme solicitaron las defensas. Al respecto, debemos señalar que no estamos ante un accidente de circulación sino ante unas lesiones y muerte dolosas, y por tanto, los límites establecidos en el Baremo no vinculan al Juzgador ( STS de 22/01/2003 ). La legislación establecida en la Ley 30/1995, el Baremo incluido en su Anexo, tiene su ámbito específico de aplicación en la materia de siniestros de la circulación, como se desprende de la DA 8ª de la Ley 30/1995 y cuyo carácter vinculante se circunscribe a la circulación viaria, según se desprende de la STC 181/2001 . En materia de responsabilidad civil derivada del ilícito penal es de aplicación el principio de la "restitutio in integrum" derivado del art. 110 CP y por tanto será el Tribunal en la valoración de las circunstancias concurrentes quien determine la cuantía del "pretium doloris".
SÉPTIMO.- De acuerdo con las prevenciones contenidas en el artículo 58.1 del Código Penal EDL 1995/16398 , el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada.
OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , procede imponer al condenado Luis Pablo y al cómplice Aureliano las costas del procedimiento. Se imponen todas, incluidas las de las acusaciones particulares con la cuota que señalaremos. Se podrá cuestionar la actividad desplegada por las acusaciones en función del resultado del Veredicto, ahora bien, no podemos tildar de temerario o mediando mala fe en su proceder. En este supuesto las costas de las acusaciones particular devengadas deben ser incluidas, porque con arreglo al artículo 124 del Código Penal , la exclusión total de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, únicamente precederá cuando su actuación haya resultado inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con la de la acusación pública y con los afectos de la sentencia. Como expone la STS de 6 de octubre de 2006 , es criterio de esta Sala "... que ha repetido (SSTS de 22 de septiembre de 2000 y de 30 de junio del mismo año ; de 25 de enero , 12 de febrero y 15 de octubre de 2001 , y, de 10-12-2004, núm. 1458/2004 ), que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones de aquél sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose en la actualidad a un segundo plano valorativo el antiguo criterio de la relevancia. De modo que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras. Como señaló la sentencia núm. 956/98, de 16 de julio , se resume la doctrina jurisprudencial diciendo:
"a) Que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.
b) Que por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado".
Y en la misma línea la STS de 4-7-2005, núm. 879/2005 , precisa que:
"1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 C. Penal EDL 1995/16398 1995 ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS de 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras)".
Atendiendo a dicha doctrina se impone la condena de los acusados al pago de las costas devengadas por la acusaciones particulares. Ciertamente el resultado del juicio no se corresponde con las tesis acusatorias, ahora bien ninguna actuación de las acusaciones fue notoriamente inútil ni superflua, ni se desplegó en peticiones absurdas o totalmente heterogéneas con el Fiscal ni con las que finalmente se impusieron en la sentencia. No se puede hacer depender del resultado del Veredicto la inclusión o no de las costas, ello comporta una injusticia extrema que se debe conjurar. Durante el proceso las acusaciones han intervenido de modo decisivo para que el mismo se siguiera contra ambos acusados y sus calificaciones no son heterogéneas, por lo que el autor deberá responder de partes de las costas y el cómplice de 1/4 parte porque con ello entendemos guardada la proporcionalidad exigible cuando se trata de distinto grado de responsabilidad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que de conformidad con el acta de votación emitida por el Jurado Popular declaro: Que debo condenar y condeno a Luis Pablo , como AUTOR criminalmente responsable de un delito de LESIONES en concurso ideal con otro de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, ya definidos, con la concurrencia de la agravante de alevosía, a la pena de PRISIÓN de CINCO AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como AUTOR de una falta de LESIONES a la pena de MULTA DE DOS MESES con cuota diaria de 3 euros y al abono de tres cuartas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusaciones particulares.
Que debo condenar y condeno a Aureliano , como COMPLICE de un delito de lesiones agravadas en concurso ideal con otro de homicidio por imprudencia grave, ya definidos, sin la concurrencia circunstancias, a la pena de 1 AÑO y 10 MESES de prisión, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.
La indemnización al hijo de la fallecida Anibal se fija en 120.000 euros y a la pareja de la fallecida Laureano en 60.000 euros. Luis Pablo responderá del noventa por ciento de estas indemnizaciones y el acusado Aureliano de un diez por ciento, siendo el cómplice Aureliano responsable civil subsidiario respecto de las indemnizaciones fijadas a cargo de Luis Pablo . Se fija en 300 euros la indemnización a favor de Laureano por la falta y de esta suma responderá solamente Luis Pablo .
Todas las cantidades devengarán los intereses del art. 576.1 de a LEC EDL 2000/1977463 desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
Es de abono a los condenados el tiempo que hubiesen estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena. Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la última notificación y por alguno de los motivos expresados en el art. 846 bis de la L.Enj.Criminal .
Así puesta mi sentencia a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en forma legal extendiendo en la causa certificación de la misma, lo pronuncio mando y firmo.
DILIGENCIA.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de la fecha. Doy fe.
