Sentencia Penal Nº 343/20...io de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 343/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 277/2012 de 12 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 343/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100564


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RP 277/2012

PA 358/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 BIS DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº343/2013

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

CARLOS MARTÍN MEIZOSO

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a 12 de Julio de 2013

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 358/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 bis de Alcalá de Henares, seguido de oficio por un delito de robo contra el acusado Gumersindo , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 13-4-2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procuradora Dª Beatriz Verdasco Cediel.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 bis de Alcalá de Henares, con fecha 13-4-2012 se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que Gumersindo , (mayor de edad y sin antecedentes penales), puesto de acuerdo con otro individuo ya fallecido, y con ánimo de enriquecimiento ilícito, sobre las 16:14 horas del día 9 de junio de dos mil ocho, tras romper la ventanilla delantera izquierda del vehículo Nissan Vanette, matrícula N-....-MN , propiedad de Maximino , debidamente estacionada en el aparcamiento de la estación de RENFE en Alcalá de Henares, se apoderó de un radio Cd, marca JVC, modelo KD-G531. Los daños ocasionados por el Sr. Gumersindo en el vehículo ascienden a DOSCIENTOS TRES euros.

El Sr. Gumersindo en la fecha de los hechos, era consumidor de alcohol y sustancias estupefacientes.

Las Diligencias Previas 1850/08 se incoaron el 20 de junio de dos mil ocho, se acordó su remisión al Jugado de lo Penal el 16 de junio de dos mil nueve, habiéndose dictado por este Juzgado Bis auto admitiendo la prueba propuesta y señalando día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, el 14 de febrero de dos mil doce'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Condeno a Gumersindo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238. 2 ° y 240, todos ellos del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y drogadicción, a las penas de SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Maximino en DOSCIENTOS TRES EUROS, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por los daños ocasionados en la ventanilla delantera izquierda de su furgoneta Nissan Vanette matrícula N-....-MN '.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Gumersindo se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, pero se añade: La causa ha estado también paralizada desde el 18-6-2012, fecha de entrada en esta Sección, hasta el 5-7-2013, en que se efectuó el oportuno señalamiento para deliberación y fallo del recurso.


Fundamentos

ÚNICO.-La denunciada vulneración del principio de presunción de inocencia no puede compartirse.

Es verdad que el análisis pormenorizado del atestado resulta innecesario cuando, como tal, no tiene eficacia probatoria, salvo que comparezcan los agentes que participaron en su confección. En definitiva, que lo relevante son las manifestaciones de los agentes de policía vertidas en el acto del juicio oral, a quienes se les debe interrogar sobre sus diferentes intervenciones y, en su caso, sobre las posibles divergencias existentes entre sus manifestaciones y lo reflejado en el atestado, a fin de aclarar cualquier contradicción.

En cuanto a la declaración del acusado, debe significarse que tanto en sus declaraciones como imputado, como en el acto del juicio oral, ha negado su participación en la comisión del delito de robo que se le imputa, y lo cierto es que algunas de las divergencias que se resaltan en la sentencia tampoco son especialmente importantes. Lo relevante es si las declaraciones de los testigos que depusieron en el plenario son lo suficientemente consistentes como para poder atribuirle la comisión de ese delito de robo tantas veces mencionado. Y es evidente que así ha sido.

Visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital se pone claramente de manifiesto que el testigo presencial de los hechos, policía nacional que se encontraba franco de servicio, fue lo suficientemente explicito y rotundo al relatar que, cuando se encontraba caminando junto al aparcamiento de Renfe, oyó el ruido de rotura del cristal de un vehículo, por lo que dirigió la mirada hacia el aparcamiento, pudiendo comprobar cómo un individuo se encontraba con medio cuerpo en el interior de un vehículo, mientras que otro estaba en actitud vigilante. Después, siguió relatando: que les siguió sin perderles de vista cuando se dirigían a la estación de Renfe, que avisó a la policía y facilitó sus características y vestimenta, que solo les perdió de vista cuando contactó con una patrulla de la Policía Municipal y se identificó, y que luego los buscaron por la estación y fueron localizados los dos individuos pudiendo comprobar que eran ellos.

Esos datos, corroborados por el agente de policía que también depuso en el acto del juicio oral y que confirmó la localización del acusado y su acompañante, así como de los efectos que llevaban, es más que suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al recurrente. A ello no puede oponerse argumentos tales como que las descripciones que dieron no fueron muy precisas y que el testigo presencial y el agente de policía no pudieron concretar en el acto del plenario ni tampoco identificar al acusado. Como explicaron, especialmente el testigo presencial, había trascurrido mucho tiempo y de lo que no cabe duda es que el acusado era uno de los dos sujetos a los que se detuvo y que fue reconocido en su momento.

Razones que determinan el rechazo de ese motivo de impugnación.

No obstante lo razonado y aunque no es motivo especifico del recurso, este órgano de apelación debe apreciar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

A tal efecto debemos aludir a la STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: "3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:

'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.

El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .

A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .

El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .

La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias

de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS.

Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".

Al hilo de lo que se refleja en dicha resolución, debe cualificarse la atenuante, habida cuenta que además del periodo de paralización sufrido en la 1ª instancia, de casi dos años y ocho meses, hay que añadir el que se produce en este alzada, desde el 18-6-2012, fecha de entrada de los autos en esta Sección para resolver el recurso, hasta el 5-7-2013, en que señala la deliberación y fallo del recurso, lo que equivale a tres años y ocho meses de paralización total, lo que justifica incluso la rebaja de la pena en dos grados.

Por consiguiente, debe sustituirse la pena impuesta por la de tres meses y un día de prisión, confirmando el resto de los particulares de la sentencia.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gumersindo , contra la sentencia de fecha 13-4-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 bis de Alcalá de Henares, que se revoca parcialmente en los siguientes particulares:

1º) Se aprecia como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

2º) Se sustituye la pena impuesta por la de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN.

Se confirman el resto de los particulares de Sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 2 bis de Alcalá de Henares con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Pilar Olivan Lacasta, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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