Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 343/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 14/2015 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 343/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100696
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00343/2015
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
N85850
N.I.G.: 15030 37 2 2015 0600062
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Horacio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Rubén
Procurador/a: D/Dª TAMARA PAISAL OUTEIRAL
Abogado/a: D/Dª JOAQUIN GARMA CASTRO
SENTENCIA Nº 343/2015
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
JOSÉ GÓMEZ REY
ALEJANDRO MORAN LLORDEN
CARMEN MARTELO PEREZ
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En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a catorce de Octubre de dos mil quince.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña en juicio oral y público la presente causa núm. 14/2015, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ribeira, por delito de lesiones, contra Rubén , con NIE NUM000 , nacido el día NUM001 de 1971, en Chile, hijo de Armando y de Beatriz , y vecino de A Coruña, representado en esta causa por la Procuradora Sra. Tamara Paisal Outeiral, y asistido por la Letrado Sr. Joaquín Garma Castro; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente la Magistrada Dña. CARMEN MARTELO PEREZ.
Antecedentes
Primero.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira incoó por Auto de fecha 3 de julio de 2009 Diligencias Previas nº 662/2009 en virtud de denuncia de la Policía Nacional de Ribeira, y practicadas las oportunas diligencias fueron transformadas en Procedimiento Penal Abreviado por auto de 7 de agosto de 2014, emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, en el que, tras describir los hechos imputados, concluye que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal en relación con los artículos 147 y 148 nº 1 del Código Penal del que era autor el acusado ( artículo 28 del Código Penal ), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al acusado de la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito, con costas, y que el acusado, como responsable civil directo, indemnice a Horacio en 6.000 euros por las lesiones y secuelas sufridas, y al legal representante del Sergas en 320,61 euros, cantidades que se incrementarán en el interés legal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por el Juzgado se dictó auto de apertura de Juicio oral el 8 de octubre de 2014.
La defensa del acusado formuló escrito de calificación provisional en el que mostró disconformidad con el relato de los hechos formulado por Ministerio Fiscal y con la autoría que se le imputa, solicitando su libre absolución.
Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó auto de 9 de junio de 2015 en el que se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y la Defensa del acusado.
El Juicio Oral se celebró el 1 de octubre de 2015, con el resultado que figura en la grabación que consta unida a las actuaciones.
Segundo.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones.
Tercero.-Por la defensa del acusado, se invoca la prescripción del delito y en cuanto a sus conclusiones provisionales mantiene la libre absolución.
Cuarto.-Realizadas las conclusiones por el Ministerio Fiscal y por la defensa se declararon las actuaciones vistas para sentencia.
De la prueba practicada en el acto de juicio han resultado acreditados los siguientes:
El acusado, Rubén , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, sobre las 06:00 horas del día 24 de mayo de 2009, actuando con el propósito de menoscabar la integridad física de Horacio , cuando se hallaban en el exterior del bar Cúpula de Ribeira, le propinó un golpe en la cara con una botella de cristal, sufriendo herida horizontal en región malar derecha que secciona la 4ª rama del nervio facial derecho que precisó intervención quirúrgica en el servicio de cirugía plástica y herida en 1/3 tercio inferior de hemicara derecha, habiendo invertido en su curación 10 días, de los cuales 3 días fueron impeditivos para su ocupación habitual, quedándole como secuelas una cicatriz de 4 x 0,5 cms en región malar derecha y otra cicatriz de 2 cms en tercio inferior de hemicara derecha.
El SERGAS facturó por la asistencia sanitaria prestada a Horacio 320,61 euros.
Tras producirse los hechos el 24 de mayo de 2009 el enjuiciamiento de los mismos se ha realizado el 1 de octubre de 2015. La causa ha permanecido paralizada, por causa no justificada, desde el 12 de febrero de 2010 hasta el 2 de marzo de 2011, y de nuevo desde el 17 de agosto de 2011 hasta el 8 de abril de 2013.
Fundamentos
Primero.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , por concurrir todos y cada uno de los elementos configuradores de la referida infracción penal. El legislador castiga en dicho precepto a quien ocasionare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad, y lo hace con penas de tres a seis años de prisión.
Una vez establecida la calificación de los hechos debemos examinar, antes de entrar sobre el fondo del asunto, l a cuestión previa planteada por la defensa relativa a la prescripción de los hechos por transcurso del tiempo. La alegación de prescripción no puede prosperar.
Al respecto, recordar que el criterio puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio , ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T. Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.
Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Asimismo , 'Refuerza esta tesis la doctrina jurisprudencial en orden a los plazos de prescripción de los delitos que en la determinación de las previsiones legales aplicables sobre las mismas - hemos dicho en reciente STS. 414/2015 de 6.7 -, han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable' (TS, Penal sección 1 del 20 de julio de 2015 ).
En consecuencia, el plazo de prescripción, vendrá marcado por la calificación jurídico penal que se fije en la sentencia dictada en determinado procedimiento, e s decir el plazo de prescripción a tener en cuenta no será el del delito que fue objeto de acusación y por el que eventualmente se abriera juicio oral, sino por la calificación jurídico penal finalmente resultante en sentencia.
En el presente caso y como queda señalado, se va a condenar por delito de lesiones del artículo 150 del C. Penal , castigado con pena de prisión de 3 a 6 años, cuyo plazo de prescripción, antes y después de la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/10, es el de 10 años( artículo 131.1 del C. Penal ), por lo que resulta obvio que no ha habido diez años de paralización de la causa, ni han transcurrido diez años desde el hecho (24 de mayo de 2009). Efectivamente se han producido períodos de paralización, concretamente la causa estuvo paralizada desde el 12 de febrero de 2010 hasta el 2 de marzo de 2011, y de nuevo desde el 17 de agosto de 2011 hasta el 8 de abril de 2013, pero es evidente que no se ha incurrido en plazo de prescripción, por lo que debe desecharse que pueda existir la prescripción del delito alegada por la defensa.
Sentado lo que antecede, queda dicho que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , del que es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Rubén , por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal , al golpear a Horacio con una botella de cristal en la cara, causándole heridas en el rostro que le producen una deformidad moderada.
Para la comisión de un delito de lesiones se precisa la presencia de dos elementos, como indica de manera reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la víctima del hecho, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia.
En el caso de autos concurren los requisitos expresados, tal y como se deduce de la prueba practicada en el acto del juicio.
La comisión por parte del acusado del citado delito resulta plenamente acreditada en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A la vista del relato fáctico que se ha dejado expuesto, este tribunal ha llegado a la convicción de la autoría por parte del acusado del ataque físico a Horacio , con el resultado lesivo que se ha dejado igualmente reseñado.
Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por el acusado, de las manifestaciones de los testigos, prestadas igualmente en dicho acto del plenario, en especial la del perjudicado y de la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario.
Así, del contenido de los testimonios vertidos en el acto del juicio oral, este Tribunal considera acreditado que, el acusado golpeó a Horacio en la cara con una botella de cristal causándole heridas en el rostro, ocasionando deformidad.
En primer lugar, contamos con la declaración del acusado, que admite que la noche de autos se encontraba, a la hora indicada, en la localidad de Ribeira, en las inmediaciones del pub Cúpula.
En esa misma zona y a la hora indicada, se encontraba el lesionado, junto con más amigos, que han relatado que Horacio sufrió un ataque por parte de un individuo, respecto del cual, el perjudicado había dicho que sabía quién lo había agredido, siendo que la víctima ha identificado al acusado como la persona que lo agredió de la forma expuesta.
Que, a los folios 37, 38 y 52 de las actuaciones, obran los partes médicos iniciales de asistencia al herido Horacio , en los que se recogen las heridas y que el herido tuvo que ser asistido en el servicio de cirugía plástica del CHUS, partes realmente ilustrativos y significativos en orden a acreditar las lesiones sufridas por el mismo y sobre todo su clara etiología, sólo achacable a la acción del acusado; asimismo, contamos con el informe del médico forense (folio 45 de las actuaciones) que define las lesiones sufridas por Horacio de las que fue asistido en el hospital clínico de Santiago, consistentes en herida horizontal en región malar derecha que secciona la 4ª rama del nervio facial derecho que precisó intervención quirúrgica en el servicio de cirugía plásticay herida en 1/3 tercio inferior de hemicara derecha , lesiones que, indefectiblemente implican que fue agredido con un objeto cortante como pueda ser una botella o vaso de cristal, quedándole como secuelas una cicatriz de 4 x 0,5 cmsen región malar derecha y otra cicatriz de 2 cms en tercio inferior de hemicara derecha ,que generan daño estético, que este Tribunal ha tenido ocasión de ver a media distancia, en especial la primera cicatriz del pómulo es patente, realmente notoria, clara y relevante y produce alteración del rostro, se trata de un perjuicio estético perfectamente visible, que produce deformidad en la cara y en absoluto disimulable.
En el presente caso consta acreditada una acción intencionada del acusado, Rubén , consistente en lanzar al perjudicado un arma objetivamente tan peligrosa como es una botella de cristal, impactando el golpe en el rostro de la víctima, con evidente intención de vulnerar su integridad física, como así fue, ocasionando deformidad. El reproche penal es insoslayable.
El acusado sostiene una versión que en modo alguno explica datos incontrovertibles del incidente, entre ellos, la producción de lesiones de la víctima. En este sentido, niega los hechos por los que se formula acusación contra él, en su tesis pasa a ser el agredido, así, afirma que iba con su mujer, que había una pelea, que decidieron cruzar y se le tiró la gente encima, que se cayó y se cortó el dedo, que había cristales en el suelo y que por ello se cortó, que no denunció los hechos y que su mujer se apartó.
Frente a la declaración del acusado, no corroborada por ninguna otra, el perjudicado da una explicación que este Tribunal considera más verosímil respecto a cómo sucedieron los hechos, confirmada por los testigos que estaban en el lugar y que prestan una declaración coincidente entre sí y con lo manifestado por Horacio .
En primer lugar, Horacio identifica al acusado como la persona que le agredió, afirma que el día de los hechos estaba en la calle del pub Cúpula, que iba con unos amigos, que el acusado le dijo 'maricón' y que a ello le contestó con un 'eso vosotros', siguió caminando pero al ser llamado giró la cabeza y al girar el acusado le golpeó con una botella o vaso de cristal en la cara, que no hubo pelea y que fue intervenido quirúrgicamente. Y si bien es cierto que ninguno de los amigos de Horacio vieron la agresión al caminar separados, también lo es que se percataron de que se produjo un insulto, y de que, acto seguido, Horacio había sido agredido y sangraba abundantemente, como también que la persona que era el portero del pub Cúpula, Calixto , testigo plenamente objetivo, nada tiene que ver ni con el acusado ni con el lesionado si bien los conocía de Ribeira, quien se encontraba en la puerta de dicho local ,persona que reconoce al acusado y a la víctima y corrobora que la persona que estaba al lado del perjudicado era el acusado y que Horacio tenía el corte en la cara .
La declaración del denunciante ha sido persistente y firme a lo largo del procedimiento, desde el inicio, con la presentación de la denuncia, hasta el acto del juicio oral, en cuanto al origen y alcance de las lesiones, siendo importante destacar la ausencia de cualquier circunstancia de incredibilidad subjetiva en la víctima, el agredido identificó al acusado como su agresor, el único golpe que el lesionado ha recibido en la cara es el propinado por el acusado con una botella o vaso de cristal, y que se trata de una versión que cuenta con una corroboración por medio de otros elementos de prueba, para empezar el propio acusado reconoció que estaba en el lugar y en el momento del hecho, y si bien los testigos no pudieron ver la agresión al perjudicado, sí vieron la situación posterior que han descrito, en especial el portero del pub Cúpula, sin que la lesión sufrida en el dedo por el acusado difumine la realidad de las lesiones que presentaba Horacio pues aquella es totalmente compatible con el mecanismo de agresión relatado por la víctima, al golpear con la botella de cristal y romperse ésta, más que con la caída que relata el acusado pues éste no fue objeto de ningún ataque por parte de la víctima, no cuadrando la versión del acusado con el desarrollo de los hechos que expone ni con el dato de que no interpusiera denuncia alguna.
En definitiva, contamos con una prueba sólida acerca de la participación del acusado en los hechos que se le imputan.
Sobre la base de estos datos que se han dejado expuestos, y que se han obtenido en el plenario con las necesarias garantías procesales, no se puede llegar a otra convicción que la de considerar que el acusado ha sido el autor del ataque a la integridad física de Horacio , con las consecuencias descritas en el relato fáctico así como la alteración estética visible que este Tribunal ha tenido ocasión de comprobar, y que ello ha sido ocasionado de una forma intencionada, como no puede desprenderse más que del hecho de agredir con un objeto de cristal a su víctima.
Segundo.-En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, como queda dicho, los hechos son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 150 del C.P ., constituyendo deformidad la cicatrices referidas, esto es, una cicatriz de 4 x 0,5 cms en región malar derecha y otra cicatriz de 2 cms en tercio inferior de hemicara derecha, siendo la primera visible a simple vista, como pudo comprobar este Tribunal en el acto del juicio.
Por deformidad ha de entenderse, como de manera reiterada establece el Tribunal Supremo, toda irregularidad física, visible y permanente; alteración corporal externa, anormalidad física que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista.
Y en el presente caso, estamos ante una irregularidad física, visible y permanente, que supone una fealdad o desfiguración ostensible a simple vista.
La Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS en sentencias como la nº 819/2010 21 septiembre 2010 , recuerda que en el CP de 1995 en los casos más graves del artículo 149 del Código Penal la grave deformidad pudiera asimilarse a una pérdida o disminución funcional de la zona afectada, mientras que en el artículo 150 no se aprecia esta asociación, con lo que entramos en un terreno en el que lo que prima es la alteración estética que puede perturbar psíquicamente a la persona que lo sufre o simplemente representar u ofrecer una visión antiestética que se percibe por los demás en la vida social, habiendo entendido este Tribunal en anteriores resoluciones que por lo tanto la deformidad, menos grave, castigada en el art. 150 del CP debe ser equiparable a la pérdida de un miembro no principal.
Por otra parte la propia Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS establece los parámetros que deben seguirse para considerar si la lesión es constitutiva de un delito del art. 150 del C.P. y así lo hace, por ejemplo en la sentencia nº 302/2015 de 19 de mayo de 2015 ' Los criterios axiológicos en general (fealdad) o, en casos, normativos (ajeneidad de una cosa) pueden ser de una graduable objetividad. De suerte que el desiderátum de taxatividad propia de la norma penal se satisface en mayor o menor medida según sea ese grado de objetividad.
La deseada aproximación a baremos objetivos, que toda norma reclama en cuanto determinante de la privación de libertad de un ciudadano o ciudadana, nos emplaza a la estandarización reflejada en las resoluciones que integran la doctrina jurisprudencial...
Como dice la STS 1154/2003, de 18 de septiembre , este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ).Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad.
La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética( SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial( S. de 10 de febrero de 1992 ). En principio, concurriendo las anteriores circunstancias, la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada( Sentencias de 30 de marzo de 1993 , 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (S. 17 de mayo de 1996).
Pues bien, dichas cicatrices, como se describe en el relato fáctico de esta sentencia, son dos, una cicatriz de 4 x 0,5 cms en región malar derecha, apreciable a simple vista, y otra cicatriz de 2 cms en tercio inferior de hemicara derecha. Son dos cicatrices en una zona permanentemente visible para el resto de las personas y en cualquier circunstancia como es el rostro del perjudicado, de 21 años de edad a la fecha de los hechos, cicatrices que por su número y situación suponen una irregularidad evidente, por lo que se estima que constituyen la deformidad que establece el art. 150 del C.P . y que en consecuencia la conducta del acusado debe ser calificada de acuerdo con el referido precepto.
Tercero.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Al respecto, como ya dice la STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , ' en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.
Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a advertir al órgano jurisdiccional de la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario el reconocimiento de los efectos negativos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables. En cuanto a sus efectos, el TS ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho.
Así las cosas, en éste ámbito, concurre, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento del art. 21.6ª del C.P . que debe considerarse en el presente caso, al entender de la Sala, como muy cualificada, pues, según se desprende de las actuaciones, en el caso que nos ocupa, no aparee razón alguna que pueda explicar el retraso exagerado, los hechos se produjeron el 24 de mayo de 2009 y el enjuiciamiento de los mismos se ha realizado el 1 de octubre de 2015 (más de seis años desde su comisión), constatándoseque la causa ha permanecido paralizada, por causa no justificada, desde el 12 de febrero de 2010(folio 89) hasta el 2 de marzo de 2011(folio 93), y de nuevo desde el 17 de agosto de 2011(folio 111) hasta el 8 de abril de 2013(folio 113) , más de 2 años y 8 meses,tratándose, por lo demás, de hechos carentes de complejidad, puesto que consisten en una agresión que curó en un período de 10 días, sin que exista ningún motivo que justifique tan dilatada demora.
Se aprecia, pues, la existencia de una dilación relevante que ha de considerarse indebida al carecer de toda justificación, lo que debe tener algún reflejo en la pena.
Para su valoración se tiene en cuenta el tiempo de retraso injustificado expuesto que justifica la apreciación de la atenuante como muy cualificada (criterio seguido en supuestos similares al que nos ocupa, en reciente sentencia de la sección sexta de fecha trece de Julio de dos mil quince y en sentencia de la sección primera de dos de marzo de dos mil quince de esta Audiencia Provincial).
Y habida cuenta de la concurrencia por lo tanto de una circunstancia atenuante muy cualificada y teniendo en cuenta que se trató de una agresión en la que el grave resultado lesivo se produce como consecuencia de la utilización de botella de cristal que es un objeto peligroso por las consecuencias que tiene la agresión con la misma, y la especial relevancia que tiene en el presente caso el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, procede, la imposicióna Rubén de la pena inferior en un grado a la prevista en el art. 150 del C.P .En orden a su fijación partimos de la pena base señalada para el delito de lesiones del art. 150 del Código Penal que es la de tres a seis años de prisión, la pena inferior va de 1 año y 6 meses a 3 años, fijándose ésta en su mitad inferior, pero no en la misma, en concreto en 2 años de prisión, considerándose ajustada a las circunstancias del caso y características de los hechos, atendiendo a la gravedad intrínseca y peligrosidad de la acción agresiva desplegada por el acusado, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Cuarto.- Responsabilidad Civil.
Determina el artículo 109 del CP que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente del daño causado por el delito, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del mismo texto legal , Rubén satisfará a Horacio en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 6.000 euros, cuantía de la indemnización que se fija atendiendo a la petición del Ministerio Fiscal y que se calcula en aplicación analógica de las cantidades previstas para las indemnizaciones causadas en accidentes de tráfico (baremo vigente al año 2009, conforme al que le correspondería por el tiempo de curación de sus lesiones: 3 días impeditivos 53,20 X 3 = 159,6 euros y por 7 días no impeditivos 28,65 X 7 = 200,35 euros, incrementándose el total en un 10% como factor de corrección por perjuicios económicos, lo que hace un total de 395,94 euros; la cantidad restante - 5.604,06 euros - se corresponde al perjuicio estético causado al perjudicado (víctima 21 años, por lo que considerado el perjuicio estético como moderado - 7 a 16 puntos -, aun en el mínimo (7 puntos), a razón de 816,23 punto, la suma que le correspondería sería superior), por lo que la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal se estima ajustada.
Asimismo, Rubén satisfará al Servicio Galego de Salud el abono de la cantidad de 320,61 euros (folio 190) por la asistencia sanitaria prestada a Horacio .
A todas las cantidades se aplicarán, en su caso, los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Quinto.-A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito por lo que las costas procesales deben ser impuestas al acusado.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Rubén , como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal con carácter muy cualificado, a pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en este juicio.
Asimismo, se le condena a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a don Horacio la cantidad de 6.000 euros y al Sergas en la cantidad de 320,61 euros, cantidades que devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.
Notifíquese esta Sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
