Sentencia Penal Nº 343/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 343/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 14/2014 de 22 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 343/2015

Núm. Cendoj: 30030370022015100332

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1709

Núm. Roj: SAP MU 1709/2015

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00343/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968229183/968271373
213050
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0216410
APELACION JUICIO RAPIDO 0000014 /2014
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Luis Pablo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LEONOR MULET DIAZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 2ª
ROLLO APELACION SENTENCIA nº 14/2014
ILTMO. Sr. D. ABDON DIAZ SUAREZ
PRESIDENTE
D. CONCEPCION ROIG ANGOSTO
D. JAIME BARDAJI GARCIA
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA 343/15
En la ciudad de Murcia a 22 de Julio de 2015

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada
el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Nuñez Herrero en representación de Luis Pablo
y contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia en el Procedimiento Juicio Rápido
47/2013, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como
Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 30 de Enero de 2013 en la que consta como parte dispositiva o fallo 'Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como responsable criminalmente en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ya circunstanciado a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. Así mismo y en sede de responsabilidad civil debo condenar y condeno a Luis Pablo a que indemnice a Carmelo en la cantidad de 80 # por los daños causados con los intereses legales del artículo 576 de la LEC '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por la Procuradora Sra. Nuñez Herrero y en representación de Luis Pablo presentó escrito con fecha 22 mayo 2013 interponiendo recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito y en el que terminaba solicitando se dicte sentencia en la que estimando el recurso, 'se sirva dictar en su día nueva sentencia por la que revocando la dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de Murcia y, previos los trámites legalmente establecidos, dicte otra estimando el presente recurso'.



TERCERO.- Por Providencia de 14 octubre 2013 reuniendo el escrito presentado los requisitos establecidos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.1 de la LECr , se admitió a trámite el recurso de apelación y mediante diligencia de ordenación de 20 noviembre 2013 se confirió traslado del mismo a las demás partes por plazo común de cinco días. El ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, con fecha 28 noviembre 2013 presentó escrito interesando la desestimación del recurso formulado de contrario por los propios argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida.



QUINTO.- Por Providencia de 21 febrero 2014 se acordó señalamiento para votación y fallo del recurso el día 14 julio 2015 y mediante diligencia de ordenación de 13 julio 2015 y de conformidad con las nuevas instrucciones generales se designó como ponente al Magistrado Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal . Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'.



SEGUNDO.- Invoca el apelante como motivos de fundamentación del recurso, error en la valoración de la prueba e insuficiencia de la practicada alegando en síntesis que los hechos probados como ciertos en la sentencia hoy recurrida no se basan en ninguna certeza objetiva y clara sino en meras suposiciones, que las pruebas que inculpan a su mandante no son suficientes, basándose estas en una huella de calzado común que puede pertenecer a cualquier persona y que los agentes de la guardia civil no practicaron ninguna diligencia de huellas dactilares que determinará que fue el recurrente el que supuestamente entró en la caseta y rompió la ventana, considerando, en suma, no ha quedado desvirtuado en su totalidad el derecho de presunción de inocencia. A este respecto debe señalarse que para que la prueba indiciaria sea apta para desvirtuar la presunción de inocencia, tal como razona la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 de 28 septiembre , así como la 137/2002 de 3 junio , deben concurrir los siguientes requisitos: 1º, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente acreditados y 2º, los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano explicitado en la sentencia. El único modo de distinguir entre la verdadera prueba de indicios y la mera sospecha o conjetura, es comprobar que el engarce entre el hecho acreditado y el hecho que se infiere es coherente, lógico y racional, habiendo señalado el Tribunal Supremo en constante doctrina de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de 23 abril y 21 diciembre 2001 , que en la sentencia se deben expresar los hechos base que sirven de fundamento a la inferencia así como los hechos indiciarios que se consideran acreditados y debe existir la necesidad de conexión directa de los indicios con los hechos constitutivos del delito y de la deducción que se efectúe, debiendo darse cuenta en la sentencia del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. Examinada la valoración probatoria efectuada en la sentencia, la Sala entiende no concurre el error de valoración denunciado en la alzada por el recurrente. La juzgadora a quo toma como hechos indiciarios los siguientes: Que el acusado fue localizado por una patrulla de la Guardia Civil, quienes realizaban funciones de servicio de vigilancia, identificando al acusado que se hallaba junto a la furgoneta de su propiedad en la zona del paraje Llano de Berenjena a la altura de la carretera RM 714 PKm 35 del término municipal de Calasparra, que a unos 20 m se encontraba un cortijo almacén de aperos y herramientas que presentaba daños en una de sus ventanas, que observaron en el interior del almacén una mesa de madera con una huella de calzado junto a la misma, así como en las inmediaciones del lugar huellas de rodaduras del vehículo que coincidían con las de la furgoneta propiedad del recurrente, así como que la huella de zapato hallada coincidía con la deportiva que el mismo calzaba; hechos indiciarios que la juzgadora a quo extrae de la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario básicamente constituida por el testimonio de los dos agentes que ratificaron en el plenario el atestado denuncia así como de la diligencia de inspección ocular y reportaje fotográfico acompañado. Es a partir de tales hechos indiciarios absolutamente probados, de los que extrae la juzgadora a quo el razonamiento en juicio de inferencia de la conclusión alcanzada, sin que dicho razonamiento puede ser considerado irracional o ilógico, pues no obstante las alegaciones del recurrente acerca de la huella de calzado en el sentido de que pudiera pertenecer a cualquier persona por no ser ese calzado de suela peculiar ni características especiales, lo cierto es que tal como razona la juzgadora a quo 'la huella en el interior del almacén resulta coincidente al 100 por 100 con la deportiva que el acusado calzaba', valoración probatoria extraída de la diligencia de inspección ocular y del testimonio ofrecido por el agente de la guardia civil cuando en el plenario afirma que la huella de la mesa del interior del almacén 'coincidía plenamente' con la deportiva que el acusado calzaba. Así las cosas, no existe error en la apreciación de la prueba practicada, ni en el proceso deductivo, ni en la conclusión valorativa alcanzada, concluyendo la juzgadora a quo que el acusado 'guiado por la intención de enriquecerse ilícitamente y con la intención de entrar en su interior y apoderarse de los objetos de valor que hubiera en él procedió a romper la ventana exterior del almacén de aperos', conclusión valorativa que se extrae sin dificultad de la huella de su calzado hallada en la mesa que se encontraba en el interior de indicado almacén, máxime si consideramos, a mayor abundamiento, que el arrendatario del almacén estuvo en el lugar de los hechos sobre las 14,00 horas del día de autos no observando signos de ningún hecho delictivo, tal como se relaciona en el atestado policial ratificado en el plenario, prueba indiciaria bastante y plural que, en contra de lo alegado, se revela apta para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia

TERCERO.- De cuanto antecede, cumple desestimar el recurso de apelación formulado con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra.

Núñez Herrero en representación de Luis Pablo contra la sentencia de fecha 30 enero 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia recaída en el procedimiento de Juicio Rápido 47/2013, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.