Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 343/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 726/2016 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 343/2016
Núm. Cendoj: 28079370292016100319
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8463
Núm. Roj: SAP M 8463/2016
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0115111
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 726/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 234/2014
Apelante: D./Dña. Jenaro y D./Dña. Alejandra y D./Dña. Marcial
Procurador D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA y Procurador D./Dña. PATRICIA
GOMEZ-PIMPOLLO DEL POZO
Letrado D./Dña. MARIA CARMEN ALCANTARA ROMERO y Letrado D./Dña. CESAR ALCAIDE
RINCON
Apelado: D./Dña. Rafael y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR
Letrado D./Dña. DANIEL MONTES SEQUERA
SENTENCIA Nº 343/16
Ilmos. Señores Magistrados:
Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)
Doña Pilar Rasillo López
Doña Lourdes Casado López
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado nº 234/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid seguido contra
Rafael por dos delitos de lesiones y amenazas, respectivamente, venido a conocimiento de esta Sección en
virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto
en tiempo y forma por la representación procesal del acusado contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 1 de marzo de 2016 . Siendo parte en el presente recurso
como apelantes, el acusador particular Jenaro , representado por la Procuradora Dª Virginia Sánchez de León
y asistido por la Letrado Dª Mª del Carmen Alcántara Romero y los también acusadores particulares Alejandra
y Marcial , representados por la Procuradora Dª Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo y representados por el
Letrado D. César Alcaide Rincón, que se adhirieron al recurso del anterior y, como apelados, el citado acusado,
representado por la Procuradora Dª Virginia Camacho Villar y asistido por el Letrado D. Daniel Montes Sequera
y el MINISTERIO FISCAL, quienes impugnaron el recurso.
Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2016 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 1°.- Que debo condenar y condeno a Rafael como autor responsable de un delito de lesiones del art.
147 1° del Código Penal , en su actual redacción aplicable como Ley Penal más favorable, y de una falta de amenazas, ya no sancionable penalmente en aplicación de la disposición transitoria 4 de la LO 1/2015 , con la concurrencia de las atenuantes de reparación del dafio y de dilaciones indebidas: 1°) A la pena de prisión de 2 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que, por imperativo del art. 71 2° del Código Penal , se sustituye por la de 4 meses multa, con una cuota diaria de 5.-€, con advertencia expresa al condenado de que, en caso de impago total o parcial de la multa, debç cumplir la pena de prisión que se le sustituye en la parte proporcional al impago que se produzca.
2°) A que indemnice a Jenaro en la cantidad de 284'04.-€ en que se valoran los daños y perjuicios que le han sido causados por las lesiones sufridas. Dicha cantidad devengará hasta su completo pago o consignación para pago los intereses derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC .
3°) Al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la actuación de la acusación particular verificada a instancia de de Jenaro y excluidas las ocasionadas por la actuación verificada a instancia de la defensa común de Alejandra y Marcial .
2°.- Continúese la tramitación de la causa en relación a Baldomero , en situación procesal actual de rebeldía, deduciendo a tal fin el testimonio que pudiera resultar necesario.' En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes: ' El pasado día 27 de mayo de 2.013, sobre las 15:30 horas, en la calle Cullera de esta ciudad se produjo una discusión entre Rocío , Alejandra y Jenaro por el modo en que la primera y su hija llevaban una perrita. Esta discusión degeneró en un altercado en el que se acabó produciendo una agresión conjunta por parte de diversas personas hacia Jenaro . Lino de los agresores del mismo fue el acusado, Rafael , quien intervino en el incidente tras ser avisado del inicio del altercado, cuando se encontraba en su domicilio. Tras bajar, se enfrentó al acusado, golpeándolo, arrojándolo al suelo, sujetándolo y dándole puñetazos, secuencia de tiempo durante la que el Sr. Jenaro también fue agredido por otras personas no enjuiciadas.
Las diversas agresiones sufridas por el Sr. Jenaro se tradujeron en la causación de lesiones al mismo consistentes en diversas contusiones y una herida inciso contusa en el labio, precisando la sanidad de esta última, además de la primera asistencia facultativa inicial, tratamiento médico consistentes en colocación y posterior retirada de puntos de sutura a los 5 días. Sanó sin secuelas en 7 días de curación, solo uno de ellos impeditivo para el ejercicio de las ocupaciones habituales.
Durante el transcurso del incidente el acusado llegó a portar en su mano un cuchillo d características no precisadas, no constando que hiciera uso efectivo del mismo. También profirió amenazas de muerte de forma genérica hacia los presentes.
El mismo consignó antes del primer señalamiento los 50.-€ que venían inicialmente solicitados como indemnización por el Ministerio Fiscal.
El señalamiento inicial a Juicio se ha retrasado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta del acusado.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el acusador particular, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución, al que sin añadir argumento alguno y haciendo propios los de aquél, se adhirió la otra acusación personada. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 31 de mayo de 2016 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 16 de junio de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en apelación la parte recurrente alegando como motivos de la misma la errónea valoración de las pruebas por parte del juez a quo y la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
El recurso no puede prosperar. En primer lugar por cuanto la alegación de errónea valoración de la prueba no es desarrollada en el recurso que, tras enunciarla como motivo de impugnación, no contiene más referencia a los hechos probados que su literal transcripción, tras lo cual viene a cuestionar la valoración jurídica que a los mismos otorga la recurrida, pero sin cuestionarlos en ningún caso.
La referencia a la vulneración de la tutela judicial efectiva, tras ser expuesta en el encabezamiento del único motivo de recurso, no es tampoco seguida de nueva mención en el cuerpo del mismo, lo que imposibilita acogerla o, siquiera, valorarla, pues ignora esta Sala cuál sea la razón por la que la parte dice se le ha vulnerado tal derecho.
Sin embargo, de la lectura del cuerpo del recurso se sigue que el mismo, apartándose de su propio enunciado de motivos de impugnación, sí cuestiona la aplicación de normas efectuada por el juez a quo y, así, en primer lugar sostiene lo injusto de que se condene por una falta de lesiones alegando que los hechos revisten gravedad bastante para constituir delito. De nuevo yerra el recurrente, pues la mera lectura de la sentencia permite apreciar que en la misma se condenó por delito de lesiones del art. 147. 1 CP , no por falta. Igualmente viene a cuestionar la rebaja de pena por apreciarse dos atenuantes, de las cuales, nada dice respecto a las dilaciones indebidas, pero sostiene que el mero pago o consignación para pago de apenas 50 euros, es acción de escasa entidad, insuficiente para justificar una atenuante. Sin embargo, siendo que la suma consignada siendo ciertamente de escasa entidad, suponía, en el momento de realizarse, el cien por cien de la suma reclamada en el escrito de acusación del Ministerio Público, no cabe sino aceptar el criterio del juez a quo de considerarlo relevante a los efectos del art. 21. 5 CP .
Cuestiona también el recurso la calificación de la amenaza imputada como una simple falta, no sancionada por despenalización tras la LO 1/2015. Motivo igualmente improsperable, pues si cómo hemos visto, no existe un ataque real a los hechos probados de la instancia, a ellos hemos de estar a la hora de calificarlos. Y en ellos se señala que en el curso de la confusa pelea producida, el condenado en algún momento llegó a portar un cuchillo de ignoradas características que no llegó a usar y que profirió amenazas de muerte a los muchos individuos presentes 'de forma genérica'. Y aceptados tales hechos, no cabe duda que la calificación realizada en la instancia, entendiendo que los hechos, en el momento de comisión en 2014 constituían la modalidad de falta de amenazas previstas en el art. 620. 1 CP , de amenazar levemente a otros con armas o instrumentos peligrosos o los saquen en riña, falta inexistente en la actual redacción del Código, cuyo art. 171. 7 regula el delito leve de amenazas de manera residual ('Fuera de los casos anteriores...') siendo así que entre esos supuestos anteriores se halla el de amenazas con armas, pero limitado ahora al caso de realizarse respecto de las personas comprendida en el art. 173. 2 CP , lo que no es el caso, por lo que la decisión de la instancia debe ser ratificada.
Finalmente, dice el recurrente que la forma en que ha calculado la indemnización el juez a quo no es procedente, ya que se ha limitado a valorarlas conforme al baremo de accidentes de tráfico, por lo que ignora la mayor penosidad derivada del origen doloso de las lesiones indemnizadas. Sin embargo a la vista de la sentencia, la misma, tras calcular la indemnización procedente conforme a baremo, realiza un incremento del 15 %, por lo que decae también este último motivo del recurso.
SEGUNDO .- No existen motivos para imponer las costas de los recursos, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jenaro , al que se adhirió la de Alejandra y Marcial , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 1 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 234/2014, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
