Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 343/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 564/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 343/2017
Núm. Cendoj: 04013370022017100182
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:648
Núm. Roj: SAP AL 648/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 564/17
SENTENCIA NUMERO 343
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 21 de Septiembre de 2017
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 564/17 ,
el Procedimiento rápido número 232/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de
hurto, quebrantamiento medida y otros siendo APELANTE Elena , representado por el Procu¬rador D. Mar
Gómez Sánchez y defendido por el Letrado D. Isabel Alonso Alonso y, siendo parte el Ministerio Fiscal y
Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 8 de Mayo de 2017 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: PRMERO.- Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que sobre las 12,00 horas del día 12 de abril de 2.017, tras acceder D Gabino a la cafetería del hospital Torrecárdenas de la localidad de Almería, donde desarrollaba su trabajo a diario, su ex pareja sentimental, la acusada, Elena , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación personal de libertad provisional por esta causa, de la que ha sido privada en la misma por detención policial los días 18 y 19 de abril de 2.017, que había ido a tal lugar sabiendo que no podía aproximarse a una distancia inferior a 500 metros del mismo, de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar frecuentado por el mismo ni comunicarse con aquel, tal como le impuso el auto de fecha 8 de abril de 2.017, recaído en la causa Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 48 de 2.017, transformada después en Juicio Inmediato por delito leve, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, resolución judicial de la que fue notificada y requerida con los apercibimientos legales en debida forma, lo vio, y, tras intentar irse D Gabino , lo persiguió hasta darle alcance, momento en el que guiada por el propósito de obtener un beneficio ilícito, le metió la mano en el bolsillo y se llevó su teléfono móvil marca Huawey y las gafas graduadas de Gabino , efectos tasados pericialmente en la cantidad de 560 euros, para acto seguido, guiada por el propósito de menoscabar su salud, golpearle con los puños en el tronco, lastimándolo con lesiones consistentes en unas pequeñas erosiones en el segundo dedo de la mano izquierda y en el cuarto dedo de la mano derecha y unas contusiones en la muñeca izquierda, el tronco y la cabeza, de las que sanó sin secuelas en un plazo de cinco días no impeditivos para su actividad habitual, mediante la aplicación de cura local y analgésicos.
El perjudicado denunció los hechos el mismo día de su producción ante las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de la localidad de Almería y ha reclamado indemnización por los mismos.
TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: Que D EBO CONDENAR y CONDENO a la acusada, Elena , como autora penal y civilmente responsable del delito de lesiones agravadas por quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género y del delito de hurto, previstos y penados respectivamente en los artículos 153.2 º y 3 º y 234.1º del Código Penal , por los que ha sido acusada en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por el delito de lesiones las penas de 1 año de prisión, con la misma accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, con pérdida de vigencia del permiso o licencia y la prohibición por plazo de 3 años de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de D Gabino , de su domicilio, lugar de trabajo, o de cualquier lugar donde se encuentre y de comunicación con el mismo por cualquier medio, e imponiendo a la acusada por el delito de hurto la pena de 8 meses de prisión con la accesoria legal indicada más arriba; condenando a la acusada en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados al pago a D Gabino de la indemnización de DOSCIENTOS EUROS (200 €) por las lesiones y de QUINIENTOS SESENTA EUROS (560 €) por los efectos sustraídos, más el interés legal devengado en los términos expuestos en el séptimo fundamento de derecho de esta resolución; con imposición a la acusada de las costas procesales causadas.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a la acusada, Elena , del delito de amenazas graves no condicionales, por el que ha sido acusada en esta causa, declarando de oficio las costas derivadas de tal acusación.
Se acuerda el mantenimiento hasta que alcance firmeza esta resolución de cuantas medidas cautelares se hayan impuesto a la acusada en la tramitación de esta causa. Requiérasela para el cumplimiento de tales medidas, con los apercibimientos legales.
Una vez firme la presente resolución, abónese al acusado el período de privación preventiva de libertad sufrido por esta causa (los días de detención).
CUARTO.- Por la representación procesal de la condenada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba
QUINTO . Los recursos deducido fueron admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal y el apelado la confirmación de la sentencia.
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 21 de Septiembre de 2017 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre el condenado alegando error en la valoración de la prueba así como infracción de la presunción de inocencia del art 24 CE . Este articulo de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de las declaraciones de los testigos Sres Rosendo , Sabino y del propio denunciante, así como informe pericial de tasación de daños, e informes médicos, asistencia primera y forense; en concreto el testigo y victima, Gabino , declaro de manera idéntica y persistente, como su ex pareja, la hoy acusada, le encontró en el hospital Torrecárdenas, donde este trabaja y le persiguió, pese a tener una medida de alejamiento, lesionando le y quitándole las gafas y teléfono. Versión corroborada por la vendedora de cupones, presente en ese momento, manifestando en el plenario, al igual que hiciera en Instrucción y ante la policía haber visto a la acusada quitarle las gafas y el teléfono así como pegarle. Lesiones que constan en el parte medico, folio 96, contusiones en el tronco y en la cabeza, así como erosiones en la mano, y recoge el informe forense, folio 91, absolutamente compatibles con el relato de hechos del denunciante. El juzgador fundamento la falta de credibilidad del testimonio de la hermana de la acusada en la inexistencia de prueba alguna de su versión. Así la supuesta agresión del denunciante a la denunciada no tiene corroboración objetiva cuando sin duda un agarrón del cuello habría dejado alguna señal visible.
No resulta creíble que fuera el exmarido a quien se le otorgo una medida de protección, prohibiendo a la denunciada su acercamiento, quien se acercara a ella y le dijera que quería volver con ella. Por todo ello no encontramos error alguno en la valoración de las pruebas por parte del juzgador ni vulneración del principio de presunción de inocencia tratando tan solo el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas efectuada por el magistrado conforme al art 741 LEC r por la suya propia subjetiva e interesada.
SEGUNDO. -En cuanto a las supuestas infracciones de preceptos sustantivos por indebida aplicación del art 234.1 cp en vez del art 234.2 del mismo cuerpo legal , han de rechazarse pues nos encontramos ante un delito de hurto ya que el valor de lo sustraído, gafas, móvil y cartera es superior a 400 euros, según tasación 569 euros,. La preexistencia de los objetos sustraídos se desprende de las manifestaciones de los testigos y que ya hemos analizado. En concreto la Sra Sabino relato que oyó decir que se llevaba ', el móvil porque tenia unas fotos de ella y las gafas porque las había pagado ella'. Es mas según el testigo Sr Rosendo , no tenia móvil tras ocurrir el suceso y le pidió que llamara a la policía.
En atención a la pena a imponer por el delito de lesiones del art 153.2 y 3 cp olvida la recurrente que es discrecional del juzgador la imposición de una pena de prisión o TBC, y es el caso que en la sentencia ha explicitado y fundamentado la pena a imponer y en su extensión sin olvidar la necesaria agravación por cometerse quebrantando la prohibición de acercamiento a la victima.
TERCERO .-Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Elena contra la sentencia dictada con fecha 8 de Mayo de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

