Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 343/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 89/2018 de 04 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 343/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100245
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8436
Núm. Roj: SAP B 8436/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 89/2018-G
Procedimiento Abreviado núm. 191/2016-B
Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona
SENTENCIA nº /2018
Ilmos. Sres Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 4 de junio de 2018
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
el presente rollo penal 89/2018-G, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de fecha 30 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado núm. 191/2016-B seguido por un delito de lesiones y un delito de obstrucción a la
justicia frente a D. Herminio , representado por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y asistido por el Letrado
D. José Manuel del Rio; siendo parte apelante el acusado y parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación
particular constituida por D. Isaac , representado por el Procurador D. Óscar Berbegal Añón y asistido por el
Letrado D. Fernando Rodríguez Sabariego. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Herminio como autor de un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de obstrucción a la Justicia del art. 464.2 del Código penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas en ambos delitos y analógica de reparación del daño en el primero, a la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo si para ello estuviere legitimado.
Le condeno a indemnizar a Isaac en la suma de 2000 euros por las lesiones secuelas de todo tipo sufridas, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 LECiv . Le condeno al pago de las costas procesales que comprenderán las de la acusación particular.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal de acusado formuló recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 9 de abril de 2018, señalando para la deliberación y fallo el 11 de mayo de 2018, sin que se considere necesario la celebración de vista para formar la convicción del Tribunal.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia de instancia alegando los siguientes motivos: a) error en la valoración de las pruebas e inobservancia del principio in dubio pro reo; b) quebrantamiento de garantías procesales y nulidad de la sentencia por inadmisión de preguntas útiles y pertinentes; c) inobservancia de la calificación alternativa del delito de lesiones como medio peligroso sin condena alguna por el delito de obstrucción a la justicia y d) impugnación de la cuantía concedida en concepto de responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular, impugnaron en recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter prioritario analizaremos el segundo motivo del recurso, por el que el recurrente interesa la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de garantías procesales por inadmisión de preguntas al testigo Sr. Matías , médico que asistió a la víctima, preguntas que, a criterio de la parte, eran útiles y pertinentes.
El motivo del recurso debe ser desestimado por cuanto, por un lado, no puede considerarse que la declaración de impertinencia de alguna de las preguntas formuladas al testigo por parte del Juzgador que presidía la vista resulte quebrantadora de normas procesales y generadora de situación de indefensión para el recurrente pues corresponde al Juzgador la dirección del acto del juicio oral, y por ello tiene la facultad de ordenar el debate y decidir cuales preguntas son pertinentes y cuales no, máxime cuando, como es el caso que nos ocupa, dio cumplida explicación de los motivos de la denegación atendiendo que médico asistió al acto del juicio como testigo y no como perito. En todo caso, la causa alegada por la parte no puede conllevar la nulidad pues conforme a lo dispuesto en el art. 790.3 de la LECrim , lo procedente hubiera sido que el recurrente hubiese solicitado su práctica en esta segunda instancia, lo que no se pide en el recurso; el recurrente únicamente solicita la celebración de vista en esta segunda instancia para la exposición, contradicción y ampliación de los argumentos expuestos en el recurso, pero en ningún caso propone prueba testifical del Sr.
Matías a practicar ante esta Sala.
TERCERO.- En relación al resto de motivos alegados por el recurrente -error en la valoración de la prueba e inobservancia del principio in dubio pro reo- conviene recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.
Por otro lado, en cuanto a la eventual vulneración del principio in dubio pro reo solo puede alegarse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácitamente, que habiendo tenido el Juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos a la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejadas de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.
CUARTO.- Con base a dichas pautas de interpretación jurisprudencial, el motivo del recurso debe ser desestimado, compartiendo esta Sala la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de Instancia que, lejos de ser insuficiente, irracional, arbitraria o aleatoria, es adecuadamente ponderada y ajustada a la totalidad de las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación del Juzgador, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de aquel por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
En efecto, el Magistrado de instancia valora la declaración del acusado que reconoció la existencia de un incidente con el perjudicado, llegando a forcejear con él, sin embargo, en su defensa, alegó que fue el perjudicado el que se dirigió a él con el taburete y él se limitó a quitárselo de encima, sin ofrecer explicación alguna de la caída del perjudicado como tampoco sobre las lesiones que presentaba. En apoyo de la declaración prestada por el acusado compareció el testigo Sr. Prudencio , amigo personal del acusado, que tras afirmar que existió un forcejeo entre denunciante y denunciado, que vio volar un taburete y que el perjudicado cayó al suelo, manifestó no vio al recurrente golpear al denunciante pero que en todo caso pudo no verlo al taparle el recurrente. Frente a tales declaraciones, el Magistrado de instancia contó con el testimonio del perjudicado y del testigo Sr. Romulo , otorgando total credibilidad a su declaración por ser el propietario del bar en el que sucedieron los hechos, con relación con ambas partes y sin apreciar motivo espurio alguno contra el recurrente. El citado testigo, confirmando la declaración del perjudicado, manifestó que el acusado entró en el local, cogió un taburete con el que golpeó al perjudicado en la cabeza. Como hemos dicho, el Magistrado de instancia no dudó de la sinceridad del dicho testigo, como tampoco de la versión que ofreció el perjudicado, y tampoco hay razón en esta alzada para restarles el crédito que se les ha reconocido, al no disponer de la inmediación que sitúa al Juez a quo en posición privilegiada para verificar la fiabilidad y credibilidad de las pruebas personales y al no constar motivo de sospecha alguna sobre la buena fe de las mismas. Pero es más, la versión ofrecida por el perjudicado y el Sr. Romulo se encuentra corroborada por los informes médicos de primera asistencia, debidamente ratificados en el acto del juicio, así como por el informe médico forense que objetivó lesiones en el perjudicado para cuya sanidad requirió de tratamiento médico quirúrgico y que eran compatibles con la agresión relatada; informes médicos que no fueron impugnados ni desvirtuado su contenido mediante actividad probatoria alguna practicada a instancia de la defensa.
La anterior actividad probatoria constituye sin duda alguna prueba de cargo suficiente respecto de la participación del recurrente en el delito de lesiones agravadas por la utilización de medio peligroso para la integridad física del perjudicado -un taburete- así como de la existencia de lesiones y secuelas que son las que se determinan en el informe médico forense. Igualmente, el Juzgador de instancia consideró acreditado el delito de obstrucción a la justicia por el que ha sido condenado al recurrente ateniendo, tanto a la declaración del denunciante como al reconocimiento de ambas partes sobre la existencia de un juicio dos días después a la pelea objeto de enjuiciamiento. Cierto es que sobre tales extremos, las partes ofrecieron versiones contradictorias pues mientras el denunciante afirmó que durante la agresión el recurrente le dijo 'si tienes cojones ves a juicio que te voy a matar', el recurrente negó haber proferido amenaza alguna al denunciante, no obstante, el Juzgador otorgó credibilidad a la versión ofrecida por el denunciante frente a la del recurrente y ello pese a que ninguno de los testigos se pronunciara sobre tales amenazas pues el hecho que aquellos no las escucharan, no implica necesariamente que no se hubiesen producido.
Por los motivos expuestos, esta Sala considera que la prueba practicada en el plenario ha sido correctamente utilizada y valorada por el Magistrado de instancia para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que el recurrente es autor de los delitos de lesiones y obstrucción a la justicia que se describen en el relato de hechos probados de la resolución recurrida; por lo que cabe concluir que no concurre arbitrariedad ni falta de lógica en el juicio de inferencia realizado por el Juzgador, existiendo actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que lleva a desestimar el motivo del recurso.
QUINTO.- Por último, el recurrente muestra su disconformidad con la cuantía fijada en la sentencia de instancia en concepto de responsabilidad civil y en concreto a la concedida en concepto de secuelas, que la parte niega.
El motivo del recurso debe ser desestimado. Los arts. 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y, expresamente, el art. 115 exige que se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada ( STS de 6 de octubre de 1997 , entre otras).
En el presente caso, a la hora de valorar el daño corporal el Magistrado de instancia acude a la cuantificación que se recoge en el Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo (en este sentido STC de 16 de junio de 2003 y STS de 16 de julio de 2015 , entre otras). Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones a las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, el Juzgador acuerda un ajuste a la alza de las cuantías resultantes precisamente por tratarse de un delito doloso. En este sentido destacar la STS de 18 de octubre de 2010 que determina que 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza', y la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27-11-2010, recurso 10822/2009 , estima muy acertado considerar 'mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación'.
En aplicación de lo expuesto, debe mantenerse la indemnización fijada en sentencia. En cuanto a los días de estabilidad lesional, el Magistrado de instancia acoge los 8 días impeditivos que constan en el informe médico forense -cuyo contenido no fue impugnado por la parte recurrente- y atribuye a cada uno de ellos la suma de 50 euros (inferior por tanto a la prevista en el baremo correspondiente al año 2015 que era el vigente en la fecha de sanidad o estabilización de las lesiones). En relación a las secuelas, el Magistrado de instancia reconoce la existencia de las mismas atendiendo nuevamente al informe médico forense en el que se recoge en tal concepto una cicatriz lineal de 3 cm en la región parieto occipital derecha, apuntando que dicha lesión no es visible a simple vista al encontrase cubierta por el cabello, consideración que podría variar en caso que el perjudicado pudiera llevar otra estética dejando visible el cuero cabelludo o en caso de alopecia, supuestos en los que la cicatriz resultaría visible. En base a dicho informe, el Juzgador aprecia la existencia de tal secuela, con independencia que en el momento actual pudiera ser visible o no, criterio que esta Sala comparte. En relación a la cuantificación de dicha secuela, el Magistrado de instancia considerando que se trataría de un perjuicio estético leve, atribuye a dicha secuela 1 punto, valorándola en el doble del normo baremo correspondiente al año 2015 (802,55 euros por un punto) por tratarse de delitos dolosos. Por tanto la cantidad resultante de lesiones y secuelas (400 y 1605,10 euros) excedería de los 2.000 euros que por tal concepto solicitaba la acusación particular, quedando limitado el Juzgador a dicha petición conforme al principio acusatorio, por lo que la cantidad finalmente reconocida en sentencia debe ser mantenida.
Los motivos expuestos llevan a desestimar el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
SEXTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación del acusado D. Herminio contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 191/2016- B, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos; declarando las costas de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
