Sentencia Penal Nº 343/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 343/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 3/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 343/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100353

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:869

Núm. Roj: SAP LE 869:2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3deLEON

SENTENCIA: 00343/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: MFR

Modelo: N85850

N.I.G.: 47186 43 2 2012 0555445

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2018

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, María

Procurador/a: D/Dª , ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ

Abogado/a: D/Dª , ARTEMIO ETXE PERIS

Contra: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, Cristobal

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA GARCIA ALVAREZ, CARMEN SANCHEZ REYES

Abogado/a: D/Dª , ALBERTO ÁLVAREZ ALONSO

S E N T E N C I A Nº 343/2018

ILMOS. SRES.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. - Presidente

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ. - Magistrado.

D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado

En la ciudad de León, a 9 de julio de 2018.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, los autos de procedimiento abreviado nº 3/18, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Astorga, habiendo sido acusado Cristobal con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 /67, en Barcelona, hijo de Fernando y Santiaga , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CARMEN SANCHEZ REYES y defendido por el Letrado DON ALBERTO ALVAREZ ALONSO, siendo acusación particular María representada por la Procuradora de los Tribunales SOÑA ROSA MERIA RODRIGUEZ PEREZ y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal sin formular acusación.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de DENUNCIA formulada por María incoándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Astorga las Diligencias Previas 658/135 en las que, tras la práctica de las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, la persona o personas responsables y el órgano competente para en enjuiciamiento, se transformó a procedimiento abreviado por Auto de fecha 16/02/17 (acontecimiento 175) y se formuló acusación por las acusación particular.

Concretamente, por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, en su calidad de ACUSACIÓN PARTICULAR, en representación de María , solicitaba la apertura del Juicio Oral ante el Juzgado de lo Penal, por entender que el mismo es autor de un delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO MERCANTIL del art. 392, en relación con el 390.1.1 º, 2 º y 3º en concurso ideal del art. 77 con un delito de ESTAFA de los arts. 248 y 250.1.2º del Código Penal que rige en el momento de los hechos, interesando se le imponga la pena de SEIS AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y MULTA DE DOCHE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 20 EUROS, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del Código Penal y costas. Asimismo, interesó en concepto de Responsabilidad Civil una indemnización de 10.000 euros por DAÑOS MORALES o la que prudencialmente se fijara por el Tribunal.

Por su parte, el Ministerio Fiscal no formuló acusación, habiendo interesado previamente el sobreseimiento de la causa.

Decretada la apertura del juicio oral por Auto de fecha 27/9/17 (acontecimiento 213), se formuló por la representación del acusado el correspondiente escrito de defensa y se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 2 para su enjuiciamiento, si bien tras la exposición razonada de su titular y devueltos los Autos al juzgado de instrucción, finalmente el asunto se remitió a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento ya que la acusación particular acusaba por un delito de estafa agravado del art. 250.1 2º del C.P . cuya pena en abstracto excede de la competencia del Juzgado de lo Penal, al ser superior a los 5 años de prisión.

Llegados los autos a la Audiencia Provincial, se señaló la vista para el 12 de junio de 2018. En ese día, al inicio de la vista, sin que se formularan cuestiones previas. Iniciada la declaración del acusado, a la luz de sus manifestaciones, su Letrado interesó, a la luz de su interrogatorio, la aportación de cierta documentación, que fue admitida por el Presidente del Tribunal a la vista de que no hubo oposición por el resto de las partes, recordando al Letrado que hubiera sido más acertado presentar dicha documentación al inicio de la vista, en el trámite de cuestiones previas.

Tras ello, se procedió a oír en declaración mediante videoconferencia a la testigo y denunciante María , que se ratificó en su denuncia y en la reclamación de responsabilidad civil. Tras ello, estaba previsto la declaración del hermano del acusado Remigio , que no pudo acudir a la vista, presentando un informe médico en el que se hacía constar que padecía una lumbalgia, por lo que, con acuerdo de las partes, se acordó dar lectura a las declaraciones que Remigio había efectuado en fase de instrucción, primero como investigado y, posteriormente, como denunciante. Tras ello, se continuó con la declaración del resto de las testificales y se practicó la declaración de los peritos que habían elaborado el informe pericial caligráfico que obraba en la causa, quienes se ratificaron en el mismo y contestaron a las preguntas de las partes y del propio Presidente del Tribunal. Tras ello, se dio por reproducida la prueba documental y se dio traslado a las partes para que elevaran a definitivas o modificaran sus escritos de conclusiones provisionales.

La acusación particular, modificó su escrito de conclusiones provisionales respecto de los dos delitos por los que acusaba. En primer lugar, manteniendo la acusación de un delito de estafa en su modalidad agravada, se modificó la petición del art. 250.1º 2º('se perpetreabusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase)'. por la del apartado 7º en la redacción vigente al tiempo de cometer los hechos('Se cometa conabuso de las relaciones personalesexistentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'). En segundo lugar, por lo que respecta al delito de falsificación, la acusación particular modificó su inicial petición de acusación por un delito de falsedad documental en base al art. 392 en relación con el 390.1.1 º, 2 º y 3º por el tipo privilegiado del art 393 del C.P . interesando, en conclusión por ambos delitos, con aplicación de la regla concursal del art. 77 del C.P . la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 9 meses a razón de 20 euros de cuota día, manteniendo la petición de indemnización por daño moral de 10.000 euros o en la que prudentemente considerara el Tribunal y la expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación del acusado elevaron a definitivos sus escritos de conclusiones provisionales en los que se interesaba la petición de absolución para el acusado.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oírse al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.


PRIMERO.-Se declara probado que el acusado Cristobal , en fechas anteriores al 15 de Julio de 2010, acudió a Talleres Hercasa S.L. y se interesó por la adquisición de uno de los vehículos que tenían a la venta mediante financiación.

SEGUNDO.-A tal efecto, actuando Talleres Hercasa S.L. como entidad colaboradora de la entidad BBVA Finanzia, mediante el trabajador de dicha entidad, Luis María , el acusado consiguió, en fecha 15-07-2010, que dicha entidad trasmitiera a Talleres Hercasa S.L. el importe de 26.000,00€, a la cuenta que esta tenía en Caja España y con el nº 2096-0005-03-3236624104, con objeto de proceder a la compra de citado vehículo.

TERCERO.-Inmediatamente a la recepción de tal importe, el acusado desistió de la compra que había motivado la concesión del préstamo, y ese mismo día consiguió que Talleres Hercasa S.L. le reintegrase a su cuenta bancaria la cantidad de 9.000 euros, y el resto, un mes más tarde, el 12/08/10, en la cuenta de su mujer Modesta mediante dos ingresos de 16.995 y 5 euros.

CUARTO.-Para conseguir dicho préstamo, dado que el acusado por su situación económica no era susceptible de obtener dicho crédito, este presentó un contrato/solicitud en el que aparecían como obligados a devolver el préstamo con sus intereses y la prima de un seguro para el caso de impago a María y a su hermano Remigio , sin que ambos consintieran figurar como tales obligados y sin que hubieran firmado dicho contrato/solicitud, desconociéndose quien simuló su firma, causando con ello un perjuicio a María para el caso de que se desatendiera el abono de las cuotas del préstamo por parte del acusado. En dicho contrato también, faltando a la realidad de su formalización se hizo constar como fecha de la firma y del contrato el 31/1/11, cuando lo fue el 13/7/10, al fijarse como plazo de devolución el 13/7/18 y ser 96 cuotas el plazo de devolución (8 años).

QUINTO.-Para conseguir la concesión del crédito el acusado entregó a Luis María previamente, el DNI y la nómina de María sin su consentimiento y también de su hermano Remigio , quien solo le había autorizado a aportar tal documentación para figurar como avalista del préstamo (pero no como obligado principal), si bien le indicó que podría domiciliar en su cuenta las cuotas de dicho préstamo, comprometiéndose el acusado a hacer los ingresos correspondientes para atender su pago.

SEXTO.-Dicho contrato/solicitud de préstamo (que se identificó por el nº de autorización 21225) fue objeto de una prueba pericial caligráfica (Informe Pericial nº NUM002 de fecha 27-11-2013) que concluyó que las firmas de María y Remigio eran falsas, y ambos negaron en sus declaraciones haberlo firmado ni haber autorizado que otra persona firmara por ellos.

SEPTIMO.-Dado el incumplimiento de la devolución del préstamo, por el impago de cuotas domiciliadas en la cuenta de la que era titular Remigio , la entidad financiera BBVA-Finanzia, dio por resuelto anticipadamente el contrato de préstamo y demandó a la denunciante María por incumplimiento contractual ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavà, mediante el juicio Monitorio nº 877/2012-C. que terminó archivado al presentar aquella oposición, no habiendo abonado María cantidad alguna en relación a dicho contrato de préstamo.


Fundamentos

PRIMERO. - TIPICIDAD

En el caso que nos ocupa, se dirige la acción penal contra el acusado, exclusivamente por la acusación particular, por la comisión de un delito de falsificación de documento mercantil del art. 393 del C.P . en concurso medial con un delito estafa agravado por abuso de confianza del art 248 y 250.1 6º del C.P . vigente al tiempo de los hechos.

Tras la práctica de las pruebas declaradas pertinentes, los magistrados que integraban el Tribunal han llegado al convencimiento de que los hechos denunciados han sido acreditados en el acto del juicio y se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado respecto del delito de falsedad en la modalidad del art. 393 del C.P . y del de estafa, pero en su tipo básico y no agravado del art. 248 y 249 del C.P .

a) Respecto al delito de estafa agravada por abuso de confianza.

Considera el Tribunal que, del resultado de la prueba conforme el principio de libre valoración, ha quedado acreditado que el acusado, sabiendo de la falsedad del contrato de préstamo en el que figuraban como obligada la denunciante, quien ni tenía conocimiento de dicho contrato, ni lo había firmado, ni había autorizado la remisión de su DNI y nómina a los efectos de que el banco evaluara si se le podía conceder crédito, lo aportó a la entidad colaboradora con la finalidad de que aquella quedara como obligada y poder disponer del dinero del crédito para atender sus necesidades, es decir, actuando con ánimo de lucro se sirvió de un documento falso para obtener ilícitamente un desplazamiento patrimonial de 26.000 euros.

Hemos de recordar que el delito de ESTAFA ( Art. 284 , 249 CP ) exige, según numerosa jurisprudencia que la interpreta, ( SSTS 580/2000 de 19 de mayo ; 1012/2000 de 5 de junio ; 348/2003 de 12 de marzo ; 17/2004 de 16 de enero ; 558/2004 de 22 de diciembre ; 3/2005 de 17 de enero ; 57/2005 de 26 de enero ; 45/2005 de 28 de enero , 436/2006 de 17-4, etc) la concurrencia de los siguientes Elementos/Requisitos:

Como elementos objetivos nos encontramos con el engaño, el error, la disposición patrimonial y la relación de causalidad.

Por lo que respecta al engaño, se precisa una conducta engañosa, artificio, treta, argucia, puesta en escena. Dicho engaño ha de ser precedenteo concomitante, causante, y bastante, es decir, suficiente, idóneo, relevante o adecuado para lograr el traspaso patrimonial. La idoneidad o suficiencia debe valorarse atendiendo tanto acriterios o módulos Objetivos( que sea en principio idóneo , veraz o creíble para mover a engaño a una persona media, según la convivencia social- STS 1100/ 2002 de 13 - 6 , 46/2003 de 24- 1 etc. ), como amódulos subjetivos(debe valorarseintuitu personae, según las condiciones personales de la víctima, su edad, cultura, formación, déficit intelectual, actuación diligente etc.- STS 19-6- 2002 ; 298/2003 de 14-3 , 297/ 2004 de 5-3 ; 436/2006 de 17-4 etc.). En este sentido, la moderna Jurisprudencia, combinando ambos criterios, considera que el engaño, solo será 'bastante'(suficiente, idóneo o relevante), si tiene idoneidad o entidad suficiente para provocar error en una persona que ha cumplido unos deberes mínimos de diligencia. De modo que en el juicio de idoneidad del engaño entra en juego el 'principio de autoresponsabilidad'de la persona engañada, o 'deber de autoprotección' de la misma como delimitador de la idoneidad típica del engaño ( SSTS 29-10-1998 ; 2202/2002 de 2-1-2003 , 40/2003 de 17-1 ; 928/2005 de 11-7 , 646/2005 de 19-5 , 462/2006 de 27 del 4 etc.) Conforme a este principio de 'autoresponsabilidad' dela persona engañada, o 'deber de autoprotección', la protección estatal de tutela del bien jurídico en la estafa, no entra en juego, ni protege a quien no se ha protegido previamente a si mismo ( STS 18-7- 1991 , 21-9-1988 ). No obstante, esta jurisprudencia recaída sobre estafa y deberes de autoprotección admitemodulaciones,pues el TS establece, que en todo caso debe estarse a las circunstancias del caso concreto ( STS 2-11-2001 ; 298/2003 de 14-3 , 436/2006 de 17 del 4 etc.)

En el caso que nos ocupa, el engaño consiste en presentar para la obtención del crédito los datos personales de la denunciante sin su permiso y presentar, a sabiendas, un documento de solicitud del préstamo en que un tercero ha simulado su firma. El letrado de la defensa puso en sus conclusiones de manifiesto que el banco pudo haber verificado con mayor rigor que quienes aparecían como obligados en el contrato de préstamo estaban debidamente informados del mismo. Pero, a juicio del Tribunal, esta cuestión huelga cuando la propia entidad colaboradora comunica al banco que los obligados en el préstamo han comparecido a su presencia y han firmado dicho documento, previo control de su identidad. Como se ha señalado en el relato de hechos probados el Tribunal no considera acreditado que ni María ni Remigio comparecieron personalmente ante Luis María para firmar el documento, sino que el contrato se entregó por el acusado a la entidad colaboradora cubierto con la firma de María y Remigio que habían sido previamente falsificadas y se dató el mismo una fecha que no respondía a la realidad.

En segundo lugar,la conducta engañosa debe producir un error en el sujeto pasivo, es decir, una falsa creencia o presuposición de la realidad que le lleva a actuar; creencia errónea esencial. Efectivamente, en el caso que nos ocupa, la entidad procede a conceder el préstamo ante el hecho de que la entidad colaboradora manifiesta que los obligados han sido debidamente informados de sus obligaciones y han firmado a su presencia y previamente se ha estudiado por la entidad, en base a la documentación remitida (nóminas DNI etc...) su solvencia económica.

En tercer lugar, se precisa, un acto de disposición. Como consecuencia de lo anterior, y en adecuada relación de causalidad, el ofendido debe realizar una disposición en su propio perjuicio, o en perjuicio de un tercero (perjudicado). Engañado y perjudicado pueden ser personas distintas - SSTS 16/2003 de 14-Enero ; 1485/04 de 15 - Diciembre . En nuestro caso, de un lado el engañado es el banco que concede un préstamo al acusado en la creencia de quienes se obligan a la devolución del préstamo han sido informadas y se han comprometido personalmente en su devolución y el perjudicado es tanto la denunciante quien termina obligada en la devolución de un préstamo que no ha contratado como el propio banco quien, fruto del engaño entrega el préstamo a una persona que ha presentado un contrato en el que se falsea la intervención de personas.

En cuarto lugar, se precisa una relación de causalidad entre la disposición patrimonial realizada y el engaño precedente. En nuestro caso es evidente que el acusado engañando al banco haciendo creer que María y su hermano, como personas solventes eran quienes se comprometían a la devolución del préstamo consiguió que este le concediera un préstamo de 26.000 euros que, no hubiera conseguido de haberlo solicitado personalmente.

Como elemento subjetivo del delito de estafa, de un lado se precisa la existencia de un ánimo de lucro y, en segundo lugar, la existencia de dolo o intención de engañar.

El ánimo de lucro es un elemento subjetivo del injusto, entendido como cualquier ventaja, utilidad, provecho o beneficio. Puede ser propio o para un tercero ( SSTS 297/02 de 20 de febrero ; 577/2002 de 8 de marzo ; 348/03 de 12 de marzo , etc). En nuestro caso, es la intención de apropiarse del capital del préstamo.

En segundo lugar, por lo que respecta al dolo es el conocimiento del engaño y sus consecuencias, y voluntad de hacerlo. En todo caso, en la estafa, el dolo debe ser anterior o concurrente a la mecánica delictiva ('dolo antecedens'), pues el dolo sobrevenido ('dolo subsequens') una vez iniciada la relación entre las partes, no integra la estafa, sino un incumplimiento civil a reclamar en la oportuna jurisdicción ( STS 1649/2001 de 24 de septiembre ; 348/2003 de 12 de marzo ; 1491/2004 de 22 de diciembre ; 1512/2004 de 27 de diciembre , 1566/2004 de 26 de diciembre , etc.). En nuestro caso, el Tribunal considera que el hacer aparecer como obligados a la devolución del préstamo dos personas cuando no lo habían autorizado es un signo evidente que, desde el principio ha existido una intención de engañar por parte del acusado tanto al banco como a la denunciante.

Por todo ello, considera el Tribunal que el acusado ha cometido un delito de estafa. No se trata de un mero incumplimiento civil puesto que no se trata que quien se obliga a algo, finalmente no lo cumpla sino porque el acusado, se procuró la concesión de un crédito valiéndose de un contrato en que se habían falsificado las firmas de quienes aparecen como obligadas a la devolución y las personas que se hizo creer al banco que se obligaban a la devolución no habían autorizado al acusado para ello.

Sentado lo anterior, procede determinar si nos encontramos ante un supuesto de estafa agravada porabuso de confianzadel artículo 250.7º del CP . que es por el que definitivamente se acusa, al haber modificado en trámite de conclusiones provisionales el tipo agravado de estafa del nº 2 al nº 7 (actual nº 6º) del art. 250 del C.P .

Para ello, en primer lugar, debemos de atender principalmente a lo que ha depuesto María y el propio acusado respecto de su relación, puesto que precisamente el tipo agravado responde a la mayor antijuricidad de la conducta del acusado al servirse de la confianza de la perjudicada para cometer el delito, pues precisamente tal relación facilita la comisión del mismo, pues el nivel de alerta de la perjudicada, en estos casos, es menor por la confianza que tiene en el acusado.

En la declaración de María , manifestó que el acusado tenía llaves de su casa, porque un día le entraron a robar, que era como un hermano para ella, que era su mejor amigo, que no le dio ni el DNI ni nóminas de su trabajo y que le ha arruinado la vida, que es un sinvergüenza. También manifestó a preguntas de la defensa que era 'supuestamente eran amigos' y que hacía tiempo que no le veía cuando sucedieron los hechos denunciados.

Por su parte, el acusado, manifestó que ellos (el acusado y María ) estaban 'juntos más o menos' y que ella le facilitó voluntariamente la documentación.

Por ello, constando solamente con tales testimonios, desconociéndose en concreto cómo, cuándo, de qué forma y que tipo de documentación usó el acusado, conduce a juicio de Tribunal a no considerar acreditado el elemento que cualifica la estafa de abuso de las relaciones personales.

Hemos de recordar que, en esta cuestión, la Jurisprudencia ha señalado que su apreciación queda reservada cuando se acredita un plus de vulneración de la confianza genérica que se produce en toda estafa, lo que sucede en supuestos de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracterizan determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, pues de otro modo habría bis in idem ( SSTS 368/07, 9-5 ; 785/05, 14-6 ; 383/04, 24-3 ; 626/02, 11-4 ; 2549/01, 4-1- 02 ; 1218/01, 20-6 ; 1864/99, 3-1-00 ; SAP Barcelona 8ª 29-3-04 ). De este modo habrá que probar una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de estafa (o apropiación indebida en su caso).

En citada sentencia, se alcanza la conclusión de que la misma no puede apreciarse pues, aun siendo cierto que el acusado y el perjudicado eran compañeros de trabajo, y que esa situación permitió que el acusado conociera las peculiaridades de la personalidad de la víctima, lo cierto es que ese abuso de sus relaciones personales es lo que permitió apreciar la concurrencia de cuantos elementos caracterizan el tipo básico de estafa, especialmente el engaño bastante que le caracteriza. Y no pueden considerarse de nuevo esas especiales relaciones, a las que se incorpora las alteraciones que padece la víctima, para apreciar, además, el tipo agravado de abuso de relaciones personales; ya que tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 383/2004, de 24 de marzo , que la mencionada agravante supone unplusque hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (en el mismo sentido las Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre ).

Por ello, la STS. 979/2011 , incide en que en cuanto a la agravación específica prevista en el artículo 250.1.7 (hoy 250.1.6) del Código Penal , es cierto que el delito de estafa requiere, como vía natural del engaño, el aprovechamiento de una cierta relación de confianza, bien previamente existente o, como ocurre de ordinario, creada por la maniobra engañosa desplegada por el autor, razón por la cual esta Sala ha señalado que la agravación que se examina requiere de una confianza previa, añadida a la genérica afectada ya por el engaño, de manera que el autor aproveche sus relaciones personales para su propósito defraudatorio, en ocasiones en las que esas relaciones son determinantes para debilitar la reacción que naturalmente cabría esperar de la víctima, que, precisamente por tales relaciones, no llega a activarse.

En el caso que nos ocupa, tan solo se ha acreditado que había una relación de amistad entre la denunciante y el acusado, pero no que hubiera una relación personal tan intensa de la que cupiera deducir que ello hubiera sido aprovechado de una concreta manera por parte del acusado, desconociéndose en concreto que documentos de la denunciante fueron aportados por el acusado para la concesión del crédito y cómo se obtuvieron. La duda de tal cuestión ha de ser interpretado pro reo y, consecuentemente, no se considera que nos encontremos ante un supuesto de estafa agravada por abuso de las relaciones personales, máxime cuando la propia denunciante refiere un cierto distanciamiento entre el acusado y ella misma al tiempo de cometerse los hechos, al manifestar que hacía tiempo que no le veía.

b) Respecto del delito de falsificación.

La acusación finalmente ha interesado la condena por el delito recogido en el art. 393 del C.P . que señala que 'el que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores'.

Pues bien, considerando la acusación de que no se le podía imputar al acusado haber falsificado las firmas del contrato de préstamo, interesa su condena por la vía de este artículo sobre la base de que el acusado ha usado un documento que sabía que era falso para perjudicar a la denunciante, quien queda obligada sin saberlo a devolver un préstamo cuyo capital se entrega al acusado.

Como requisitos de este delito se precisa que el acusado haga uso de un documento falso. Pues bien, parece evidente que la entrega del documento falsificado a la entidad bancaria para obtener el crédito satisface el requisito de 'hacer uso'. También se precisa que el sujeto activo sepa que el documento es falso, lo cual, en el caso que nos ocupa, también se ha acreditado al considerar que el documento estuvo en el dominio del acusado y en el ámbito de su disposición y fue él quien lo reintegró a la entidad colaborado con las firmas 'ya puestas', resultando que las mismas habían sido falsificadas como se deduce del informe pericial calígrafo que obra en autos.

SEGUNDO. -De los hechos declarados probados aparece como responsable, en concepto de autor el acusado por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P .

Así, pese a que resulta que son varias las versiones que las partes ofrecen en relación a los hechos que integran el objeto de este procedimiento, el Tribunal ha alcanzado la plena convicción de que el acusado es el autor del delito de estafa y de la falsedad por el que se le ha acusado.

En primer el lugar, el acusado reconoce que pidió un préstamo de 26.000 al BBVA para comprar un camión a TALLERES HERCASA S.L. mediando en la concesión del crédito el vendedor de dicho taller Luis María . Y que el contrato de préstamo se hizo a su nombre y que lo consiguió, sin llegar a necesitar que figurasen como avalistas su hermano y su amiga María , quienes le facilitaron toda la documentación a tal efecto por si era necesario. También dice que al final se echó atrás en la operación de compra del camión y que, al haber recibido TALLERES HERCASA S.L. la cantidad de 26.000 euros derivado de dicho préstamo, el taller se lo devolvieron en dos ingresos de 9.000 y 17.000 euros, porque no podían restituirlo de una sola vez. Que al final, con los 26.000 euros compró otro camión, de marca Volvo, a través de una cooperativa de la que formaba parte porque él no es transportista y que empezó a abonar las cuotas del préstamo pero que luego el negocio iba mal y no pudo atender las cuotas.

En segundo lugar, nos encontramos con la versión de la acusación particular, María que niega haber facilitado los datos al acusado quien, valiéndose de su confianza los obtuvo o consiguió sin su permiso, que no sabe nada de los 26.000 euros del préstamo y que no firmó ningún contrato de préstamo, siendo falsa la firma que figura en el contrato de préstamo y que ni tan siquiera estuvo en León. También dice que en varias ocasiones el banco le ha reclamado la devolución de préstamo, incluso judicialmente, si bien no ha abonado nada y lo que reclama son daños morales.

En tercer lugar, el hermano del acusado, que no ha comparecido por estar imposibilitado el día de la vista, pero cuyas declaraciones como denunciante e investigado se han reproducido en la vista mediante su lectura por parte del Presidente del Tribunal, niega ser el autor de la firma que obra en el contrato, pero reconoce que facilitó los datos a su hermano para figurar únicamente como avalista y que permitió que en su cuenta bancaria se domiciliasen las cuotas del préstamo puesto que su hermano se comprometió a hacer en la misma ingresos suficiente para atender tales pagos.

Finalmente, podemos señalar que el Ministerio Fiscal tiene su propia versión de los hechos, que difiere de la del acusado pero que converge con él en la postura de solicitar su absolución. Según el Fiscal, María y Remigio firmaron el contrato de préstamo pues así lo depuso Luis María .

Pues bien, ante tales versiones, para el correcto esclarecimiento de los hechos, considera el Tribunal que ha de partirse de los datos que se han objetivado en el procedimiento y que son fundamentalmente dos:

En primer lugar, que el acusado estaba interesado en solicitar y conseguir un préstamo de una entidad bancaria. Para ello acudió a TALLERES HERCASA S.L. y se interesó por un vehículo y consiguió que la entidad bancaria le prestara 26.000 euros que se ingresaron por dicha entidad en la cuenta bancaria de TALLERES HERCASA S.L. el 15/7/10. El acusado desistió de la compra del camión y, por TALLERES HERCASA S.L. le reingresó en la cuenta designada por el acusado ese mismo día 9.000 euros y, en fecha 12/8/10 (casi un mes más tarde) los 17.000 euros restantes en la cuenta titularidad de la mujer del acusado.

Y en segundo lugar, que en el contrato de préstamo que motivó que la entidad bancaria ingresara en la cuenta de TALLERES HERCASA S.L. la cantidad de 26.000 euros para el pago del camión que quería adquirir el acusado figuraba como obligados tan solo Remigio y María cuyas firmas, al ser impugnadas por estos en sus declaraciones han sido objeto de un cotejo pericial que ha concluido que son falsas y que el autor simuló sus firmas originales, no pudiéndose concluir ni descartar que fuera el acusado quien firmara por aquellos (como manifestó la perito a preguntas del Presidente del Tribunal o por los propios Remigio y María a preguntas del Fiscal). También en dicho contrato se hizo constar como fecha de las firmas de la denunciante y Remigio el 31/01/11, cuando debieron de ser previas a la concesión del crédito el 15/07/10.

Pues bien, valorada conforme las reglas de la sana critica la prueba practicada, y teniendo en cuenta que el acto de elevar a definitivas las conclusiones provisionales se mantuvo por la acusación particular la acusación de estafa agravada por abuso de confianza pero se modificó la inicial petición de condena por delito de falsedad del art. 392 del C.P . (por el que se consideraba que el acusado había sido el autor de las firmas falsificadas) al delito del Art. 393 del C.P . (en el que, como modalidad atenuada, se castiga con pena inferior en grado respecto del delito de falsificación a quien hace uso de un documento falso) hemos de considerar acreditado lo siguiente:

En primer lugar, el contrato de préstamo por el que ingresa por parte del banco a instancia del acusado 26.000 euros en la cuenta de los TALLERES HERCASA S.L. es el que figura a los folios 228 y siguientes.

El acusado refiere que el contrato que se le exhibe no se corresponde con el que él firmó. Pero, no aporta copia del mismo ni ha mostrado ningún interés en la dilatada instrucción de la causa para que dicho contrato 'saliera a la luz'. De tal forma que, dado la concesión del crédito obedeció al contrato que el acusado niega conocer, sin que se haya aportado indicio alguno que existiera otro contrato, hemos de concluir que falta a la verdad cuando niega conocer dicho contrato. Que dicho contrato fue el concertado lo manifestó el propio vendedor Luis María que lo identificó, si bien matizó que él no rellenó el formulario y que a su presencia firmaron Remigio y María .

Ciertamente, no podemos afirmar que dicho contrato fuera de los que ordinariamente se conciertan pues los prestatarios no resultan beneficiados por el préstamo, dado que el capital se entrega a un tercero (en este caso al acusado, que designa como cuenta para el ingreso la de los TALLERES HERCASA S.L.) y las obligaciones de devolver el capital más los intereses, más las comisiones, el seguro etc... son exclusivamente para María y Remigio , quedando totalmente liberado de su devolución quien se aprovecha en exclusiva de dicho capital, el acusado, sin que conste relación causal alguna que justifique tal 'liberalidad' por parte de los obligados respecto del acusado.

Por ello, también resulta francamente sorprendente que, al manifestar el acusado que desistía de la venta, dicho dinero no fuera devuelto a la entidad bancaria de donde salió o, tal hecho, no se pusiera en conocimiento de quien se había obligado a abonar las cuotas de préstamo, sino que fuera reintegrado por Talleres Hercasa al acusado de manera fraccionada y en cuentas y tiempos distintos.

Lo que en ningún caso queda acreditado es que con los 26.000 euros el acusado comprara otro camión (el de marca volvo), puesto que la documentación aportada a estos efectos en francamente insuficiente, como tampoco se ha acreditado que el acusado ingresara los 26.000 en una cooperativa para que esta adquiriera el camión, pues tampoco se ha acreditado (y ello hubiera sido fácilmente acreditable para el acusado, aportando las transferencias bancarias correspondientes).

Por el contrario, lo inusual de que aparezcan como obligados al préstamo quien no se benefician del mismo sin causa que lo justifique, el hecho de que ingresado el dinero del préstamo el acusado desistiera de la compra del taller y exigiera la devolución de importe, y el hecho de que tal devolución se fraccionara en dos importes a dos cuentas distintas y en tiempos distintos, conduce a que el Tribunal concluya que la intención de compra de un vehículo que se alega por el acusado como razón de la petición del préstamo fue un mero instrumento para la obtención del crédito y, el acusado, a fin de quedar libre del mismo, usó un documento en se hacía constar como prestatarios y obligados al reintegro del Remigio Y María a sabiendas de que ninguno de ellos lo consentían (tan solo su hermano Remigio le autorizó para ser avalista y designar su cuenta para el cobro de cuota mensual del préstamo).

Y, es en este punto en el que especialmente el Tribunal difiere del criterio del Fiscal que, dando por buena la declaración de Luis María dice que Remigio y María firmaron a su presencia y por ello considera que no hay infracción penal (solo civil), cuando lo que considera el Tribunal es que la denunciante ni se desplazó a TALLERES HERCASA S.L. ni firmó el contrato, sino que el acusado se sirvió de un documento que sabía que era falso, para la obtención del préstamo, siendo ya indiferente en este punto si la falsificación fue hecha por él o por un tercero a su ruego, puesto lo relevante es que sabía que dicho documento era falso y lo usó en perjuicio de terceros para obtener de manera ilícita un enriquecimiento patrimonial.

Y es que la declaración del perito calígrafo afirmando la falsedad de ambas firmas al manifestar que por el tipo de falsedad en la firma se tuvo que hacer 'despacito' y teniendo a la vista la firma original se descarta, de un lado, que Remigio Y María hubieran estado presente cuando se firmó el contrato y hubieran firmado normalmente como dice Luis María a su presencia. En este punto, frente la manifestación coherente creíble y persistente de María , que condujo al Tribunal a considerar como veraz su versión de los hechos, las ambigüedades, imprecisiones y la ausencia total de datos significativos que rodearon a la firma del contrato que se apreciaron en la declaración de Luis María ( que no llegó a poder dar ningún dato identificativo de María ni de Remigio ) conduce a considerar que su testimonio ni es creíble ni viene avalado por ningún otro testimonio pues hasta el propio acusado niega que Remigio Y María firmaran el contrato de préstamo.

En resumen, el Tribunal considera acreditado que el acusado, sirviendo de un documento que sabía que era falso, puesto que sabía que su hermano y María no le habían autorizado para que en su nombre se contratara un préstamo para que él dispusiera de una cantidad de dinero para comprar un camión, consiguió obtener un préstamo de 26.000 euros de los que indebidamente se apropió, quedando vinculado a la devolución del crédito a la denunciante con evidente perjuicio para ella.

Finalmente, dando respuestas a las alegaciones del Letrado de la defensa en trámite de conclusiones hemos de señalar lo siguiente:

El acusado manifiesta que empezó abonando las cuotas mensuales pero que, después, ya no pudo seguir hacer frente de las cuotas, lo que pudiera justificar que no había un dolo inicial en no abonar el préstamo.

Pues bien, si bien es cierto que sería prueba del acusado acreditar haber efectuado tales primeros pagos y no lo ha verificado, de la documental obrante en la causa cabe deducirlo pues, recibido el importe de 26.000 euros el 15/7/10, el vencimiento inicial del préstamo comenzó el 13/8/10 ( folio 228) y según el banco el primer impago es de fecha 13/7/11 ( al folio 345 en el documento 'liquidación de cuenta'), por lo que parece deducirse que el acusado abonó las cuotas mensuales durante algunos pocos meses. En apoyo de esta conclusión al folio 344 aparece que el importe del primer plazo es de 411,32 euros y el importe del primer impago es de 426,01 euros y se corresponde con el mes de julio de 2011, pareciendo obvio que si hay 96 plazos de devolución (8 años) y el último es en julio de 2018, el primer vencimiento sería en julio de 2010.

Ello, a juicio del Tribunal no puede conducir a excluir el dolo desde el inicio del contrato puesto que el acusado hizo desde el principio que quedaran obligadas al abono del préstamo dos personas que no le habían dado autorización para ello.

Tampoco cabe a juicio de la Sala que la defensa oponga como motivo de absolución que el banco no fuera diligente en la concesión del préstamo, en el sentido de que no puede hablarse de un engaño bastante, puesto que la entidad colaboradora del banco (en nuestro caso personificada en el vendedor Luis María manifestaba que la firma de María y Remigio se hicieron a su presencia y que comprobó que su aspecto coincidía con el del DNI, si bien no recuerda ningún rasgo característico de María y tampoco fue muy concluyente si la persona que firmó como Remigio pudiera haber sido el acusado, a quien reconoció con ciertas dudas, motivo por el que el Tribunal no concede a su declaración la veracidad que hubiera llevado, como ha interesado al Ministerio Fiscal, a la absolución del acusado.

Pues bien, en nuestro caso, el acusado hace figurar como obligados del préstamo que recibe a dos personas sin su consentimiento, desistiendo de la compraventa del vehículo, en vez de devolver el préstamo a la Financiera, lo recibe de los talleres Hercasa, que había sido el inicial perceptor del préstamo en dos momentos distintos (9.000 euros el mismo día de la transacción en una cuenta a su nombre el 15/07 y aproximadamente al mes los 17.000 euros restantes el 18/08 en la cuenta de su mujer), ni tampoco da cuenta de tal incidencia a quienes figura como los obligados a devolver el préstamo ( Remigio y María ).

Estas razones conducen a considerar a la Sala que hay prueba de cargo suficiente para considerar que hubo el engaño consistente precisamente en aparentar solvencia frente a la entidad bancaria para que concediera el préstamo al que no hubiera podido acceder el acusado personalmente, y, a tal fin le hizo creer que dos personas (de las que se aportaban DNI, nóminas etc...) se comprometían a devolver el préstamo que él recibía para la compra de un camión cuando la intención real fue hacerse con el importe del préstamo al desistir de la compra y conseguir el reintegro del total del préstamo en dos importes, en dos cuentas y en dos momentos distintos, dificultando así conocer el destino final del mismo.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que pudiera haberse realizado controles adicionales por la Financiera, es la propia entidad colaboradora con el banco el que, una vez facilita la información que le ha suministrado el acusado (las personas que se obligan, su DNI, sus nóminas, escrituras de propiedad etc...) y una vez autorizada la el crédito por la financiera al considerarse solventes a los que se obligan recibido el contrato para la firma, manifiesta que a su presencia y una vez comprobada su identidad los obligados firman el contrato ' a su presencia', por lo que no resulta extraño que ninguna comprobación a mayores se hiciera por el banco a raíz de lo que le traslada la entidad colaboradora, teniendo en cuenta que en el ámbito civil la buena fe se presume siempre y, si la entidad colabora dice que han firmado las personas que según el banco son lo que han de resultar obligados, el negocio es aparentemente normal.

Una de las cuestiones a las que expresamente se ha referido la defensa es que el documento que se imputa falso no se trata de un documento mercantil sino de un documento privado, lo que daría lugar a que el delito cometido, en todo caso, no sería de 393 del C.P. por el que se mantiene definitivamente la acusación.

A tal particular, hemos de traer a colación la STS nº 387/2011 de fecha 27/12/2011- Rec nº 1394/2011 - Pte: Sr. Martínez Arrieta. En dicha sentencia se establece los siguiente: «El núcleo de la disensión con la sentencia es la conceptuación de lo que deba entenderse por documento mercantil, dotado de una especial protección en el ordenamiento jurídico penal. Es tradicional la distinta conceptuación que la doctrina y la jurisprudencia han empleado para definir el documento continuado. Así, mientras en la doctrina ha considerado un concepto restringido de lo que deba entenderse por documento mercantil, para permitir la diferenciación entre el tipo de la falsedad y la estafa, o más concretamente el engaño documentado de la estafa, y guardar cierta relación de proporcionalidad con los otros documentos de especial protección en el tipo de las falsedades, los documentos públicos y los oficiales.

La jurisprudencia, por el contrario, ha mantenido un concepto amplio del documento mercantil. Por tales se ha considerado todos aquellos documentos que expresan o recogen una operación de comercio ( STS 417/2010, de 7 de mayo ) y destinados a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza mercantil. Se trata de documentos que sean expresión de una operación comercial, que plasmen la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sean para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de carácter mercantil, y por tales ha de comprenderse no sólo los actos y negocios contenidos en el Código de comercio o en leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas ( STS 1196/2009 de 23 de noviembre ).

Concretamente en dicha resolución se dice que 'Así, junto a documentos mercantiles de compra, el hecho refiere la mendacidad documentada en contratos de préstamo mercantil haciéndose pasar por su hermana y su madre, documentos queson, sin duda, de naturaleza mercantil».

Incluso, de la exposición del Letrado de la defensa cabria por considerar contrato mercantil dicho documento puesto que su argumentación es que, si fuera un contrato de préstamo, sería mercantil por la legislación mercantil contempla el contrato de préstamo pero que como el documento firmado es una mera solicitud, no tiene tal consideración.

No comparte esta idea el Tribunal por dos razones, la primera porque en el propio documento se dice que es una 'solicitud/contrato de préstamo' y en segundo lugar porque, según manifestó Belardino dicho documento es el que vincula a las partes y que previamente se había remitido la documentación de los prestatarios para que el banco, evaluara riesgos y se manifestara sobre la viabilidad del crédito.

Tampoco el Tribunal comparte las alegaciones que el Letrado de la defensa efectuó en sus conclusiones respecto del supuesta estafa. Parte dicho Letrado para formular sus conclusiones en que la fecha del documento en el que consta la firma falsa es de 31/1/11, seis meses posteriores a que el banco materializase el crédito ingresando los 26.000 euros en la cuenta de talleres, negando que exista relación causa efecto de dicho contrato y el desembolso del crédito por el banco. Dicha fecha también le sirve de base para afirmar que en todo caso su falsificación sería posterior al crédito concedido y que no habría dolo antecedente o concurrente, sino, en todo caso, dolo posterior que no integraría el delito de estada pues el desplazamiento patrimonial se había producido 6 meses antes. También, en aras de interesar la absolución de su patrocinado respecto del delito de estafa recrimina al banco que no hubiera sido más diligente en verificar los datos de los obligados, en la consideración de que en el delito de estafa el engaño ha de ser suficiente y que la entidad bancaria debió extremar las precauciones en la concesión del crédito.

Pues bien, dando respuesta a estas cuestiones lo primero que hemos de manifestar es que el Letrado de la defensa parte de un dato, la fecha del contrato, (31/01/11) que a juicio de la Sala ha sido manipulada y no se corresponde con la fecha real del crédito. Al margen de que notoriamente se ve como dicha firma ha sido realizada con otro tipo de bolígrafo y de letra respecto del resto del documento, lo cierto es que, de la documental aportada se deduce que la entrega del documento con las firmas falsificadas tuvo que ser previa al desplazamiento patrimonial y se trata de un documento claramente postdatado. Y es que en el propio documento se dice que el vencimiento inicial del préstamo es el 13/08/10, por lo que no tiene sentido que la fecha de formalización sea posterior en seis meses al vencimiento inicial. Por otra parte, esa fecha, la de 13/08/10 es la que la denunciante señala en su denuncia como la fecha de comisión de los hechos y cuadra perfectamente con el hecho de que un mes antes, en fecha 15/07/10 el banco transmitiera los 26.000 euros a talleres Hercasa y el primer vencimiento fuera pasado un mes.

TERCERO. - CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDA CRIMINAL

En relación con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pese a que no se ha alegado por ninguna de las partes se aprecia de oficio la atenuante de dilaciones indebidas dado que la denuncia que da lugar la incoación del procedimiento se interpuso en abril de 2012 sobre hechos acecidos el agosto de 2010, de manera que al tiempo de esta sentencia han pasado más de 8 años respecto de los hechos que motivaron la denuncia y más de 6 años de procedimiento.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho fundamental recogido expresamente en el Art. 24.2 de la CE , y en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Tal derecho, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Por tal motivo, ya desde añeja jurisprudencia se considera que la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, origina un sufrimiento al justiciable que debe ser compensado o reparado mediante la atenuación de la pena que se le imponga. Ya el Pleno de la Sala Segunda del TS celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., determino la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Por ello, atendiendo al excesivo plazo que ha mediado desde la fecha de la denuncia hasta el dictado de la sentencia se va a estimar la concurrencia de dicha atenuante con carácter simple, con el efecto penológico de imponer la pena en su mitad inferior (ex art. 66 del C.P .)

CUARTO. -PENA

En el caso que nos ocupa, se interesa por la acusación que la pena se imponga teniendo en cuenta de que nos encontramos ante un concurso ideal de delitos, a resolver con la imposición de la pena por el delito más grave en su mitad superior.

Pues bien, ciertamente, pese a que en el art 393 del C.P . se recoge como elemento subjetivo del injusto que el acto se haga 'en perjuicio de tercero' (a diferencia de lo que se recoge en el art. 392 del C.P . que no prevé tal intencionalidad), lo que pudiera plantearnos la cuestión de encontrarnos ante un concurso de normas y no de delitos, dicho artículo no comprende la existencia de un ánimo de lucro, por lo que, en caso que nos ocupa, parece evidente que el uso del documento falsificado por parte del acusado (que se usa en perjuicio de la denunciante) se ha utilizado como medio para la enriquecerse ilícitamente por lo que nos encontramos ante un concurso medial de delitos puesto que el ánimo de lucro propio de la estafa no se recoge en el delito de falsificación del art. 393 del C.P .

Hay que recordar que como señala la STS 413/2015 de 30 de junio : 'En cuanto a la relación ente los delitos continuados de estafa agravada y falsedad documental, es doctrina reiterada de esta Sala que tratándose de documentos públicos, oficiales o mercantiles no se produce el solapamiento en el desvalor de las respectivas conductas. En este sentido las SSTS. 1338/2005 de 27.12 , 1010/2010 de 24.11 , 1126/2011 de 2.11 , entre otras, son claras al recordar que 'la conducta realizada se subsume en el delito de falsedad en documento mercantil y en el delito de estafa, de la que el primero es medio para el segundo, es decir, el régimen de concurrencia entre ambos delitos, es el de concurso ideal medial.

En cuanto a la individualización de la sanción, aplicando la regla concursal habría que imponer la pena en su mitad superior del delito de más grave. En nuestro caso el delito básico de estafa tiene una pena de 6 meses a 3 años y el delito de falsedad del 393 del C.P. (en el que la pena a imponer es la del art. 392 del C.P . con rebaja de grado) es de tres a seis meses prisión y multa de tres a seis meses.

Por ello, la pena en su mitad superior por el delito de estafa, al ser el más grave, la pena sería de un año y 9 meses a tres años de prisión. No obstante, dado que el Tribunal considera que procede aplicar la pena mínima al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas y en atención al perjuicio causado para la denunciante (ninguno) se procede a condenar por separado ambos delitos por ser más beneficioso para el reo.

Por ello se impone por el delito de estafa, la pena de 6 meses de prisión y accesoria y, por el delito de falsedad, 3 meses de prisión, accesorias y 3 meses de multa con cuota de 6 euros (frente a los 20 euros solicitados por la acusación particular).

A este particular, traemos a colación la SAP Palencia nº 69/11 de 7-11-2011- Rec nº 35/2011 (Pte. Rafols Pérez, Ignacio J). En dicha sentencia se cuestiona por el recurrente el importe de la cuota de multa que se le ha impuesto, seis euros diarios, solicitando una menor (dos euros) porque, según él, no consta acreditada su situación patrimonial. El caso por tanto es idéntico al que nos compete.

Señala dicha sentencia que es cierto que el art. 50.5 CP indica que los Tribunales fijarán en la sentencia, el importe de las cuotas de la pena de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Pero, debe recordarse, que no es necesario 'que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse', ( S. TS. 12 de febrero de 2001 ). De modo que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto o próxima a él, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, pero tampoco hay que obviar los escasos datos sobre la capacidad económica que existan para imponer una cuota de multa arbitraria. Por ello, en el presente caso, teniendo en cuenta esos datos y oscilando la cuota a imponer entre los dos y los cuatrocientos euros ( art. 50.4 CP ), se estima claramente proporcional a la capacidad económica del recurrente la cuota de seis euros diarios que ha sido impuesta, máxime cuando esa cuota se encuentra próxima al mínimo y, como recuerda la jurisprudencia, ese mínimo ha de quedar reservado a los supuestos de indigencia o próximos a tal estado ( SS. TS. 10 de noviembre de 2004 ).

Pero además, ha de tenerse en cuenta que al tratarse de una cifra muy próxima al mínimo legal y manifiestamente inferior al salario mínimo, supone que el órgano sentenciador ha considerado escasos los posibles ingresos del recurrente, siendo correcto que ante la ausencia de datos ciertos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de escasez y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal.

Por último, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia considera que 'para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado'. Pero, para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota de 1000 ptas. diarias (los actuales 6 euros) impuesta en el caso actual, es suficiente con que se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 200 ptas. (hoy serían 2 euros)', ( S. TS. 11 de julio de 2001 ).

QUINTO. - RESPONSABILIDAD CIVIL

En el caso que nos ocupa la denunciante en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal interesa en concepto de indemnización la cantidad de 10.000 euros, habiéndose señalado en fase de conclusiones que subsidiariamente sea el propio Tribunal la que cuantifique dicho daño moral.

Como destaca reiteradamente la jurisprudencia, la indemnización por Daños morales no está sujeta a criterios objetivos, pues difícilmente los daños morales en cuanto pretium doloris correspondiente al sufrimiento psicológico pueden ser fijados mediante pruebas concretas, concretos gastos efectivos de reparación o reposición, o lucros cesantes evaluables, de modo que su fijación por los tribunales de instancia es discrecional ( SSTS nº 592/2002 de 27-3 ; 417/2008 de 30-6 ; 821/2003 de 5-6 , 15-11-2012 Rec. nº 307/2012 , etc.), y la jurisprudencia recaída sobre el particular, recurre orientativamente para poder fijar la indemnización correspondiente a los daños morales derivados de delito, a criterios tales como:

- Debe atenderse a un juicio global en el que se tenga en cuenta un criterio de reparación basado en sentimiento social de los daños producidos por la ofensa ( STS nº 1404/97 de 22-11 ; 1054/2003 de 21-7 , etc)

- Debe valorarse la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial y la relevancia y repulsa social de los mismos ( STS 88/2002 de 28-1 ; 833/2009 de 28-7 ; 28/2009 de 23-1 )

- Debe igualmente ponderarse las circunstancias personales de los ofendidos y las cantidades solicitadas por las acusaciones ( STS 1379/97 de 17-11 ; nº 88/2002 de 28-1 ; 833/2009 de 28-7 ; 28/2009 de 23-1 , etc)

- Comprende no solo el sufrimiento personal de la víctima-as, sino que acoge también el sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, y la perturbación en el normal desarrollo de la personalidad ( STS nº 1490/2005 de 12-12 )

- Debe valorarse la persistencia de las ofensas, el contexto en el que se produjeron, y en definitiva el alcance cuántico que en casos similares suelen otorgar los tribunales ( STS nº 40/2007 de 26-1 )

En cuanto su fijación por los tribunales de instancia es discrecional ( SSTS nº 592/2002 de 27-3 ; 417/2008 de 30-6 ; 821/2003 de 5-6 , 15-11-2012 Rec. nº 307/2012 , etc.), únicamente podrá ser objeto de control de apelación o casación cuando resulte manifiestamente desproporcionada o arbitraria ( SSTS nº 592/2002 de 27-3 ; 15-11-2012-Rec nº 307/2012 )

Así las cosas, y en el caso que nos ocupa, la denunciante ha manifestado que a consecuencia de estos hechos está en situación de tratamiento sicológico y que está tomando medicación, refiriendo que el acusado con estos hechos le ha arruinado la vida puesto que ha temido que el banco le quitara la casa como consecuencia de haberla puesto el acusado como obligada a devolver el préstamo que la entidad financiera le concedió mediante el engaño y falsedad que se ha enjuiciado en este procedimiento.

Pues bien, ninguna documentación se ha aportado sobre tal particular, ni las recetas de los medicamentos, ni los informes de los médicos que la han atendido ni tampoco, por la vía testifical o pericial se ha acreditado esos sufrimientos que son la base de la reclamación de la denunciante y, dado que en el ámbito civil la prueba corresponde a quien reclama, conforme el art 217 de la LEC la carga de la prueba corresponde a quien la alega y la ausencia y pasividad de la acusación en este punto, no puede ser suplida por un comportamiento activo por parte del Tribunal, puesto que la acreditación de los perjuicios corresponden a la parte actora.

Cuestión distinta es que los gastos derivados de su intervención en el proceso hayan de ser reintegrados, lo cual se efectúa en la presente resolución no por la vía de la responsabilidad civil sino por la condena en costas, incluidas las de la acusación particular, como a continuación se expondrá.

SEXTO. -Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal ,en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito, por lo que procede imponer las costas al procesado, incluidas las de la acusación particular.

Al respecto conviene recordar como hace el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias como las de 27 de abril de 2007 , 25 de noviembre de 2.005 , 22 de septiembre de 2.000 , que:'...la regla general es la de imponer su pago al condenado, de acuerdo con el general principio recogido en el artículo citado en el motivo, 123 del Código Penal y que sólo de forma excepcional, y por tanto motivada, podrá excluirse del pago de las costas de la Acusación Particular al condenado cuando la actuación de éste haya sido manifiestamente superflua o haya formulado peticiones claramente heterogéneas. Añadiendo que, para tal imposición tampoco es exigible la íntegra acogida de sus peticiones. Mientras que la exclusión únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones adoptadas en la sentencia.

Proyectando la anterior doctrina al caso de autos es incuestionable la procedencia de incluir en la condena en costas del acusado las devengadas a instancia de la acusación particular, ya que ni su actuación ha resultado notoriamente inútil o superflua, sino, más bien, ante la ausencia de acusación del Ministerio Fiscal y su papel activo en fase de instrucción interesando la práctica de diligencia de investigación el dictado de la sentencia condenatoria responde exclusivamente a la persistencia y perseverancia de la acusación particular.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOSa Cristobal , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del art. 248 y 249 del C.P . en concurso con un delito de falsificación de documentos del art 393 del C.P . concurriendo la atenuante de dilaciones indebida a las siguientes penas: Por el delito de estafa la de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de falsificación la pena de 3 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses de multa con cuota de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa no satisfechas y con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

No se hace expresa condena de responsabilidad civil derivada de las infracciones penales

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación en cinco días ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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