Sentencia Penal Nº 343/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 343/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 730/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 343/2018

Núm. Cendoj: 28079370032018100336

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6757

Núm. Roj: SAP M 6757/2018


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.115.00.1-2015/0000026
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 730/2018-RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 7/2016
SENTENCIA NUM: 343
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
---------------------------------------------- En Madrid, a 10 de mayo de 2018.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 7/16 procedente del Juzgado Penal nº 22 de Madrid y seguido por delito de estafa contra María Milagros
, siendo partes en esta alzada como apelantes las entidades 'Alerta Inversiones SA' y 'Mobile Solutions
Consulting Group SL' , y como apelados el Ministerio Fiscal y dicha acusada, y Ponente el Magistrado D.
EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de febrero de 2018, cuyo FALLO decretó: 'Debo condenar y condeno a la acusada María Milagros como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa ya definidos, con concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuantes de dilaciones indebidas, reparación del daño y confesión y, la agravante de abuso de confianza, a la pena de 10 meses y 18 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y , multa de 4 meses y 2 días a razón de 2 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas en caso de impago, al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a MOBILE SOLUTIONS CONSULTING GROUP en 38.564,25 euros y a ALERTA INVERSIONES S.A. en 2.821,45 euros, cantidades en que ha sido tasada la defraudación.

Las cantidades reintegradas por la acusada en la cuenta de Alerta Inversiones S.A. de 784,30 euros y, a Mobile Solutions Consulting Group S.L. de 35.000 euros han de computarse como pago de la responsabilidad civil.'

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de las entidades 'Alerta Inversiones SA' y 'Mobile Solutions Consulting Group SL', que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 8 de mayo de 2018, se formó el Rollo de Sala nº 730/18 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada, a los que debe añadirse.

La acusada dispuso indebidamente de cheques comida para los que no estaba autorizada por valor de 954,81 euros a cargo de la entidad 'Mobile Solutions Consulting Group SL'. La consultora 'Human Resources & Dismissal Consulting SL' facturó a la citada entidad la cantidad de 10.285 euros por razón de la revisión de su contabilidad.

Fundamentos


PRIMERO .- Deben estimarse íntegramente las dos pretensiones dirigidas a comprender en el ámbito de la responsabilidad civil los conceptos atinentes a la cantidad reclamada en concepto de uso indebido de los cheques restaurante, y al pago de la factura emitida por la entidad consultora 'Human Resources & Dismissal Consulting SL' por razón de la revisión contable de las empresas afectadas, pues la responsabilidad civil debe comprender el perjuicio total causado a la víctima y no el beneficio obtenido por el autor ( Sentencias de 10 de octubre de 2003 y de 29 de enero de 2009 ).

1. En relación a los cheques restaurante de los que dispuso la acusada, entendemos debidamente acreditada la ausencia de un título que la ampare. La acusada reconoció en el juicio oral que su contrato no preveía tal circunstancia, y que su dedicación era de media jornada; sin embargo dijo que dado que algunas veces se quedaba a trabajar por la tarde, tenía autorización verbal para hacer uso de dichos cheques. Ahora bien, la declaración testifical prestada por Hilario negó rotundamente tal circunstancia, relatando que sólo existía un trabajador habilitado para emplear los cheques restaurante, y además se comprueba que el muy elevado volumen de cheques utilizados es incompatible con el uso meramente ocasional alegado.

2. La Sala considera que la revisión contable de las empresas afectadas por la conducta de la acusada fue una necesidad imperiosa en el momento en que se tuvo conocimiento de las importantes irregularidades habidas. Es claro que con la lógica provisionalidad de la información recibida de parte de María Milagros , las empresas afectadas necesitaban comprobar si sus explicaciones sobre los actos de disposición realizados eran ciertas y completas; omitir esta comprobación resultaría gravemente irresponsable, y ello a pesar del reconocimiento efectuado por la acusada, reconocimiento que además no fue exhaustivo, pues omitió el capítulo atinente a los cheques restaurante. Entendemos que no se trató de una revisión innecesaria y realizada a mayor abundamiento, sino una exigencia ante el peligro real de falseamiento de la información financiera, fiscal y laboral de las empresas afectadas, posibilidad que no era en absoluto desdeñable dada la posición que ostentaba la acusada. Aunque a posteriori se haya podido comprobar que las operaciones irregulares que fueron reconocidas coincidían sustancialmente, pero no totalmente, con la realidad, tal coincidencia no se podía conocer si no se realizaban las necesarias operaciones de control, que además resultaron de gran complejidad, como detalló el testigo Onesimo en la vista oral. No cabe exigir de las empresas afectadas una ilimitada confianza en la persona que había violado precisamente sus deberes y lealtades profesionales y ello atendiendo a una información obtenida ex post facto.



SEGUNDO .- Se reclaman igualmente los intereses moratorios derivados de los actos de disposición desde el momento en que se llevó a cabo cada uno de ellos, y los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ciertamente, la sentencia recaída no se refiere a ninguno de estos conceptos, si bien los citados intereses procesales del art. 576 no requieren ni petición de la parte interesada ni declaración expresa en la sentencia recaída, en tanto resultan directamente impuestos por razón del mandato legal ( Sentencias de 24 de abril de 1991 , 15 de febrero de 1994 , 10 de octubre de 2003 y 14 de septiembre de 2006 ). Tienen su razón de ser en la finalidad de disuadir al condenado de acudir a la interposición de recursos, incidentes en la ejecución u otras maniobras dilatorias, para conseguir retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia, todo ello con objeto de que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico. Por estas razones, presentan los siguientes caracteres: a) han sido configurados con la doble finalidad de mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, y como intereses 'punitivos' o 'disuasorios' de la interposición de recursos temerarios; b) como ya se dijo, nacen ex lege, pues el supuesto de hecho del que depende su producción es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida, por lo que no están sujetos petición expresa de la parte interesada; c) se devengan incluso sin necesidad de condena expresa en la sentencia recaída, y sin necesidad de que la sentencia sea firme.

Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 L.E.C . no deja margen a la duda: ' desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos ....'.

El apartado 3 de dicho precepto es sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas.

Como consecuencia de lo dicho, la omisión de pronunciamiento al respecto en la sentencia recaída no impide el devengo de los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el derecho del perjudicado a reclamarlos.



TERCERO .- Ahora bien, además de lo dicho, y como enseña la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 14 de marzo y 10 de octubre de 2003 , 22 de abril y 12 de mayo de 2009 , 29 de abril de 2010 , 29 de enero , 5 de febrero , 11 de junio y 19 de diciembre de 2014 , 5 de junio de 2015 , 3 de marzo , 8 de julio y 8 de noviembre de 2016 y 22 de marzo de 2017 ), cuando se trata de una reclamación dineraria los daños y perjuicios se concretan en los intereses contractuales o legales que procedan. Por consiguiente, la restitución del principal en concepto de daño emergente debe completarse con el lucro cesante o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios, que se rigen por lo dispuesto en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , de manera que el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora, si bien con exclusión de los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley, como se dijo en el fundamento anterior.

Dado que los intereses moratorios, como establece el artículo 1.100 del Código Civil , se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, es presupuesto necesario para su declaración la petición expresa y no meramente genérica de la parte concernida, y a falta de anterior reclamación judicial o extrajudicial, el día inicial del cómputo será el de interposición de la querella, o en su defecto, el de presentación del escrito de acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio como acusador particular, pues el escrito de conclusiones provisionales constituye el cuadro de peticiones penales y civiles que refleja la posición del acusador, y del que debe defenderse el acusado arbitrando la prueba que le puede interesar ( Sentencias de 12 de mayo de 2009 , 29 de abril de 2010 , 28 de enero y 11 de junio de 2014 , 5 de junio de 2015 , 13 de octubre de 2016 y 22 de marzo de 2017 ).

Este es el supuesto que nos ocupa, dado que la causa no se inició en virtud de querella del perjudicado.

La determinación como fecha del devengo de los intereses moratorios tiene las siguientes consecuencias: a) se excluye como fecha de devengo la de realización de cada uno de los actos de disposición indebidos que se solicita por las entidades recurrentes.

b) no procede declararlos en relación a las cantidades ya satisfechas por la acusada de 38.564,25 euros favor de la entidad 'Mobile Solutions Consulting Group SL', y de 2.821,45 euros a favor de 'Alerta Inversiones SA', en tanto lo fueron con anterioridad a la presentación del escrito de calificación provisional.

c) procede declararlos en relación a la cantidad reclamada en concepto de uso indebido de los cheques restaurante, y en concepto del pago de la factura emitida por la entidad consultora 'Human Resources & Dismissal Consulting SL' por razón de la revisión contable de las empresas.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación de las entidades 'Alerta Inversiones SA' y 'Mobile Solutions Consulting Group SL' contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 22 de Madrid de fecha 19 de febrero de 2018 en el Juicio Oral 7/2016, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido que sigue: 1. La responsabilidad civil derivada del hecho delictivo a favor de 'Mobile Solutions Consulting Group SL' se extiende a la cantidad de 954,81 euros por razón de los cheques restaurante indebidamente utilizados, y por el pago de la factura emitida por la entidad consultora 'Human Resources & Dismissal Consulting SL' por importe de 10.285 euros.

2. La acusada deberá abonar el interés legal del dinero en relación a las antedichas cantidades a computar desde la fecha del escrito de calificación provisional emitido por la Acusación Particular hasta la fecha de la sentencia, y el interés legal incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia.

Mantenemos íntegramente los restantes pronunciamiento y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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