Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 343/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 456/2018 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 343/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100314
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6909
Núm. Roj: SAP M 6909/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2015/0019126
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 456/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 217/2017
Apelante: D./Dña. Rafael
Procurador D./Dña. JORGE NUÑO ALCARAZ
Letrado D./Dña. ALFONSO DE RATO VELARDE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 343/2018
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmo./as. Sr./Sras. Magistrado/as de la Sección 7ª
D. Francisco José Goyena Salgado
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a once de mayo de dos mil dieciocho.
Visto en Segunda Instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 217/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por un delito de estafa contra
D. Rafael
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 19 de octubre de 2017 , cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 19 de octubre de 2017 .
HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que, con fecha 12 de Noviembre de 2015, Rafael , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, se dirigió, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, al establecimiento Vehículos de Ocasión Európolis, de Las Rozas, y aparentando una solvencia de la que carecía, adquirió un vehículo marca BMW 335D Coupe, con matrícula ....-NGY , por un precio de 20.000 euros.
Dicho turismo le fue entregado tras dar el justificante de la orden de transferencia bancaria por importe de 20.000 euros, cuando en realidad efectuó una transferencia de un euro, sin abonar el resto del precio de venta del vehículo en cuestión.
Con fecha 16 de Noviembre de 2015, se interpuso la correspondiente denuncia por los responsables de Vehículos de Ocasión Európolis.
Ese mismo día, 16 de Noviembre de 2015, Rafael , con el mismo ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió al concesionario NPG Autosalón sito en la calle Espronceda de la localidad de Madrid, donde procedió a vender el vehículo BMW con matrícula ....-NGY , percibiendo, a cambio, la suma de 4000 euros, que le fueron entregados en un talón bancario, un vehículo marca Mercedes con matrícula F-....-NW , y 2000 euros que se abonarían con la entrega de la documentación del vehículo, procediendo la mercantil NPG Autosalón a vender dicho vehículo, ese mismo día, a Juan Pedro , quien abonó por la compra el precio de 10.000 euros.
Con fecha 18 de Noviembre de 2015, el responsable de NPG Autosalón, Cosme , contactó con Vehículos de Ocasión Európolis para interesarse por la transferencia de la documentación a nombre del Sr Rafael , informándole desde dicha mercantil la estafa sufrida y que el vehículo había sido denunciado como sustraído.
Con fecha 19 de Noviembre de 2015, Cosme concertó una cita con Alejo , responsable de Vehículos de Ocasión Európolis, y acompañado por dos personas de etnia gitana, se citaron en el MC#Donalds del barrio de Orcasitas, donde el Sr Cosme , le dijo al perjudicado, quien acudió en compañía de Baldomero que, para recuperar el vehículo, tendrían que abonar los 4.000 euros que habían perdido; Asimismo, con fecha 20 de Noviembre de 2015, Cosme llamó a Baldomero , colaborador de la mercantil Európolis, y le dijo que esperaba que vinieran y que hubieran pagado los 4000 euros.
El vehículo fue recuperado con fecha 4 de Marzo de 2016, al ser intervenido a Juan Pedro '.
FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rafael como autor criminalmente responsable de un DELITO continuado de ESTAFA del artículo 248 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Igualmente, está condenado al pago de las de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Rafael deberá indemnizar a Juan Pedro , en la cantidad de 4000 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cosme del delito de EXTORSÍON del que venía siendo acusado en este procedimiento, declarándose respecto del mismo, las costas de oficio'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Nuño Alcaraz, en representación del condenado en la Instancia, Recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 11 de mayo de 2018, sin celebración de vista.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en Primera Instancia en la que se condena al ahora recurrente, como autor de un delito continuado de estafa del art. 248 del Código Penal , es impugnada en apelación alegando como motivos, error en la valoración de la prueba.
Las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada de Instrucción bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del Órgano que juzga en Primera Instancia.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de Instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en Primera Instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la CE , gira sobre las siguientes ideas esenciales ( STS núm. 1014/2007, de 29 noviembre): 1 º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª.
Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
No existe ni error en la valoración de la prueba, ni vulneración de la presunción de inocencia, La abundante prueba personal y documental, practicada con respeto de las normas y garantías procesales, acredita sin género alguno de duda que el ahora condenado acudió al establecimiento Europolis dedicado a la compra venta de vehículos, donde adquirió un BMW por un precio de 20.000 €, haciendo creer a los vendedores que había ordenado la transferencia por ese importe, valor, cuando en realidad lo había hecho por 1 €.
Una vez que tuvo en su poder el referido vehículo el día 16 de noviembre de 2015 se dirigió al concesionario NPG de la C/ Espronceda de Madrid, donde procedió a vender ese coche a cambio de un mercedes matrícula F-....-NW , 4000 € que le fueron entregados en un cheque bancario y otros 2000€ que se le abonarían cuando entregara la documentación del vehículo.
De la valoración del testimonio prestado por el Sr. Alejo quien reconoció en el Plenario al acusado como la persona que en compañía de un amigo, se personó en el concesionario, interesándose por el BMW y su precio, volviendo al poco tiempo diciendo que había hecho la trasferencia, por lo que les aportó un documento, y con apoyo en ese documento le entregaron el vehículo, comprobado después que la única transferencia realmente efectuada era de 1€. El Sr. Baldomero , también reconoció al acusado como la persona que adquirió el BMW.
Que el recurrente compareció después en el establecimiento que regenta el Sr. Cosme para vender ese BMW resulta acreditado por la declaración de éste, y también por la del Sr, Juan Pedro , siendo también reconocido por estos en el Plenario.
El acusado en su descargo dice que en esas fechas estaba en prisión por lo que no pudo cometer estos hechos. Enlazándose este argumento con el segundo motivo del recurso, en el que sostiene que se ha causado indefensión porque la defensa, que articula el recurso que ahora se examina, solicitó se oficiara a Instituciones Penitenciarias para averiguar si el Sr. Rafael estaba en prisión entre los días 12 y 16 de noviembre de 2015. El examen del soporte digital en el que está grabado el Juicio Oral, permite comprobar que la petición de suspensión que hace la defesa se refiere a la no comparecencia de un Guardia Civil, no al motivo que ahora indica. Y esa prueba tampoco la solicito ni en su escrito de defensa, ni en cualquier otro momento.
En todo caso señalar que si no consta tal documento unido a las actuaciones, es porque las partes, incluida la defensa no lo consideraron necesario. No alcanzándose a comprender que si la tesis de la defensa se basa en que el ahora condenado estaba a fecha delos hechos en prisión, no solicito ese documento tan pronto como supo no ya de la acusación formal, sino de la denuncia.
La presencia del acusado en los dos establecimientos de compraventa de vehículos, está plenamente acreditada pro las testificales antes citadas.
SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar el último de los motivo relativo a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, que de forma extemporánea demanda por primera vez en esta alzada. Solo puede revisarse aquello que fue previamente sometido al Juez de la Instancia con lo que este motivo debe rechazarse.
No indicando el recurrente ni un solo argumentos para justificar esa pretensión.
En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del Juicio Oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso no aporta motivos que permita deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunal D. Jorge Nuño Alcaraz en nombre y representación de D. Rafael contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid de fecha 19 de Octubre de 2017 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera. Doy fe.
