Sentencia Penal Nº 343/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 343/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 7/2016 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 343/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100299

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1219

Núm. Roj: SAP T 1219/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala Procedimiento Ordinario nº 7/2016
Sumario nº 2/2016
Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus
Tribunal:
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Susana Calvo González
María Espiau Benedicto
SENTENCIA nº /2018
En Tarragona, a 18 de julio de 2018
Se ha sustanciado ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente
procedimiento tramitado como Sumario nº 2/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus seguido contra
Juan Antonio con DNI nº NUM000 asistido por el letrado Sr. Lucas Rodríguez y representado por la
procuradora Sra. Solé Llopis Por un presunto delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal; un
presunto delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa del artículo 242.1 y 3, 16 y 62
del Código Penal y un presunto delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 del Código Penal; y
contra Luis Manuel con DNI nº NUM001 asistido por el letrado Sr. Ruiz Barasorda y representado por
la Procuradora Sra. Albiac Callejo por su complicidad en un presunto delito de robo con intimidación y uso
de arma en grado de tentativa del artículo 242.1 y 3, 16 y 62 del Código Penal. El Ministerio Fiscal ejerció
la acusación pública; la letrada Sra. Costas Casellas ejerció la acusación particular en nombre de Alejo ,
Milagros y Ofelia y Susana , representados por la procuradora Sra. Amela Rafales; e igualmente el letrado
Sr. Gili Cantarell ejerció la acusación particular en defensa del Banco de Santander S.A. representado también
por la procuradora Sra. Amela Rafales.
El acusado Juan Antonio estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 23 de julio de 2015
al 10 de octubre de 2017.
Ha sido ponente, la magistrada Susana Calvo González.

Antecedentes


PRIMERO.- Se señaló el acto de juicio para los días 2, 3 y 4 de julio de 2018. Iniciado el acto del juicio el día 2 de julio, los acusados manifestaron conocer los hechos objeto de acusación y las partes manifestaron no ser necesario el trámite de lectura de los escritos de conclusiones provisionales ni de acusación ni de defensa.

En el trámite del art. 786 LECr por el Ministerio Fiscal se solicitó que al amparo del art. 682 LECr, que la pericial de la autopsia de la fallecida y la documental consistente en las grabaciones de la entidad bancaria, se acordase por la Sala prohibir a los medios de comunicación que se grabare el sonido y la imagen al efecto de garantizar el derecho a la intimidad de la víctima y de sus familiares, y en concreto, que tales diligencias se practicaran a puerta cerrada. Igualmente se interesó en virtud de lo previsto en la Ley 19/94 de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, art. 25.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito y art. 682 LECr que en las testificales de las Sras. María Dolores , Vicenta y Almudena se procurasen medios que impidiesen la confrontación visual con los acusados a los efectos de garantizar la serenidad y sosiego en la práctica de su declaración. La acusación particular del Banco de Santander S.A. se adhirió a la petición formulada por el Ministerio Fiscal. Por su parte la defensa del Sr. Juan Antonio aportó nueva documental, no formulándose cuestiones previas por el resto de partes.

Por la Sala se acordó de conformidad con lo interesado por la Fiscalía, que la práctica de la prueba referida no pudiere ser objeto de grabación de imagen y sonido por los medios de comunicación, no obstante preservar el principio de publicidad no acordando su práctica a puerta cerrada, así como el empleo de barreras visuales entre las testigos indicadas y los acusados en el momento de la declaración de aquellas. Por otro lado se admitió la documental aportada por el Sr. Florencio en el acto.



SEGUNDO.- Se dio inicio a la práctica de la prueba que comenzó con la declaración de los acusados Juan Antonio y Luis Manuel , el agente de la Guardia Civil NUM002 , renunciándose por las partes al resto de prueba propuesta para el día 2 de julio; el día 3 de julio se practicó la declaración de la Sra. Almudena (quien se acogió a su derecho a no declarar al amparo del art. 416 LECr), y testifical del miembro del cuerpo policial de la Ertzaintza, ertzaina con TIP NUM003 , renunciándose al resto de testificales propuestas y practicándose la pericial en la forma prevista en el art. 788.2 LECr que se aplicó de manera analógica, procediéndose en último lugar a la práctica de la documental.



TERCERO.- Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se anticiparon al propio día 3 de julio el resto de trámites previstos para el miércoles día 4, sustanciándose el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, pretendiendo la condena de Juan Antonio : a) Como coautor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 y 21.4 CP como muy cualificada, solicitando se le impusiere la pena de 7 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la pena de prohibición de residir y acudir a las localidades de Sant Carles de la Ràpita y Palma de Mallorca, lugares de residencia de los progenitores Alejo y Milagros y hermanas de la víctima, Ofelia y Susana por un período de 10 años; y la pena de prohibición de aproximación a los progenitores Alejo y Milagros y hermanas de la víctima, Ofelia y Susana a menos de 500 metros, y la prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio por tiempo de 10 años.

b) Como coautor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa del artículo 242.1 y 3, 16 y 62 del CP, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 y 21.4 CP como muy cualificada, pretendiendo se le impusiere la pena de 10 meses y 16 días de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y finalmente, c) Como coautor responsable un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 del Código Penal, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 y 21.4 CP como muy cualificada, pretendiendo la imposición de una pena de un año 6 meses y 1 día de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

d) Se le condenare a indemnizar en concepto de responsabilidad civil: - A los progenitores de la víctima Sagrario , Milagros y Alejo en la cuantía total de 400.000 euros.

- A las hermanas de la víctima, Ofelia y Susana en la cantidad de 200.000 euros a cada una.

- A María Dolores en la cantidad de 3.430 euros.

- A Vicenta en la cantidad de 5.700 euros.

Cantidades todas ellas que habrían de devengar el interés legal procesal del art. 576 LEC.

Igualmente el Ministerio Fiscal interesó la condena de Luis Manuel como cómplice de un delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa del artículo 242.1 y 3, 16 y 62 del CP, en relación con los artículos 29 y 63 CP, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 y 21.4 CP como muy cualificada, pretendiendo la imposición de una pena de 5 meses y 8 días de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La acusación particular de la familia Susana Sagrario Ofelia se adhirió al escrito de calificación definitiva del Ministerio Fiscal, con la excepción en materia de responsabilidad civil de la pretensión indemnizatoria para la Sra. María Dolores y la Sra. Vicenta .

La acusación particular del Banco de Santander S.A. igualmente se adhirió a la pretensión de condena del Ministerio Público y en cuanto a la responsabilidad civil en relación con sus empleadas Sra. María Dolores y Sra. Vicenta , y solicitó la condena en costas, incluidas las de las acusaciones particulares.

La defensa de Juan Antonio se adhirió a la pretensión de condena de las acusaciones, mostrando su conformidad con la condena y las penas solicitadas. Igualmente la defensa de Luis Manuel se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, mostrando su anuencia con pretensión penal en su contra.



CUARTO.- A continuación se evacuó el informe del Ministerio Fiscal y posteriormente el de las acusaciones particulares y el de las defensas. Tras ello se concedió la última palabra a los acusados, tras lo cual se declaró el juicio visto para sentencia.



QUINTO.- En aplicación de lo prevenido en el art. 789 LECr de aplicación analógica al procedimiento ordinario, el Tribunal dictó sentencia in voce acogiendo las pretensiones acusatorias, siendo la presente la documentación de dicho fallo oral. Las partes manifestaron su voluntad de no recurrir la sentencia por lo que la misma se declaró firme y ejecutoria.

Por la defensa de Luis Manuel se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

Conferido oportuno traslado a las acusaciones las mismas no se opusieron, resolviendo la Sala oralmente.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Sobre las 8:40 horas del 25 de octubre de 2010, el acusado Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, juntamente con Dimas , condenado por estos hechos por sentencia firme dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2016 como autor de un delito de asesinato del art. 139.1 CP, un delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa del art. 242.1 y 3 CP, 16 y 62 CP y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 CP, de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron a la oficina 1574 de la entidad bancaria Banco de Santander situada en la calle Roger de Llúria número 6 de la localidad de Cambrils, accediendo al interior de la misma a las 08 horas 44 minutos y 56 segundos.

En este momento, se encontraban trabajando en la entidad bancaria, su directora María Dolores y la subdirectora Vicenta las cuales estaban en el interior del despacho de la directora de la oficina despachando asuntos propios de la entidad bancaria, y la víctima Sagrario , nacida el NUM004 de 1985 (de 25 años) que se encontraba en la zona de caja, en concreto en la zona interior del mostrador de caja bunquerizada, desarrollando aquel día las funciones de cajera de la entidad bancaria. El habitáculo destinado a la zona de caja y atención a los clientes tenía unas dimensiones de 1,5 metros de ancho por 5 metros de largo, con una sola puerta de acceso/salida y dos aberturas en el vidrio de seguridad donde se encontraban las dos bandejas para el intercambio de dinero y documentos con los clientes de forma convexa de unos 5 centímetros de altura.



SEGUNDO.- Una vez accedieron al interior de la entidad bancaria, el penado Dimas se dirigió a la zona de caja donde se encontraba Sagrario , mientras que Juan Antonio permaneció con actitud vigilante en el interior de la oficina, en concreto, en la zona de seguridad existente entre la primera y segunda puerta de la entidad bancaria.

Seguidamente el penado Dimas extrajo un revólver que portaba y lo introdujo en el espacio/bandeja metálica existente en la parte inferior del vidrio de seguridad del mostrador de atención al público destinado al intercambio de dinero y/o documentos entre el cliente y el cajero, al mismo tiempo que intimidaba a Sagrario , exigiéndole la entrega del dinero, momento en el que el penado Dimas , con la intención de atentar contra la vida de Sagrario disparó el revólver, impactando la bala inicialmente en la bandeja metálica y a continuación hiriendo a la víctima a la altura del cuello, tiro que le causó la muerte.

Una vez producida la detonación, Dimas se dirigió hacia la subdirectora de la entidad bancaria, Vicenta , que junto con María Dolores habían salido del despacho al escuchar la detonación, exigiéndole a la vez que la cogía de un brazo y la apuntaba con el revólver, que le abriera la puerta, volviendo posteriormente a la zona de exclusa existente entre la primera y la segunda puerta de acceso a la entidad bancaria, donde se encontraba Vicenta y Juan Antonio quien permaneció en aquella zona con la trabajadora impidiéndole que saliera de la entidad así como que accediese nuevamente a su interior a fin de auxiliar a la otra trabajadora y víctima.

Finalmente huyeron de la entidad bancaria sin llegar a apoderarse de dinero alguno sobre las 08 horas 45 minutos 48 segundos.



TERCERO.- La bala disparada con el revólver que detonó el penado Dimas impactó finalmente en la zona anterior izquierda del cuello de Sagrario (lado de la línea mediana del cuello), siendo un tiro por arma de fuego sin salida, afectándole la vía aérea (laringe), grandes vasos (carótida y yugular izquierdas) y el canal medular sin llegar a afectar la médula de la víctima (a nivel de la sexta vértebra cervical), provocando una hemorragia aguda a nivel de los grandes vasos del cuello y la asfixia por aspiración de sangre en las vías aéreas, que le causaron finalmente la muerte.



CUARTO.- El arma utilizada por Dimas y Juan Antonio para intimidar a las trabajadoras de la entidad bancaria a los efectos de obtener un beneficio patrimonial ilícito y que causó la muerte de Sagrario , que no ha sido encontrada, era un arma de fuego corta tipo revólver del calibre .38 o .357 sin que el penado Dimas ni Juan Antonio dispongan de la correspondiente licencia de armas para su posesión.

Juan Antonio tenía conocimiento de que Dimas llevaba el arma de fuego para la perpetración de los hechos y se encontró a disposición de ambos autores.



QUINTO.- Para el desplazamiento de Juan Antonio a la localidad de Cambrils, ya que el mismo a la fecha de los hechos residía en la localidad de Bilbao, hizo uso de una furgoneta marca y modelo Mercedes Benz Vito 111CDK con matrícula .... QDK , furgoneta que fue alquilada por Luis Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16:30 horas del día 22 de octubre de 2010, quien abonó el importe del alquiler mediante el pago a través de tarjeta de crédito de su titularidad, teniendo Luis Manuel conocimiento de que la furgoneta sería utilizada por el acusado Juan Antonio para trasladarse a la localidad de Cambrils y cometer un robo.

El contrato de alquiler del vehículo a motor se celebró con la empresa Quick Rent a car situado en la localidad de Bedia (Vizcaya), constando como conductor de la furgoneta Juan Antonio , quien en fecha 26 de octubre de 2010 sobre las 15:19 horas, procedió a su devolución a la misma empresa de Rent a car.



SEXTO.- A causa del suceso traumático vivido por Vicenta , esta padeció lesiones psíquicas consistentes en estrés postraumático agudo, con cumplimiento de criterios de diagnóstico (DSM IV TR) que se prolongó durante más de 3 meses, pasando a un cuadro de estrés postraumático crónico, lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en tratamiento con ansiolíticos y seguimiento de terapias psicológicas (EMDR, desensibilización, relajación, entre otras) y un total de 90 días de los cuales 30 días fueron totalmente impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas un síndrome de estrés postraumático crónico valorado en 3 puntos.

A causa del suceso traumático vivido por María Dolores , esta sufrió lesiones psíquicas consistente en cuadro de estrés postraumático agudo, con cumplimiento de criterios diagnósticos (DSM IV TR) que se prolongó aproximadamente 3 meses, lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en tratamiento con ansiolíticos y seguimiento de terapias psicológicas y un total de 84 días de los cuales 17 fueron totalmente impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas un síndrome de estrés postraumático crónico valorado en 1 punto, habiendo seguido posteriormente tratamiento psicológico.

En el momento de los hechos, la víctima, Sagrario , vivía con sus padres Alejo y Milagros , y con su hermana Ofelia en la localidad de Sant Carles de la Ràpita, constándole otra hermana, Susana . Actualmente Susana reside en la localidad de Sant Carles de la Ràpita y Ofelia reside en la localidad de Palma de Mallorca.

A causa del suceso traumático vivido, los padres y las hermanas de Sagrario necesitaron de tratamiento psicológico, en concreto: - Alejo siguió tratamiento psicológico desde el mes de noviembre de 2014 en el Centre de Salut Mental d'Amposta para el tratamiento del trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión diagnosticado.

- Milagros siguió tratamiento psicológico desde el año 2012 hasta el 27 de febrero de 2015 en el Centre de Salut Mental d'Amposta para el tratamiento del trastorno mixto ansioso depresivo diagnosticado, recibiendo actualmente tratamiento ansiolítico, habiendo requerido de permisos y bajas laborales durante un período de 81 días.

- Ofelia necesitó de tratamiento psicológico desde el mes de marzo de 2011 hasta el mes de febrero de 2012, que siguió en el Centre Isep Clinic de Tarragona para el tratamiento de la sintomatología ansioso depresiva que presentaba.

- Susana precisó de tratamiento farmacológico y soporte psicológico para el tratamiento del cuadro de estrés postraumático diagnosticado, encontrándose en fecha de 26 de mayo de 2015 en situación de baja laboral por reagudización de la sintomatología depresiva.

SÉPTIMO.- Los acusados, durante la celebración de la primera sesión de juicio oral y a través de su interrogatorio, han reconocido la totalidad de los hechos objeto del presente procedimiento y su participación en los mismos.

Fundamentos


PRIMERO.- Valoración probatoria.

Lo primero que hay que señalar es que el marco de la valoración probatoria de los hechos imputados a Juan Antonio y Luis Manuel viene determinado necesariamente, en su condición respectivamente de coautor y cómplice (del robo con intimidación y uso de arma), de los hechos declarados probados en la Sentencia nº 257/2015 de 27 de julio dictada por esta Sala en relación con el entonces acusado (testimoniada en autos), ahora ya penado Dimas , Sentencia confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencia nº 315/2016 de 14 de abril, también testimoniada en autos). Las circunstancias de participación del mismo, las concretas conductas y acciones que se le atribuyeron en dicha sentencia se incorporan sin otro racionamiento que el haber sido objeto de condena firme, a los hechos declarados probados de la presente resolución, debiendo estar esta Sala a lo fijado fácticamente en dichas resoluciones, limitándose el presente procedimiento a la participación en tales hechos de los ahora acusados Sr. Juan Antonio y Sr. Luis Manuel .

La segunda cuestión a señalar para definir el contexto de la valoración probatoria viene determinada por un hecho procesal determinante: los acusados que depusieron en primer lugar en el plenario, reconocieron los hechos en los términos que venían acusados en los respectivos escritos de calificación provisional del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares. Destacar en este punto que Juan Antonio reconoció que ' conoció a una persona, llegó a un trato con él y no fue a trabajar (el día de los hechos). (...) Vino a Cambrils, vino él solo. Vino para hacer lo que se le acusa, (...) para cometer un atraco. Llegó a Cambrils con una furgoneta, venía solo. Esa furgoneta la obtuvo a través del Sr. Luis Manuel , y el origen de esa furgoneta era de alquiler.

La alquiló el Sr. Luis Manuel . (...) (Este) alquiló la furgoneta porque él se lo pidió como un favor, le comentó para que iba a utilizar esa furgoneta, le dijo que era para cometer un delito, le concretó el delito que iba a cometer, que era para un atraco. (...) Esa persona a la que conoció en un bar, le ofreció hacer una cosa para ganar un dinero y aceptó. Era cometer un atraco para sacar dinero. Él se lo propuso y aceptó. No hablaron de cómo llevar a cabo el atraco, pero él sabía lo que tenía que hacer. Él siguió los pasos. El plan era que él le dijo como hacerlo y él (el declarante) lo siguió. (...) Él tenía que estar en la puerta y vigilar, la otra persona tenía que coger el dinero. (...) Sabía que la otra persona llevaba un arma '. Si bien inicialmente manifestó que dicho arma lo vio por primera vez en la entidad bancaria, posteriormente admitió que la había visto antes, arma que le pareció verdadera. ' Sabía para qué se iba a utilizar el arma - continuó en su declaración- para cometer el atraco, para intimidar, aunque no sabía cómo se llevaría a cabo esa intimidación'.

Por su parte Luis Manuel admitió cierta relación de 'amistad por roce' con el coaucusado y que alquiló una furgoneta para que Juan Antonio la usara y ello porque ' él ( Juan Antonio ) en ese momento no tenía tarjeta para alquilar ese vehículo y le pidió por favor, que le hiciera un favor ', admitiendo que aquel ' le dijo que iba a dar un palo; eso se lo manifestó antes de alquilar, pensó que iba a hacer un hurto o algo menor, no lo que ha sido, conscientemente lo hizo (el alquilar), pensó en un pequeño hurto. No le dijo qué delito ni dónde en concreto.' Reconoció su firma en el documento al folio 291, contrato de alquiler y el ticket de la tarjeta de crédito de su propiedad empleada para el pago al folio 295. Reconoció haber tenido un posterior encuentro casual con el coacusado en el que el mismo le habría reconocido, unos dos o tres años atrás, ' que con la furgoneta habían hecho un hurto y se quedó frío, le dijo que había estado en ese atraco pero no le dijo nada más.' Pues bien, respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS 27 de noviembre de 2007 o 12 de mayo de 2003).

Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS 26 de diciembre de 1989, reproducida en múltiples posteriores, así STS 7 de octubre de 2014 o 21 de junio de 2016), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. El Tribunal Supremo distingue ' entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría por considerar que si la la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. También señala nuestro alto tribunal que acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría ( SSTS 30 de abril de 1990 o posteriores como 1328/2011).

Expresamente el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. ' Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia -señala dicha resolución- por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración' (en similar dirección STS 14 de abril de 2005).

Igualmente el Tribunal Constitucional (así ya en la antigua STC 86/95) en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo.

En el caso de autos el reconocimiento de hechos por parte de los acusados se produjo tras ser informados de manera amplia, ilustrada y consciente de los derechos que les asistían, con aseguramiento del Tribunal del entendimiento de la información transmitida, sin existir sospecha alguna de influencia de terceros en la decisión libre y voluntaria de Juan Antonio y Luis Manuel de confesar los hechos.

Por último señalar que se ha contado como prueba documental, tanto en el presente procedimiento como en el que se condenó al Sr. Dimas con imágenes del sistema de grabación de la entidad bancaria que visionadas por la Sala permitieron comprobar cómo fue el desarrollo completo del atraco a la entidad bancaria, los participantes que en la misma intervinieron y la acción que los mismos desarrollaron. Dichas imágenes fueron captadas por tres cámaras ubicadas en diferentes lugares de la entidad: una grababa la puerta de acceso, visto desde el interior del establecimiento; una segunda grababa toda la zona de las ventanillas de caja desde el interior y una tercera recogía las imágenes de la misma zona pero desde el exterior de la zona bunquerizada. En la grabación videográfica se aprecia la entrada de dos personas en la sucursal bancaria, su discurrir por la misma y su salida, así como que una de ellas, declarado probado que fue el Sr. Dimas , realizó un disparo a quien hacia tareas de caja, que si bien no se aprecia dónde le impactó se observa un inmediato fluir de sangre.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 315/2016 de 14 de abril (confirmatoria de la de esta Sala de 27 de julio de 2015) recordando la STS de 1285/1999, 15 de septiembre señalaba: ' Siendo relevantes los hechos indiciarios mencionados, es claro que el primero de los señalados adquiere especial significación a efectos de la inferencia deducida por el juzgador, y que su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de 'testimonio mecánico y objetivo' de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano.' Señalaba también dicha resolución que cuando la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática, las incidencias que suceden en su campo de acción, en estos casos, la propia grabación videográfica ha sido considerada por la jurisprudencia sin ninguna duda como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado. De igual modo mencionaba dicha resolución la STS 1154/2010, de 12 de enero de 2011 que destacaba el valor de las grabaciones filmadas de los hechos para poder identificar a sus participantes.

Dicho lo cual, procede examinar el rendimiento del material probatorio en relación con los concretos hechos declarados probados.

Hechos probados primero y segundo.- Se derivan de lo declarado probado en la Sentencia nº 257/2015 de esta Sala, confirmado en cuanto a las circunstancias temporales, presencia de personas y lugar ocupado por Sagrario en la sucursal, así como respecto de las acciones concretas de los sujetos que pretendían la ilícita apropiación, por las grabaciones referidas. En concreto, la grabación de las cámaras de seguridad permite inferir todo el iter fáctico de actuación de los dos sujetos que accedieron a la entidad bancaria, la concreta posición y rol que ocuparon cada uno de ellos, el momento de la detonación y la huida de la sucursal. Partiendo de dicha grabación videográfica, el Tribunal Supremo en Sentencia nº 315/2016 concluyó que de la misma ' se percibe, con la cajera de espaldas sentada tras la ventanilla y el autor de frente, como el autor llega con el arma en la mano, la coloca en la bandeja, habla a la cajera, retira el arma del mostrador, la cajera se inclina a su izquierda hacia el cajón donde se observa que se encuentra el dinero, momento en que el autor, habla de nuevo, con gesto en apariencia airado, mentón levantado, al tiempo que coloca de nuevo el arma en el hueco de la ventanilla de seguridad sujeta con las dos manos, gira cuerpo y arma en dirección a donde estaba semiagachada la cajera y dispara; es decir, en la grabación lo que se observa es que ante la inclinación de la cajera hacia el cajón inferior izquierdo de su mesa (donde se hallaba el dinero pero el autor no lo veía), apunta con el arma sujeta por ambas manos, que introduce y gira hasta la posición más próxima y certera en relación con la ubicación de la cajera y dispara, con movimiento acompasado del cuerpo en ligero giro hacia la izquierda, en claro favorecimiento de asegurar la dirección del disparo; no muestra asombro alguno cuando la cajera es alcanzada por la bala, sino que meramente se retira, con suma ligereza, pero sin carrera ni precipitación ostensible.

Tal prueba documental, goza de la entidad suficiente para tener acreditada la dinámica e intencionalidad en el delito cuestionado; y especialmente para afirmar que el acusado actuó con la intención y el ánimo de matar, que es la intencionalidad negada en el recurso.

A ello, nada empece que la trayectoria de la bala, resultara desviada en altura, al impactar en la bandeja metálica; la dirección escogida por el autor, con el giro del arma sujeta con ambas manos para controlar la trayectoria del disparo, con movimiento del cuerpo acompasado, era la ubicación de la cajera, hacia su tórax o abdomen, desde la posición más aseguraba el alcance del disparo; que la trayectoria se desviara al cuello, por la limitación del hueco de la bandeja de seguridad y la extensión de la misma, en nada empece a la conclusión de su directa intencionalidad de matar, al disparar en dirección a zonas vitales del cuerpo de la víctima'.

La participación del Sr. Dimas se derivó de la referida sentencia, habiéndose practicado prueba bastante en el caso de autos para identificar a Juan Antonio como el segundo individuo autor de los hechos, el que no portaba el arma. Como decíamos antes, el propio acusado Sr. Juan Antonio así lo reconoció en su declaración, admitiendo, sin identificarlo nominalmente, haber llegado a un acuerdo con el ya penado para la comisión del atraco, acuerdo que implicaba necesariamente una distribución de roles. El acusado, sometido al visionado de las imágenes de grabación se reconoció como la persona con bigote, gafas y gorra que aparece en las mismas. Reconocimiento coincidente con el resultado identificativo positivo de las periciales fisonómicas obrantes en autos. En este sentido se ha contado con cuatro periciales realizadas por los cuatro cuerpos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policía Nacional, Guardia Civil, Ertzaintza y Mossos d' Esquadra (folios 20 a 49, 192 a 248, 249 a 257 y 258 a 268) que con distinta metodología han llegado a igual conclusión identificativa compatible con la persona del acusado por identificar una pluralidad de coincidencias morfológicas entre el Sr. Juan Antonio (según imágenes de seguimiento del mismo) y el segundo autor de los hechos (según fotogramas de las grabaciones de seguridad). Cuatro cuerpos policiales, realizando pericias distintas, con distinta metodología, sistema y puntos de vistas, llegan a la misma y entendemos unívoca conclusión.

El reconocimiento de los hechos por parte del acusado también vendría avalada por las manifestaciones del coacusado en este juicio Sr. Luis Manuel quien recordamos, manifestó conocer que el Sr. Juan Antonio iba a 'dar un palo' con la furgoneta que alquiló para él y que con posterioridad a los hechos y en un encuentro casual, le reconoció su concreta participación.

A ello habría que añadir que de la documental aportada por la empresa Azulhis S.L. para la que trabajaba el acusado en la fecha de los hechos se evidencia de los albaranes de la empresa (folios 317 a 382 y 806 a 855), único medio de control de la personación de sus trabajadores (como explicó el instructor de las diligencias Guardia Civil con TIP NUM002 , cada empleado contaba con un código identificativo, el número NUM005 ), que el acusado no acudió a trabajar el día de los hechos y que al día siguiente no lo hizo hasta por la tarde, momento también (15:19 horas) en que procedió a la devolución de la furgoneta alquilada por Luis Manuel con la que se desplazó hasta Cambrils como refirió. Elemento que soporta también la atribución de responsabilidad del Sr. Juan Antonio es la documental aportada en autos relativa a las consultas realizadas por el mismo en fechas coetáneas al juicio del Sr. Dimas (7, 8 y 9 de julio de 2015) sobre el hecho, consultas extraídas como refirió el instructor del examen del teléfono móvil intervenido al acusado y reconocido por este, pericia de extracción de datos del teléfono que obra a los folio 741 a 745 de las actuaciones. Por último entendemos que no puede utilizarse como indicio en contra del acusado lo que en el momento de los hechos mujer del mismo, Almudena declarase a la fuerza pública habiéndose acogido a su derecho a no declarar en el plenario al amparo del art. 416 LECr, pero sí puede utilizarse por haberse introducido a través de la declaración del Ertzaina NUM003 constando documentado, que la misma efectuó ante el mismo reconocimiento fotográfico de las imágenes de la grabación del robo, identificando al Sr. Juan Antonio como la persona que se veía en las mismas.

Hecho probado tercero.- Como se dijo ya en la Sentencia nº 257/2015 confirmada íntegramente, la causa de la muerte de Sagrario resulta probada de la pericial forense (folios 16, 96 y 100 del testimonio del Sumario 3/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus) que concluye de forma definitiva, la existencia de una relación de causalidad directa entre el disparo y el fallecimiento de la joven, acreditado ello también a través de la pericial de los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología consistente en Informe sobre el estudio de herida por tiro (folios 748 a 751 del testimonio del Sumario 3/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus). Al folio 93 del testimonio del Sumario 3/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus consta certificado de defunción de la Sra. Sagrario .

Hecho probado cuarto.- Como ya se declaró probado en la sentencia que condenaba a Dimas , de la pericial balística obrante en autos que examina el proyectil que causó la muerte de Sagrario ha quedado probado que el mismo salió de un arma corta, concretamente un revólver del calibre 38 o 357, que la misma funcionaba, que era un arma reglamentada no prohibida y que exigía licencia, sin que se haya encontrado dicha arma. No consta que el acusado posea licencia o permiso para utilizar dicha arma de fuego ni tampoco que lo poseyere el Sr. Dimas .

Hecho probado quinto.- La participación del Sr. Luis Manuel en los hechos se deriva de su propio reconocimiento y de la atribución de responsabilidad por parte del propio Sr. Juan Antonio , a la que añadir la documental consistente en el contrato de alquiler de la furgoneta empleada por aquel para trasladarse a Cambrils (alquilada por el Sr. Luis Manuel el día 22 de octubre, constando como conductor el Sr. Juan Antonio , folios 15 y 16, 291 a 297) y el reporte de pago del servicio a través de tarjeta bancaria de su propiedad, documentos ambos reconocidos por el Sr. Luis Manuel . Ambos acusados manifestaron que acudieron conjuntamente a realizar el alquiler del vehículo y el Sr. Luis Manuel confirmó que conocía que el uso de la misma era para la realización de un atraco.

Hecho probado sexto.- Las consecuencias derivadas de los hechos sucedidos en la entidad bancaria para las trabajadoras de la misma y del fallecimiento de Sagrario para su familia directa ha quedado probado a través respectivamente de la pericia forense del Dr. Arcadio (folios 5463 a 5594 del testimonio del Sumario 3/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus) y de la documental médica aportada por la acusación particular de la familia Sagrario Ofelia Susana (folios 5506 y siguientes del testimonio del Sumario 3/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus).

Hecho probado séptimo.- Como se ha referido con anterioridad, los acusados ante este Tribunal y previamente informados de los derechos que les asistían, reconocieron de manera expresa su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento en los términos referidos por las acusaciones.



SEGUNDO.- Juicio de tipicidad.

La Sala a la vista del análisis de la prueba practicada consideramos que los hechos declarados probados son constitutivos de: 1º.- Un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139 de nuestro Código Penal (antes de la modificación de la Ley Orgánica 1/2015) que sanciona al que matare a otro concurriendo alguna de las siguientes circunstancias: alevosía; precio, recompensa o promesa o ensañamiento. De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice, precisamente en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 2094/2018 de 6 de junio; 253/2016 de 32 de marzo; 110/2015 de 14 de abril; 838/2014 de 12 de diciembre; 1035/2012 de 20 de diciembre; 25/2009 de 22 de enero ; 37/2009 de 22 de enero o 907/2008 de 18 de diciembre).

Como ya se decía en la Sentencia dictada por esta Sala nº 257/2015 de 27 de julio, se aprecia la existencia del tipo penal descrito en su modalidad de homicidio alevoso, concurriendo los elementos propios de la figura agravada de homicidio. Decíamos, uno objetivo, que concierne al hecho mismo de la muerte causada por el acusado a Sagrario al dispararle con un revólver, sin que ella pudiera hacer nada para defenderse; y en segundo lugar el elemento subjetivo o intención de causarle la muerte de forma directa e intencionada, pues así ha de deducirse del medio empleado, mediante la utilización de un revolver disparado a una corta distancia, aproximadamente la que ocupa la anchura de una mesa, es decir aproximadamente menos de un metro. Como se dijo en dicha resolución confirmada por el Tribunal Supremo, Sagrario se encontraba dentro de la zona de caja de la entidad bancaria y entre el atracador y ella existía un vidrio de protección, y una ventanilla a través de la cual introdujo hasta en dos ocasiones parte del revólver, realizando con el arma un seguimiento de la posición de Sagrario , y en el momento en el cual ella se inclinó a la izquierda para coger el dinero y entregarlo al atracador, procedió el mismo a disparar el revólver, acabando con la vida de Sagrario de forma prácticamente inmediata. Sagrario careció de toda posibilidad de defenderse: desde que el atracador se presentó en la ventanilla de caja, a la vez que le exhibía el revolver que acababa de sacar del bolso que llevaba colgado, hasta que se produjo el disparo, no transcurrieron más de 10 segundos, entendiendo que concurría en Dimas la intención directa de causar la muerte a Sagrario y de hacerlo de forma sorpresiva y eliminando cualquier posibilidad de defensa.

2º.- Un delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 242.1 y 3, 16 y 62 del Código Penal, pues. Dispone el art. 237 CP que son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas y el art. 242.3 CP que la pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

Como decíamos en la Sentencia nº 257/2015, ninguna duda hay sobre la concurrencia en el caso de autos de los elementos configuradores de dicho delito, si bien en grado de tentativa, cuales son el intento de sustracción del dinero de la entidad bancaria, el empleo de intimidación en las personas para conseguirlo y ánimo de lucro. Es igualmente incuestionable la consideración como elemento peligroso el revólver que llevaba el Sr. Dimas pues este arma de fuego es susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación o agresión, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento, riesgo que en el presente supuesto se materializó en la muerte de la cajera de la entidad bancaria como consecuencia del empleo de dicho arma.

3º.- Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.1 del Código Penal .

Los hechos constituyen asimismo un delito de tenencia ilícita de arma prohibida del artículo 564. 1.1 º del Código Penal pues efectivamente Dimas portaba, exhibió y utilizó un arma corta, concretamente un revólver del calibre 38 o 357, tal y como se deriva de la pericial de balística (folios 201 a 205 del testimonio del Sumario 3/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus), sin que se haya encontrado dicha arma. No consta que el acusado posea licencia o permiso para utilizar dicha arma de fuego.



CUARTO.- Juicio de autoría.

a) Juan Antonio . De los expresados delitos en el fundamento jurídico anterior es responsable Juan Antonio en concepto de coautor ( artículo 27 y 28 del Código Penal) junto con el penado Dimas , por su participación material y dolosa en la ejecución de los hechos, tal como se infiere de los razonamientos expuestos con anterioridad y tal como ha acreditado, sin margen de duda razonable, las diversas pruebas practicadas en el juicio oral. En este sentido cabe recordar que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido ínsito en el previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia y que como decimos, concurre en el caso de autos.

Por lo que se refiere al delito de robo con intimidación y empleo de arma es evidente que nos encontramos ante un supuesto de codelincuencia: ha quedado probado que tanto el penado Sr. Dimas como el acusado Sr. Juan Antonio actuaron de mutuo acuerdo, con distribución de roles en la ejecución del robo, procediendo por tanto la condena en un caso claro de autoría, contando el Sr. Juan Antonio con el dominio funcional del hecho se transfiere al mismo la circunstancia que conlleva la aplicación del subtipo agravado aun cuando no portare materialmente el arma. Habiendo quedado acreditado que el Sr. Dimas ejerció directamente la intimidación mientras que el Sr. Juan Antonio desempeñaba funciones de vigilancia, estamos ante aportaciones objetivas y causales directamente encaminadas a la perpetración del hecho, con lo que ambos ostentaban el dominio funcional del hecho, aunque desempeñaran diferentes roles en su ejecución, produciéndose la condena del Sr. Juan Antonio como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa con empleo de arma.

En relación con la tenencia ilícita de armas, como hemos declarado probado, Juan Antonio tenía conocimiento de que Dimas llevaba el arma de fuego para la perpetración de los hechos, pero no solo eso, el revólver se encontró a disposición de ambos lo que determina claramente la comisión del delito que se le imputa también a título de coautoría (reproduciendo aquí lo dicho ut supra).

La cuestión a dilucidar es si acreditada la autoría en la comisión del robo intentado, se puede trasladar el resultado de la muerte de Sagrario causada por el Sr. Dimas al ahora enjuiciado Juan Antonio . Y la respuesta ha de ser positiva. El predicamento como autor del Sr. Juan Antonio quien no realizó materialmente el disparo que causó la muerte de Sagrario , procede por la aplicación de la teoría de las desviaciones previsibles y consecuentemente su imputación al ahora enjuiciado quien no disparó el arma.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 265/2018 de 31 de mayo, que reproduce lo dicho en otras anteriores SSTS 434/2008 del 20 junio, 1278/2011 del 29 noviembre, 1320/2011 del 9 diciembre, 311/2014 de 16 abril o 225/2018 del 16 mayo, estudia la llamada'teoría de las desviaciones previsibles' al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto predatorio por uno de los integrantes del robo, señalando que ' el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya a priori todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales, pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el iter del acto predatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva ( SSTS de 31 de marzo de 1993, 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994, 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001). Especifica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 que ' no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes.' En definitiva, es doctrina consagrada, que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos de modo eficaz y directo a la persecución del fin puesto con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida. En el caso de autos se produce la comunicabilidad de la responsabilidad por el disparo realizado por el Sr. Dimas , valorando que existía como se ha declarado probado y acabamos de referir en el presente fundamento jurídico un concierto entre este y el acusado Sr. Juan Antonio para la comisión del hecho delictivo con empleo de intimidación que incluía el empleo de un arma de fuego, con evidente potencia lesiva, habiendo reconocido el propio acusado que tuvo conocimiento previo de que iba a emplearse la misma y que le pareció que era un arma real, no simulada. Por tanto es evidente que el acusado Juan Antonio admitió y asumió que el hecho de emplear un arma real para intimidar podría traducirse en un resultado de muerte.

b) Luis Manuel . Del delito de robo con intimidación con arma en grado de tentativa de los artículos 242.1 y 3 CP, 16 y 62 CP es cómplice en los términos de los artículos 29 y 63 Luis Manuel por haber cooperado a la ejecución del delito con un acto anterior a su ejecución, acto no imprescindible sin el cual igualmente pudiere haberse llevado a efecto el mismo.



QUINTO.- Juicio de culpabilidad.

Concurre como circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de confesión de los arts. 21. 4 y 21.7 CP como muy cualificada.

La atenuante de confesión, consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, atendiendo a un criterio objetivador, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Desde esta perspectiva cobra relevancia, y en términos de la atenuante propia, la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el culpable por cuanto después de ese momento, la confesión carece de la relevancia colaboradora que, en cambio, tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las autoridades.

La razón de ser del requisito radica en que la confesión prestada cuando la autoridad ya conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliador a la investigación. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 541/2015 de 18 de septiembre, 683/2007 de 17 de julio, 1104/2010 de 29 de noviembre, 318/2014 de 11 de abril, entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz , quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento , entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él , lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión .

Específicamente en lo que se refiere a la atenuante de confesión por analogía, se afirma en las Sentencias 505/2016 de 9 de junio, y 643/2016 de 14 de julio, que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar al supuesto en que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello supondría hacer inoperante el humanitario y plausible propósito que se pretende con el reconocimiento de la atenuante analógica.

La aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos de atenuación a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del Código Penal, pero en todo caso se exige una cooperación eficaz, seria y relevante, que si bien no es necesario que lo confesado coincida en todo con la realidad de los hechos ( SSTS 136/2001 de 31 de enero) no puede sin embargo apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equívoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS 888/2006 de 20 de septiembre).

En el caso presente, concurre para el Sr. Juan Antonio y el Sr. Luis Manuel la circunstancia analógica de confesión del artículo 21.4 en relación con el artículo 21.7 del citado texto legal. Ambos reconocieron de manera concreta y precisa su intervención en los hechos que se les atribuían, confesión que consideramos esencialmente veraz porque a la misma apuntan el resto de indicios acumulados en la causa, y con dicha actuación al inicio del plenario colaboraron con la administración de justicia ofreciendo elementos que de hecho han sido tenidos en cuenta por la Sala para fundar su condena, pero sin embargo no se respetó el requisito temporal. Teniendo en cuenta que conforme a lo expuesto, para la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7º CP, no se toma como referencia la concurrencia de los presupuestos de las demás atenuantes previstas en el precepto que recoge las circunstancias de atenuación, sino que viene referida a supuestos que, sin tener encaje preciso en las atenuantes, merezcan un menor reproche penal por tratarse, en definitiva, no de analogía en los elementos que configuran las circunstancias, sino de analogía en la significación, procede la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.4 en relación con el artículo 21.7 del Código Penal respecto de los acusados, atenuante que ha de ser considera como pretendieron todas las partes como muy cualificada con efectos atenuatorios en términos del art. 66.1.2º CP en un grado.



SEXTO.- Juicio de punibilidad.

La Sala entiende que procede imponer las penas solicitadas por las acusaciones, todas ellas marco mínimo de los tipos penales objeto de condena con la aplicación de la atenuante analógica de confesión del art. 21.4 y 21.7 CP como muy cualificada, con efectos reductores de la condena en un grado ( art. 66.1.2º CP), pretensiones punitivas que como se ha reflejado en los antecedentes procedimentales han sido asumidas por los acusados que se adhirieron expresamente a través de sus presentaciones letradas a las conclusiones definitivas de las acusaciones.

SÉPTIMO.- Responsabilidad Civil: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 CP, toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente. El contenido de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria. El daño, como objeto de reparación se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquellos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales. Partiendo de lo anterior y en relación con la muerte de Sagrario , resulta incontestable que provoca en las personas de su entorno íntimo un extremado impacto emocional que ha de ser calificado, sin duda alguna, de daño moral, daño que resulta esencialmente irresarcible pues, por desgracia, nunca servirá para reponer lo irremediablemente perdido.

En puridad, en estos supuestos, la indemnización actúa como el único mecanismo que el ordenamiento jurídico contempla para compensar el menoscabo emocional producido por el delito. Para su fijación no operen reglas o tablas baremizadas, actuando como límite de dicha labor, la racionalidad social. Atendiendo para cuantificar el daño moral al hecho del fallecimiento de quien era muy querida hija y hermana, y también a las especiales circunstancias de su muerte, la edad de la misma, las concretas consecuencias de índole médico y psicológico que han quedado acreditadas que han sufrido sus familiares, procede acoger la pretensión indemnizatoria en los términos solicitados por las partes.

En cuanto a la indemnización a favor de las compañeras de trabajo de Sagrario , la Sra. Vicenta y la Sra. María Dolores entendemos que también han de tener acogida las pretensiones de condena de las acusaciones, valorando que las mismas no solo fueron sujetos pasivos de los hechos con las consecuencias a nivel psicológico que ello ha supuesto, sino que además sufrieron el padecimiento de ver morir a una compañera en tan traumático suceso.

En todo caso, las cantidades fijadas devengarán los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

OCTAVO.- Juicio sobre costas procesales: Con arreglo al artículo 123 y 124 del Código Penal, las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito. Atendiendo a los distintos delitos respecto a los que se pretendió la declaración de responsabilidad finalmente convertidos en título de condena procede la imposición de las costas procesales de manera proporcional a los acusados en relación a los delitos por los que han sido acusados en el plenario, incluyéndose las de las acusaciones particulares.

OCTAVO.- Suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a Luis Manuel .

Por la defensa del Sr. Luis Manuel se instó la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, petición a la que no se opusieron las acusaciones. Tal pronunciamiento ha de hacerse en sentencia según lo prevenido en el art. 82 CP siempre que ello sea posible. Dicho lo cual, visto el marco legal del art. 80 CP, concurriendo las circunstancias exigidas en el mismo por resultar el condenado primo delincuente, no existir responsabilidad civil impuesta al mismo derivado de la condena y no superar la pena los 2 años de privación de libertad, teniendo en cuenta su circunstancias personales, laborales y familiares expuestas en el plenario, la Sala resolvió conceder la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad peticionada, condicionada a que el Sr. Luis Manuel no delinquiera durante el plazo de 2 años, con apercibimiento de revocación en caso de incumplimiento en términos del art. 86 CP.

Fallo


PRIMERO.- LA SALA ACUERDA CONDENAR a Juan Antonio : a)Como coautor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 y 21.4 CP como muy cualificada, a la pena de 7 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56 CP; a la pena de prohibición de residir y acudir a las localidades de Sant Carles de la Ràpita y Palma de Mallorca, lugares de residencia de los progenitores Alejo y Milagros y hermanas de la víctima, Ofelia y Susana por un período de 10 años; y a la pena de prohibición de aproximación a los progenitores Alejo y Milagros y hermanas de la víctima, Ofelia y Susana a menos de 500 metros, y la prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio por tiempo de 10 años (en ambos casos art. 57.1.2º y 48 CP).

La pena privativa de libertad y las accesorias de prohibición de residencia, aproximación y comunicación se cumplirán por el condenado de forma simultánea ( art. 57.1.2º in fine LECr).

b) Como coautor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa del artículo 242.1 y 3 , 16 y 62 del CP , concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 y 21.4 CP como muy cualificada, a la pena de 10 meses y 16 días de prisión con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56 CP.

c) Como coautor responsable un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 del Código Penal , concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 y 21.4 CP como muy cualificada, a la pena de un año 6 meses y 1 día de prisión con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56 CP.

d) A indemnizar en concepto de responsabilidad civil: - A los progenitores de la víctima Sagrario , Milagros y Alejo en la cuantía total de 400.000 euros.

- A las hermanas de la víctima, Ofelia y Susana en la cantidad de 200.000 euros a cada una.

- A María Dolores en la cantidad de 3.430 euros.

- A Vicenta en la cantidad de 5.700 euros.

Todas estas cantidades devengarán el interés legal procesal del art. 576 LEC.

e) Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas se abonará todo el tiempo que Juan Antonio haya estado privado de libertad por esta causa ( art. 58 CP).



SEGUNDO.- LA SALA ACUERDA: a) CONDENAR a Luis Manuel como cómplice de un delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa del artículo 242.1 y 3 , 16 y 62 del CP , en relación con los artículos 29 y 63 CP , concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 y 21.4 CP como muy cualificada, a la pena de 5 meses y 8 días de prisión con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56 CP.

b)LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a Luis Manuel condicionada a que el mismo no delinca durante plazo de 2 años, bajo apercibimiento de que en caso contrario podría revocarse la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta.

En su caso se abonará el tiempo que Luis Manuel haya estado privado de libertad por esta causa ( art. 58 CP).



TERCERO.- CONDENAMOS a Juan Antonio al pago de las # partes de las costas procesales de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular y a Luis Manuel al pago del # parte restante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, con excepción del pronunciamiento suspensivo de la pena respecto del que cabe recurso de súplica ante esta misma Sala.

Notifíquese esta Sentencia a los condenados , al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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