Sentencia Penal Nº 343/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 480/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: ORLAND ESCÁMEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 343/2019

Núm. Cendoj: 21041370012019100262

Núm. Ecli: ES:APH:2019:1336

Núm. Roj: SAP H 1336/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION 1ª
ROLLO NUMERO 480/2019
PROCEDIMIENTO Expediente de Reforma
NUMERO/AÑO nº 293/18
JUZGADO de MENORES
MAGISTRADOS
Don Antonio Germán Pontón Práxedes (Presidente)
Doña Carmen Orland Escámez (Ponente)
Don Luis García Valdecasas y García Valdecasas
SENTENCIA NUMERO:
En la ciudad de Huelva, a 20 de diciembre de 2019 .

Antecedentes

Primero: Con fecha 17 de julio de 2018 se dictó Sentencia en la presente causa cuya parte dispositiva dice del modo siguiente: " .. .impongo a Cirilo como autora responsable de un delito intentado de hurto de uso de vehículo a motor y un delito de daños ya descritos, la medida de 10 meses de libertad vigilada... Indemnice el menor conjunta y solidariamente con sus representantes legales a Desiderio en la suma total de 300 € por los desperfectos sufridos en el ciclomotor con la aplicación de los intereses legales previstos en la LEC ( art. 576 de la LEC )... " Segundo: Contra dicha Sentencia formula recurso de Apelación la defensa del menor Cirilo y , con oposición del Ministerio Fiscal así como de la representación procesal de Desiderio , se dio curso al mismo según trámite que consta en autos.

Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolución del recurso repartiéndose posteriormente a la Sección Primera y siendo turnado el procedimiento a la Magistrada Carmen Orland Escámez, Magistrada especialista de Menores, quien expresa el parecer de la Sala.

H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan los correspondientes de la Sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: El recurrente en Apelación solicita que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de esta ciudad y se dicte otra por la que se imponga al menor una medida de seis meses de libertad vigilada, revocando la sentencia respecto al delito de daños y a la responsabilidad civil concurrente.



SEGUNDO: Se centra la disconformidad del apelante en una errónea valoración de la prueba. Entiende que la afirmación de que éste forzó carcasa y cerradura del contacto del ciclomotor propiedad de Desiderio , sufriendo así el vehículo desperfectos, no puede concluirse por cuanto en ningún momento el menor fue sorprendido en esta actitud de reforzamiento sino junto al ciclomotor que ya se encontraba en estado de deterioro y abandono desde hacía unos cuatro meses. Considera indicio de ello la reclamación por 300 € por parte del perjudicado cuando la tasación de daños asciende a 643. Así el menor se limitó a trasladar el ciclomotor para intentar arrancarlo pero no le causó daños al mismo considerándose físicamente imposible que el menor rompiera el bloqueo del maní Yar y afirmando que ya estaba roto.

Se muestra disconformidad también con la calificación jurídica y la condena pues la calificación de hurto de ciclomotor del artículo 244.1 del código penal en grado de tentativa es la que procede, sin responsabilidad civil. Deduce el estado de abandono del vehículo del hecho de que quedara aparcado sin sistema de seguridad alguno.

Por ello entiende que la medida de libertad vigilada tiene un límite máximo de seis meses al tratarse de un delito leve no superando los 400 € el montante de la indemnización reclamada.

De la motivación de la sentencia recurrida se desprende que sí existe prueba suficiente de cargo para concluir con el pronunciamiento de condena realizado judicialmente pues en ella se analizan las pruebas y se concluye en el sentido expuesto, criterio judicial que respetamos por su coherencia y objetividad sin que pueda ser sustituido por el de la parte, lógicamente subjetivo.

Así se considera que los hechos constituyen tanto un delito de hurto de uso de vehículo a motor intentado, como de un delito de daños pues aunque el menor niega los hechos afirmando que el ciclomotor estaba abandonado y que no lo dañó, reconoce haberlo cogido para divertirse y dar una vuelta intentando arrancarlo, así como dice que partió un cable por lo que admitió la manipulación del ciclomotor y la causación de daños.

Se valora también la declaración del perjudicado en relación al uso cotidiano del ciclomotor si bien ese día no le puso seguridad, declaración que se contrasta con la de un agente que manifestó haber encontrado la moto que estaba siendo manipulada por dos personas que salieron huyendo viniendo a localizar al menor expedientado. Por otra parte el testimonio verificado a propuesta de la defensa se valora una prueba subjetiva sin mayor trascendencia.

La doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba en uso de la facultad de los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal afirma que debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

El uso de tal facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, ha de respetarse siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) y únicamente debe ser rectificado, bien cuando sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de tal magnitud y claridad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por todo ello la sentencia debe ser confirmada procediendo la desestimación del recurso .

Fallo

LA SALA acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los presentes autos que se confirma .

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.

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