Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 88/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Nº de sentencia: 343/2019
Núm. Cendoj: 29067370022019100146
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2136
Núm. Roj: SAP MA 2136/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Nº 88/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO PA 429/16
DIMANANTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE MALAGA
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 856//15
S E N T E N C I A Nº 343
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Presidenta.-
Dª LOURDES GARCIA ORTIZ
Magistradas.-
Dª CARMEN SORIANO PARRADO
Dº JAVIER SOLER CESPEDES
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En la ciudad de Málaga, a 27 de septiembre de 2019.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Segunda de esta Audiencia, los presentes autos de Procedimiento
Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 8 de Málaga, siendo parte el Ministerio Fiscal, actuando
como apelantes Estibaliz , Ovidio , Patricio con la representación y asistencia de del procurador Luis
Benavides Sánchez y del Letrado Jose Herrera Raquejo.
Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha de de , el Juzgado de lo Penal número de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: Se declaran probados los siguientes hechos: I.- Que los acusados Estibaliz , Patricio y Ovidio eran al menos desde el mes de abril de 2014 administradores solidarios de la sociedad PANILAN S.L., mercantil cuyo objeto social es la fabricación, distribución y venta de pan y productos similares y de cuya gestión ordinaria participaban dichos acusados, quienes realizaban indistintamente funciones y cometidos diversos en la empresa.
Que los acusados, sucesores cada uno de ellos de uno de los tres socios originarios de la mercantil, pese a ser conocedores de la ausencia de formación específica en el manejo de los distintos equipos de los trabajadores de la empresa, pues aquellos ya venían desarrollando actividad laboral remunerada en la misma muchos años antes de su acceso a la administración, no suplieron la referida laguna formativa de sus empleados una vez accedieron al cargo de administrador y a la gestión material de la empresa.
De igual modo, los acusados, sabedores de que la maquinaria no recibía un mantenimiento con revisiones periódicas, pues los distintos equipos de trabajo sólo eran supervisados por personal cualificado cuando sufrían algún fallo y se llamaba al técnico correspondiente para arreglarlo, tampoco corrigieron dicha ausencia de mantenimiento adecuado de la maquinaria una vez comenzaron a encargarse de la gestión material de la empresa como administradores.
II.- Que sobre las 11:00 horas del día 31 de enero de 2015, en el centro de trabajo Panadería Los Ángeles, sito en calle Vázquez Claver nº11 de la localidad de Málaga, el empleado Teodulfo , que no había recibido formación específica sobre el uso de la misma, manejaba una máquina empaquetadora de pan cuando se quedó atascada en su interior una bolsa de plástico, de modo que para poder extraerla levantó la carcasa protectora del túnel de salida del pan e introdujo la mano hasta la zona de sellado de las bolsas, activando así la célula fotoeléctrica de la máquina que le aplastó y abrasó dicha mano, cosa que ocurrió al haber fallado por avería el sistema de seguridad del citado equipo de trabajo que debía haberse desconectado automáticamente tras el alzado de la carcasa.
III.- Que como consecuencia del mencionado suceso el referido trabajador sufrió quemaduras de tercer grado en cuatro dedos (II, III, IV y V) de la mano izquierda, con desbridamiento de todas las quemaduras; lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico (consistente en amputación reglada del cuello de la falange 2 del cuarto dedo, de cuello de la falange 1 del quinto dedo y falange 3 del tercer dedo) y luego rehabilitador (para fortalecimiento de movilidad en la mano izquierda, logrando realizar la pinza con los dedos viables) y que tardaron 325 días en curar, de los cuales 74 fueron de hospitalización y todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpofalángicas, amputación en la mano izquierda de la falange distal del tercer dedo, cuarto dedo completo y falange media y distal del quinto dedo, trastorno de estrés postraumático y perjuicio estético importante. De igual modo, a consecuencia de las lesiones sufridas el Sr. Teodulfo presenta una incapacidad permanente total para el desempeño del que era su trabajo habitual en la fecha en que acaeció el siniestro, presentando severas limitaciones para el ejercicio de cualquier actividad que exija el uso de la mano izquierda, con una movilidad limitada al movimiento de pinza y flexión con empleo de las articulaciones metacarpofalángicas de los dedos viables.
IV.- Que en la citada fecha en que acaeció el siniestro la sociedad Panilan S.L. tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la entidad aseguradora Zurich, el cual que tenía como límite indemnizatorio para la responsabilidad civil patronal la suma de 90.000 euros por víctima. Que el mencionado trabajador accidentado no reclama cantidad alguna al haber sido ya indemnizado.
al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe: Condenar a Estibaliz , Patricio y Ovidio como autores responsables de un delito imprudente contra los derechos de los trabajadores, ya definido, en relación de concurso normativo, igualmente definido, con un delito de lesiones por imprudencia grave, asimismo definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.
Finalmente, condenarles a que paguen las costas causadas.
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el procurador Don Luis Benavides Sánchez de Molina en nombre y representación de Doña Estibaliz , Ovidio y Patricio que basó su recurso en el error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de intervención mínima y de seguridad jurídica, error de derecho en la consideración de los elementos del tipo aplicado con infracción del artículo 317 del código penal aplicado indebidamente por falta de los elementos esenciales del tipo, infracción por indebida aplicación del artículo 152-1-2º en cuanto al delito de lesiones por imprudencia grave al no concurrir los elementos esenciales del tipo, error de derecho al estimar no ajustada derecho a la concurrencia en la conducta de las acusados de la necesaria imprudencia grave, tanto en el delito de riesgo como en el de resultado y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24 de la constitución y del principio de in dubio pro reo.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito por el Ministerio Fiscal, y sin estimar necesaria la celebración de Vista, se deliberó esta resolución.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el/a Juez/a a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Los recursos de apelación interpuestos se han centrado en primer lugar en el error en la apreciación de las pruebas.
Visionada la grabación del acto del juicio y revisada la sentencia recurrida y demás actuaciones debemos poner de manifiesto que el Juzgador de instancia ha valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y ha llegado a la conclusión de que los recurrentes deben responder de un delito imprudente contra los derechos de los trabajadores, del artículo 317 del código penal, en relación de concurso normativo a resolver conforme al artículo 8.3 de mismo texto legal, con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152-1-2º del mismo código, puesto que al lesionado se le ha causado inutilidad de miembro no principal, tratándose el primero de los delitos de un delito de riesgo que se consuma, como se recoge en el artículo 316 del código penal, al que se remite el artículo 317, castigando el supuesto de que el delito al que se refiere el artículo anterior se haya cometido por imprudencia grave, por el hecho de no facilitar al trabajador o trabajadores los útiles o medios necesarios para desempeñar su trabajo en condiciones seguras, es decir con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, infringiendo normas de prevención de riesgos laborales y poniendo en peligro grave su integridad física, adelantándose la barrera punitiva a dichas circunstancias generadoras de un riesgo para su integridad en el desempleo de sus labores, siendo así que en el caso de que se produzca un siniestro relacionado directamente con dicha ausencia de medios de seguridad, con resultado dañoso, como en el presente procedimiento, concurrirían también los elementos del delito de imprudencia con resultado de muerte o de lesiones, según el caso, en concurso real, si el riesgo padecido por el trabajador lesionado también afecta a otros trabajadores de la empresa en su actividad laboral conjunta, ( como cuando por ejemplo se trate de una cuadrilla de trabajadores desempeñando una tarea determinada), pues en el caso de que únicamente esté expuesto al riesgo laboral, de que se trate, el trabajador accidentado, la doctrina viene estableciendo que se daría un concurso ideal y no real.
Insisten los recurrentes en que la máquina empaquetadora con la que se produjo el siniestro eran la mejor máquina y más simple de la empresa, y de muy fácil y sencillo manejo, pues el operario coloca los bollos en la cinta transportadora de entrada y lo recoge la cesta de salida, totalmente automatizada, siendo imposible que se ponga en funcionamiento si ante cualquier incidencia, se desconecta el interruptor general que le da servicio, añadiendo que el lesionado Teodulfo era trabajador de la empresa desde 1983, es decir que tenía una antigüedad de casi 32 años y una experiencia contrastada, utilizando la máquina empaquetadora habitualmente desde hacía 10 años, siendo apto para el trabajo y contando con una información y conocimientos adecuados para su manejo. A ello se añade en el recurso de apelación que Panilan S.L. tenía concertado desde 2.005 un servicio de prevención ajeno con la empresa Antea SA, en la especialidad de seguridad en el trabajo, higiene industrial, economía y psicosociología y vigilancia de la salud lo que incluía identificar, evaluar y proteger las medidas correctoras procedentes, considerando los elementos existentes en la empresa incluyendo los originados por las condiciones de las máquinas, equipos e instalaciones y la verificación de su mantenimiento adecuado, constatando que no realizó a la empresa requerimiento sobre el inadecuado mantenimiento de la empaquetadora, y asimismo Panilán SL tenía concertado un servicio de mantenimiento de los equipos de trabajo para resolver incidencias en su funcionamiento con servicio técnico especializado que, dentro de su servicio habitual, había comprobado reparado y probado el funcionamiento de la empaquetadora el 12 de diciembre de 2014, tan sólo un mes antes de siniestro y además tenía concertada una póliza de seguros.
Continúa el recurso alegando que la Delegación territorial de economía, innovación, ciencia y empleo de Malaga, con fecha 16 de diciembre de 2.015, sancionó a la empresa Panilan SL con 4092 € por estos mismos hechos por dos infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, significando que estamos ante un supuesto de imprudencia profesional del trabajador que no exonera la empresa de su responsabilidad en materia de prevención de riesgos laborales, y también se ha puesto de manifiesto por la parte apelante que las lesiones resultantes fueron quemaduras en la mano izquierda, lo que derivó en la amputación de la falange distal III dedo, completa del IV dedo y falange media y distal del V dedo, si bien el lesionado fue reparado indemnizado y no reclama cantidad alguna por tal concepto.
En un segundo punto del recurso se realiza un análisis del principio de intervención mínima al que obedece el derecho penal y que no basta con una infracción administrativa cualquiera para considerar que se ha cometido el tipo penal, exigiendo un adecuado nexo de causalidad de la norma de seguridad infringida, de manera que la misión de la misma debe poner en peligro grave la vida, salud o integridad física del trabajador, por lo tanto, solamente se debe integrar el hecho en un tipo penal en los casos de infracción de los más graves preceptos, cuya misión es capaz de generar un grave peligro, y en el presente caso, insiste el recurrente en que estamos ante un supuesto de imprudencia profesional del trabajador, recordando que corresponde al derecho laboral el ámbito ordinario de la protección y su trascendencia penal debe constituir un remedio extremo.
Por lo que se refiere al tercer motivo alegado relativo a la aplicación indebida del artículo 317 del código penal por falta de concurrencia de elementos esenciales que configuran dicho tipo, los recurrentes repasan los hechos determinantes de siniestro objeto de enjuiciamiento, recogidos en la sentencia en la que se hace constar que los acusados, pese a ser conocedores de la ausencia de formación específica en el manejo de los distintos equipos de los trabajadores, no suplieron la referida laguna formativa una vez que accedieron al cargo de administradores y, sabedores de que la maquinaria no recibió mantenimiento con revisiones periódicas, tampoco corrigieron dicha ausencia de mantenimiento adecuado de la maquinaria, una vez comenzaron a encargarse de la gestión material de la empresa como administradores, considerando los apelantes que dichas afirmaciones no se corresponden con lo actuado por ninguno de los acusados, que llevaban sólo nueve meses en el cargo de administradores solidarios, y no podían suponer que el lesionado, después de 10 años utilizando la máquina, precisara mayor formación para su manejo, ni que contando con un servicio de prevención especializado ajeno y con un servicio técnico específico de mantenimiento de la maquinaria, hubieran de realizarse mayores revisiones rutinarias de la maquinaria, insistiendo en que era imprevisible que el lesionado ante alguna incidencia de la máquina no apagara el interruptor general, dejando la máquina sin servicio y se le ocurriera levantar la carcasa de protección y manipular en el interior de la empaquetadora en funcionamiento, reiterando que no ha quedado probado que el accidentado no hubiera recibido formación sobre el manejo de la máquina empaquetadora con la que se produjo el siniestro, cuando además se trata de una máquina de fácil sencillo y simple manejo, y totalmente automatizada, de forma que el operario repartidor se limita a colocar los bollos en una cinta transportadora, la máquina los embolsa y salen por el otro lado, siendo remoto el riesgo para el trabajador, el cual debía saber como cortar el interruptor general, no levantar las carcasas adicionales de protección, ni manipular ni introducir las manos dentro de los túneles de la maquinaria, y además en funcionamiento, y aunque dijo en el plenario que cortó el interruptor general, si lo hubiera hecho la máquina hubiera quedado sin servicio, y es imposible que entre en funcionamiento o se active, y en cuanto a la revisiones y mantenimiento de la empaquetadora, se insiste una y otra vez, en que la empresa tiene contratado un servicio de prevención con Antea SA que incluyen la valoración y proposición de medidas correctoras sobre los riegos existentes en la empresa y verificación del mantenimiento de la maquinaria, y además tiene un servicio permanente de mantenimiento y reparación de su maquinaria con la empresa especializada Sercopam SL, aludiendo a los testimonios de los señores Armando , técnico de la empresa de mantenimiento de maquinaria Sercopam SL, aparte de los testimonios del representante legal de Altea S.A. señor Belarmino y del técnico de dicha empresa Sr. Blas , alegando también la ausencia del segundo requisito del artículo 317 en relación con el artículo 316 del código penal, consistente en la omisión de prevenciones de los más graves preceptos, no estimando acreditada la imprudencia grave en el presente caso, recordando que el propio inspector de trabajo en el acta de infracción, se ratificó en el acto de juicio, que en el siniestro de autos no es relevante, no ya la intencionalidad sino la negligencia del sujeto infractor, y también en el tipo del artículo 317 en relación con el 316 se ha de generar una situación de peligro o riesgo grave concreto para la vida, salud o integridad física y tiene que existir una relación de causalidad entre la infracción u omisión preventiva cometida y la situación de riesgo, ya que la infracción ha de ser la causante de que se cometa el delito, recordando que la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud laboral, en su resolución de 10 de marzo de 2016 aportada como documento 21, en el acto de juicio oral, aunque confirma la sanción, expresa que estamos ante un supuesto de imprudencia profesional del trabajador, aunque considere que no exonera la empresa de su responsabilidad en materia de prevención de riesgos laborales.
Por otra parte en relación al artículo 152-1-2º del código penal en cuanto al delito de lesiones por imprudencia grave al que han sido condenados los recurrentes, se considera que no concurren los requisitos de dicho tipo penal pues ni hay acción ni omisión voluntaria alguna de los acusados ni falta de diligencia exigible, ni negligencia, ni era previsible el resultado lesivo, ni existe relación de causalidad entre la conducta de los acusados y el resultado lesivo, reiterando que el trabajador sabía que debía de haber cortado el interruptor general y manifestó que lo hizo, si bien se ha constatado que es imposible que lo hiciera, pues en ese caso, nunca se hubiera producido el siniestro, ya que la empaquetadora no puede activarse sola ni funcionar si está sin servicio, añadiendo que los técnicos-peritos que han testimoniado en el acto del juicio oral, así lo han considerado en cuanto a este extremo, por lo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y al principio 'in dubio pro reo'.
Frente a dichas alegaciones impugnatorías el Ministerio Fiscal, en su escrito de 3 de junio de 2019 ha considerado que la valoración de las pruebas efectuadas en la sentencia es acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el plenario y con las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, asistido al jugador de instancia de la inmediación de la que no dispone el Tribunal de segunda instancia, pretendiendo el recurrente sustituir dicha valoración por su parcial lectura de los hechos, y del resultado de las pruebas practicadas en juicio, ha considerando que insiste reiteradamente la parte recurrente en que el accidente se produjo por la propia imprudencia del trabajador accidentado y recuerda el principio de desconfianza que rige en el ámbito laboral, según el cual, el empresario, en la medida que ostenta el poder de dirección y control, debe prever las omisiones ordinarias de los trabajadores, las distracciones y las imprudencias no temerarias de los trabajadores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 .4º de la LPRL, de modo que la imprudencia del trabajador sólo será penalmente relevante cuando el resultado lesivo sea la concreción en exclusiva de la autopuesta en peligro del trabajador accidentado, constatando en el presente caso el primer grave incumplimiento en materia de seguridad e higiene en el trabajo, que fue el relativo a la falta de formación del trabajador accidentado, ya que, como repartidor, no se le había formado en el manejo de la máquina con la que se accidentó, tal como se desprende del documento obrante al folio 23, que refleja que Teodulfo ocupaba el puesto de trabajo de repartidor, no siendo suficiente la previa experiencia en la utilización de la maquinaria, pues ello no satisface las exigencias del artículo 19 de la LPRL, referida a que los trabajadores deben recibir formación teórica y práctica adecuada y suficiente, en relación a los riesgos que conlleva su puesto de trabajo, y por tanto no se le puede exigir que realice su cometido con las debidas condiciones de seguridad, si antes no ha sido formado sobre los riesgos que conlleva su puesto de trabajo, así como las medidas a adoptar para anular o al menos minimizar esos riesgos, junto a dicho incumplimiento, y tenemos la falta de mantenimiento del equipo de trabajo con el que se accidentó el trabajador, pues falló el mecanismo de seguridad que debiera haber desconectado y detenido el funcionamiento de la máquina cuando el trabajador alzó la carcasa e introdujo su mano en ella, y ello porque no era revisada periódicamente, como exige el artículo 3 del R.D. 1215/97 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, a pesar de su antigüedad, 12 años, y de que estaba sometida a un uso diario intenso, de tal manera que estos dos graves incumplimientos de normativa en materia de prevención de riesgos laborales de los acusados, junto a la acción imprudente del trabajador determinaron la producción del accidente, considerando el Ministerio público que la conducta negligente del trabajador debería haber sido neutralizada por una adecuada y completa formación suministrada por los acusados, y en cualquier caso no hubiera sucedido nada si la máquina hubiera funcionado correctamente, pero falló el mecanismo de seguridad por falta de mantenimiento, y por tanto los acusados nos facilitaron los medios adecuados para que el trabajador desarrollará la prestación de sus servicios laborales con las debidas condiciones, insistiendo en la responsabilidad de los acusados, administradores de la sociedad, que tomaban las decisiones sobre la marcha de la empresa y deben asumir las obligaciones derivadas de su condición de empresarios, obligados a cumplir las normas de prevención de riesgos laborales y además aunque eran administradores desde hacía un año aproximadamente, ya trabajaban en la empresa como trabajadores con anterioridad, y conocían sus circunstancias, debiéndose haber mostrado más diligentes en cuanto a la formación de los trabajadores ya mantenimiento de los equipos de trabajo para evitar todo riesgo para la integridad física del trabajador accidentado.
La sentencia recurrida recoge en su relato de hechos probados como el empleado lesionado manejaba una máquina empaquetadora en la que se quedó atascada una bolsa de plástico y para poder extraerla levantó la carcasa protectora del túnel de salida del pan e introdujo la mano hasta la zona del sellado, activandose la célula fotoeléctrica de la máquina que le aplastó y abrasó dicha mano, debido a que falló, por avería, el sistema de seguridad del citado equipo de trabajo, que debía haberse desconectado automáticamente tras el alzado de la carcasa, lo que desencadenó el resultado dañoso producido, descrito de forma pormenorizada en el punto III del relato de hechos probados de la sentencia y que refleja la pérdida de miembro no principal que sufrió el trabajador, concretando los días que precisó para obtener la sanidad, que ascendieron a 325 días de los cuales 74 fueron de hospitalización y todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuelas limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpofalangicas, amputación la mano izquierda de la falange distal del tercer dedo, cuarto dedo completo y falange media y distal del quinto dedo, trastorno de estrés postraumático y perjuicio estético importante presentando una incapacidad permanente total para el desempeño de su trabajo habitual, con severas limitaciones para el ejercicio de cualquier actividad que exija el uso de la mano izquierda, con una movilidad limitada al movimiento de pinza y flexión, con empleo de las articulaciones metacarpofalangicas de los dedos viables.
No apreciamos error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, el cual destacó la declaraciones de los acusados que negaron haber incurrido en la omisión de sus obligaciones, insistiendo en que el trabajador accidentado tenía formación y la máquina tenía un mantenimiento adecuado, describiendo de forma pormenorizada las manifestaciones de cada uno de ellos en el plenario indicando que sucedieron a sus padres, que eran los socios originarios en la administración de la empresa, y explicaron como el trabajador gritaba pidiendo ayuda porque se le había quedado la mano atrapada en la máquina, siendo la acusada Estibaliz la que la desconecto y luego la forzaron para sacarle la mano del interior de la misma, alegando que tenían una empresa de prevención de riesgos laborales contratada, y considerando y suponiendo que al trabajador lo habrían formado sobre el manejo de las máquinas y sus riesgos, añadiendo que el mantenimiento de la maquinaria se hacía por el técnico cuando lo necesitaban en el momento que había una avería. Asimismo analizó el primer fundamento de derecho en su apartado II las declaraciones testificales practicadas y en particular las del propio perjudicado, Teodulfo , el cual ya ha sido resarcido del daño sufrido, y puso de manifiesto que llevaba casi 40 años trabajando en la empresa como repartidor, y que llevaba utilizando la máquina hacía más de 10 años, si bien no se le había dado ninguna formación sobre su manejo y no se le había indicado cómo proceder en caso de que se atascara la máquina, que es lo que sucedió el día de los hechos, y al levantar la carcasa para tratar de arreglarla, metió la mano para sacar el plástico atascado y la máquina le atrapó la mano, se encendió y empezó a calentarse y se quemó produciéndose la lesiones, lo que ha quedado acreditado también a través de la documental obrante las actuaciones y los informes periciales, además de por el resto de testificales practicadas, de las que se destaca la del testigo señor Belarmino , directivo de la empresa de prevención de riesgos laborales Antea, que declaró en el sentido de que desconocía los servicios contratados con la empresa de los acusados, la del testigo señor Blas técnico de dicha sociedad que precisó, en cuanto a la formación del trabajador, que no se dio a dicho sujeto formación sobre el manejo de la máquina y que no tenían constancia de que ese trabajador, entre sus funciones, tuviera que usar la máquina embaladora, ya que su puesto era el de repartidor, y el testigo señor Armando , gerente de Sercopán manifestó que cuando la empresa tiene una incidencia les avisan y ellos van cuando se rompe algo, pero no prestan servicio de revisión periódica , y por lo que se refiere al apartado III del primer fundamento jurídico de la sentencia, debemos destacar que analiza los informes periciales en materia de seguridad, comenzando por el que obra a los folios seis a 29 de las actuaciones de la Consejería de empleo de la Junta de Andalucía, elaborado por la señora Lucía , y el informe de la Inspección de trabajo, elaborado por el inspector señor Nicolas , obrante a los folios 84 a 89 de las actuaciones, informes sometidos a contradicción en el plenario, de los que se desprende que la introducción por parte de trabajador de su mano en la máquina en funcionamiento reflejaba la ausencia de formación sobre el manejo y medidas de seguridad de la máquina que está usando, y el fallo del dispositivo de seguridad de la máquina, que debería haberse desconectado con la apertura de la carcasa, siendo consecuencia de un mantenimiento insuficiente o inapropiado, quedando clara la relación de causalidad entre los referidos incumplimientos con el accidente de trabajo, tal como concluyó el inspector de trabajo en el acto del plenario, lo que no se desvirtuó por la pericial de la defensa del señor Romulo , en el sentido de que la máquina era de simple funcionamiento, el trabajador llevaba muchos años trabajando en la empresa y no precisaba un conocimiento específico para su manejo, y que sabía que debía desconectar el interruptor general para manipularla, todo ello, junto con el informe médico de sanidad obrante a los folios 118 y 119, que reflejó las lesiones sufridas por el perjudicado y secuelas padecidas, ya descritas con anterioridad, en unión de la documental consistente la póliza de aseguramiento que justificó la responsabilidad civil de la aseguradora Zurich, junto al análisis del resto de la documental aportada por la defensa , en el sentido de que no debilitaba la prueba de cargo el hecho de que es Sercopan hubiera realizado unos trabajos en la empresa poco antes de que ocurriera el siniestro, puesto que no refleja que se hubieran revisado la máquina en cuestión, ni tampoco el documento relativo a la supuesta formación recibida por el trabajador, pues el técnico de prevención de Antea aludió a que ese documento sería anterior a que el entrara a trabajar con la empresa y además no justificaría una formación concreta por falta del correspondiente certificado acreditativo de la misma, lo que ha llevado al juzgador de instancia a la conclusión de que los hechos probados son constitutivos de un delito imprudente contra los derechos de los trabajadores del artículo 317 en relación de concurso normativo con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 1521 . 1-2 º del código penal, como ya hemos expuesto anteriormente, e insistimos en que, visionada la grabación del juicio y analizada la valoración amplia y profusa del acerbo probatorio concurrente, la Sala considera que es ajustada derecho y que no se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, ni en la indebida aplicación de los mencionados precepto del código penal.
Damos por tanto por reproducido el análisis jurisprudencial contenido en la fundamentación de la sentencia recurrida sobre la obligación del empresario del deber de vigilancia y facilitación de medios para garantizar la seguridad de sus trabajadores, protegiéndolos incluso de su propia relajación en su utilización.
El segundo fundamento de la sentencia recurrida recoge un extenso análisis del tipo penal referido, que damos por reproducido, haciendo especial hincapié en que los acusados omitieron de forma culposa las obligaciones en materia de prevención de riesgos que les imponía la legislación laboral con el consiguiente aumento de riesgo para la integridad física de sus trabajadores, lo que propició el accidente sufrido por el señor Teodulfo que determinó la pérdida de tres dedos de su mano izquierda y la limitación funcional en los términos ya expuesto, destacando el incumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales en cuanto a la obligación de formación de su empleado y en concreto en cuanto al uso de los equipos de trabajo, así como el real decreto 1215/1997, de 18 de julio relativo a disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y en concreto su artículo 5, apartado 1, que damos por reproducido, y asimismo el artículo 17 .1 de la ley 31/1995, ya referida, en cuanto a las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sean los adecuados, y tengan la garantías de seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos, destacando también el artículo 3 apartado 5 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, y el juzgador de instancia ha tenido en cuenta que los acusados llevaban relativamente poco tiempo como administradores de la sociedad y ha entendido, con buen criterio, ponderado y proporcionado a las circunstancias concurrentes, que la conducta que debe ser imputada a los acusados es de carácter imprudente o culposa, tipificada por tanto en el artículo 317 del código penal.
En el caso presente vemos que los recurrentes se basan en una valoración de la prueba personal practicada en el plenario discrepante con la llevada a cabo por el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida, con la pretensión de sustituir su criterio por el de las partes apelantes.
Realiza el Juez ' a quo' un pormenorizado estudio de las pruebas practicadas en el plenario, principalmente testificales y periciales sometidas a contradicción en dicho acto.
No apreciamos error en dicha valoración de la prueba que deba ser rectificado en esta segunda instancia y consideramos ajustada a derecho la condena de los recurrentes como personas legalmente obligadas por las funciones que desempeñaban en su empresa, como administradores de la entidad Este Tribunal considera la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juez ' a quo' ajustada a las reglas de la sana critica, siendo relevante su convicción, tras valorar la prueba practicada bajo el prisma de su inmediación.
Haciendo por último un repaso jurisprudencial que nos lleva a reafirmar la correcta incriminación de los hoy recurrentes, podemos recordar que el Tribunal Supremo ha venido insistiendo en que la condición de sujeto activo en el delito de los arts. 316 y 317 CP recae no sólo en el empresario que actúa directamente o por delegación, sino en todos aquellos que tienen la posibilidad práctica de evitar la situación de peligro y estando jurídico-laboralmente obligados a hacerlo no lo hacen, ya que la mención incluida en el tipo 'legalmente obligados' no excluye la posibilidad de extender la responsabilidad del empresario a personas que trabajen a su servicio, o concretar esa responsabilidad, como señalaba el TS en Sentencia de 10-5-1980, respecto a todas las que ostenten mando o dirección técnicos o de ejecución y tanto se trate de mandos superiores como de intermediarios o subalternos, incluso de hecho; interpretación contenida en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo STS 10-4-2001 Sta de 26-7.2000, entre otras, así como en sentencias de las Audiencia Provinciales, como la de la Sección 1ª de Guadalajara de 18-6-2009, nº 126/2009, o la de Sección 4ª de que es esto la AP de Valladolid de 12 -11-2007 nº 312/2007, entre otras, .
En consecuencia, debemos concluir insistiendo en que respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, no procede sustituir sin mas el criterio valorativo del juez 'a quo' por el de los apelantes, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique que ha existido error notorio en al apreciación de algun elemento probatorio , procede revisar aquella valoración , lo que no sucede en el caso autos.
Por tanto, el recurso de apelación debe ser desestimados y, siendo correcta la calificación jurídico-penal de los hechos efectuada por el Juez 'a quo', y las consecuencias penales que ha derivado de su conducta, proceder a la confirmación íntegra de la sentencia.
TERCERO: Que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº.
1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el procurador Don Luis Benavides Sánchez de Molina en nombre y representación de Doña Estibaliz , Ovidio y Patricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal número Ocho de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifiquese esta resolución a todas las partes, haciendoseles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Deduzcase testimonio y remitase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Asi, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma Sra.Magistrada ponente que la dictó.
Doy fe.
