Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 832/2019 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 343/2019
Núm. Cendoj: 46250370042019100256
Núm. Ecli: ES:APV:2019:6332
Núm. Roj: SAP V 6332/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14 2ª
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46017-41-1-2014-0010794
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA) Nº
000832/2019-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000280/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 DE ALZIRA- PALO 1203/14
SENTENCIA Nº 000343/2019
------------------
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA
Dª MARIA JOSÉ JULIÁ IGUAL
------------------
En Valencia, a diez de junio de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 114/19 de
fecha 1 de marzo de 2019, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 7 de
Valencia, en la causa P.A. 280/17, dimanante del P. Abreviado 1203/14 del Juzgado de Instrucción nº. 2 de
Alzira,por delitos de estafa y de daños.
Han sido partes en el recurso, como apelantes Jose Ángel por la Procuradora Dª. Cristina Melio Soler y
defendido por el Letrado D. Salvador Ferrer Juan y Ariadna y Jose Luis , representados por el Procurador
D. José Alberto López Segovia y defendidos por el Letrado D. Oscar Fernández Castilla y como apeladoel
Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Megía Carmena, que expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Se considera probado y así se declara que los acusados Ariadna , con DNI n.º NUM000 y su hijo Jose Luis con DNI NUM001 , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, suscribieron, en fecha 1 de octubre de·2.012, un contrato de arrendamiento con Jose Ángel , en virtud del cual éste les alquilaba la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 n.º NUM002 de la localidad de Carcagente, con sus muebles y enseres, durante el plazo de un año, a cambio de una renta de 350 euros mensuales.
Que habiendo abonado únicamente la primera mensualidad de renta y otros 350 euros en concepto de fianza dejando pendientes de pago todas las mensualidades devengadas a partir del,mes de noviembre de 2.012, el propietario de la vivienda, señor Jose Ángel , formuló demanda de juicio verbal de desahucio frente a los acusados, tramitada en el Juicio Verbal de Desahucio n.º 178/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcira, en que recayó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.013, en la que estimado la demanda, declaraba resuelto, por falta de pago de las rentas el contrato de arrendamiento, acordaba el desahucio de la vivienda, fijando como fecha de desahucio el día 11 de noviembre de 2.013 y condenaba a los acusados a abonarle al señor Jose Ángel la cantidad de 5.701,68 euros por las rentas y cantidades asimiladas impagadas.
Así las cosas, los acusados, puestos de acuerdo y tratando de menoscabar el patrimonio ajeno, en fecha no determinada, pero en todo caso anterior al día 25 de noviembre de 2.013, en la que el Sr. Jose Ángel recuperó la posesión de su vivienda, ocasionaron daños en el inmueble, así como en sus enseres y electrodomésticos, valorados pericialmente en la suma de 3073,40 €.
Asimismo, antes de abandonar la vivienda, actuando con la misma intención de perjudicar al dueño del inmueble, conectaron el tubo de entrada de agua del lavavajillas a un desagüe del piso, dejando el grifo abierto, para que corriera el agua, ocasionando, con ello, de forma intencionada un consumo de agua, innecesario, por importe de 3.033,39 euros, que habrían sido reclamados por la empresa Aguas de Valencia al propietario Jose Ángel .'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ariadna y Jose Luis como autores responsables de un delito de daños ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de DOCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago y la imposición de la mitad de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.
Además, por vía de responsabilidad civil, ambos acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Jose Ángel , por los daños causados, en la cantidad de 6.106,79 euros, con aplicación del interés previsto en el art. 576 de la LEC.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ariadna y Jose Luis del delito de estafa que se les achacaba, declarando de oficio mitad de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jose Ángel y de Ariadna y Jose Luis ; se interpusieron contra la misma recursos de apelación, el cual substancialmente se fundaron en los motivos expresados en sus escritos de recurso y a lo que se opuso el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Recibidos el día 3 de junio de 2019 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de ayer, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado Sr. Megía Carmona, que expresa las razones del Tribunal.
II.HECHOS PROBADOS ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no incurre en los defectos que le imputan las recurrentes y que por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plantea a la juez a quo en esta causa.
SEGUNDO. -Dictada sentencia condenatoria de dos acusados por delito de daños y absolutoria por delito de estafa se interpone recurso, por la acusación particular, frente a ella sosteniendo como primer motivo que la sentencia recurrida incurre en error valorativo a la hora de determinar el valor de los daños, pues se dice que no se han incluido algunos que están acreditados y como segundo, siquiera que sea elípticamente, se dice que se ha producido, con la absolución por el delito de estafa, una infracción, por inaplicación de preceptos legales al entender claramente cometido el delito de estafa objeto de acusación, por el que se pide en el suplico del escrito de recurso, que se '..dicte sentencia por la que revocando parcialmente la ahora recurrida, condene a lo acusados como autores de un delito de estafa del articulo249 del C.P a la pena de tres años de prisión y multa de diez meses a razón de seis Euros diarios y a que en vía de responsabilidad civil......'.
Por su parte la defensa de los condenados, en dos escritos separados pero idénticos, sostiene que la resolución recurrida ha incurrido en un error valorativo, que se ha producido un quebrantamiento del principio de igualdad, una infracción del principio in dubio pro reo una infracción del artículo 24 de la C.E por falta de motivación de la resolución y de la presunción de inocencia
TERCERO. - El primer motivo de la acusación particular cuestiona la cantidad reconocida a su favor en vía de responsabilidad civil. Dice que la sentencia recoge la cantidad de 3.073,40 Euros por daños y otros 3.033,39 por perjuicios, lo que hacen 6.106,79 Euros que se reconocen en sentencia. A ellos se dice que habría que añadir en un informe1.160 que figuran en informe anexo a la tasación de daños, por lo que el total a conceder debería ser el de 7.266,79.
Cosa confusa es la que se pide por cuanto en el párrafo cuarto del Fundamento de Derecho
SEXTO de la resolución recurrida se explicita que no se reconocen esos 1160 Euros por las razones que allí se dicen, y que se dicen referidos a muebles sustraídos. Si era a si o era un anexo de daños es algo que no está aclarado y que la parte debió pedir se aclarase antes de recurrir.
Se lo impone el artículo 161 de la Lecrim, que en sus párrafos Cuarto y Quinto establece que 'Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores.
Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.
Es claro en este caso que nada de esto se hizo y ahora se nos pide que digamos si esa cantidad era por efectos desaparecidos o por daños, algo que no podemos hacer pues nuestra decisión sería irrecurrible. Si no se hace la aclaración y se acude en apelación, jurisprudencia hay que establece que el camino correcto es el de la aclaración y no el de la apelación, que debe ser inadmitida, como así se hará con este primer motivo que debe ser desestimado.
CUARTO.- Como sucede con la pretensión d la condena de los absueltos por delito de estafa.
La cuestión de la apelación de las sentencias absolutorias ha sido tan movediza y cambiante, de florida jurisprudencia en Tribunales de todo orden, que ahora parece devenir anticuada en lo que a la vista en segunda instancia y a la apelación se refiere, por no representar ni·tratar en absoluto el estado de derecho actual, en relación a la apelación de sentencias absolutorias, instaurado por la Ley 41/2015.
Como se puede leer en la sentencia 36/2008 de 25 de febrero de 2008 del Tribunal Constitucional 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11 , y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de marzo ; 217/2006, de 3 de julio; 196/2007, de 11 de septiembre; 207/2007, de 24 de septiembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro. Y la inmediación resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias.
El Tribunal Constitucional ha reiterado en estas sentencias y las posteriores lo que venía manteniendo desde antiguo: 'que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración': ( SSTC 140/1985 y 254/1988 , entre muchas otras).
Como consecuencia o coda de todo ello la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 antes citada dispone en el último párrafo de su FJ 1º 'En caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba; si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', por cuanto es el Juez sentenciador, que ha tenido trato directo o 'inmediato' con estos testigos, acusados o víctimas, quien puede percibir no solo lo que dicen, sino también sus reacciones, vacilaciones, olvidos, lagunas, dudas, inseguridades, contradicciones, capacidad de comprensión sobre lo que se les pregunta, etc. Por ello, tiene una posición privilegiada para valorar la credibilidad de dichos testimonios, lo que lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no. puede repetirse ante el Tribunal de apelación, por lo que únicamente el juez a quo ha gozado de las ventajas de la inmediación y la oralidad que le permiten alcanzar un convencimiento sobre la culpabilidad del acusado. En tal sentido la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extensible al ámbito del recurso de apelación, señala que 'quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 L.E.Crim , lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'.
Para que pudiera revocarse la sentencia dictada por el Juez sentenciador resultaría necesario que se alegue, y sobre todo que se demuestre, una grave discordancia entre lo revelado por el conjunto de pruebas practicadas y los fundamentos de la sentencia o que se pudiera verificar una incongruencia palmaria entre lo manifestado en el acta y la fundamentación, pues si esta valoración no se corresponde con las reglas de la lógica y la experiencia o carece de la suficiente motivación puede y debe ser modificada por el Tribunal de apelación sin perjuicio de la preeminencia que hay que conceder al Juez de Instancia sobre la valoración de la prueba en los términos hasta aquí dichos.
QUINTO. Esta doctrina ha sido también acogida recientemente por el propio Tribunal Supremo ( STS, Sala 2, Secc.1, nº 785/2014, recurso: 363/2014) y con ella, en la práctica, las sentencias absolutorias se presentan prácticamente inatacables.
Cierto que ha habido algún resquicio en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la posibilidad de condena en apelación, pero también es verdad que, cada vez más el Tribunal Constitucional está insistiendo en la idea de que un Tribunal de apelación no puede condenar sin ser oído, a quien fue absuelto en la instancia.
La doctrina fue recordada a España por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010, recaída en el asunto García Hernández contra España, que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), quien fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio. También pueden ser citadas otras sentencias del TEDH que contemplan la vulneración del art. 6 CEDH por condenar los órganos de segunda instancia quien no se ha oído personalmente: STEDH de 8 de octubre de 2013, asunto Román Zurdo y otros (en el que se realiza una nueva valoración de los hechos sin inmediación que da lugar a una condena por la comisión de delitos relativos a la ordenación del territorio por tres concejales de la ciudad de Marbella); STEDH de 8 de octubre de 2013, asunto Nieto Macero (en relación a un delito contra la autoridad) y STEDH de 12 de noviembre de 2013, asunto Sainz Casla (respecto de un delito contra la Hacienda Pública). En la sentencia mas reciente de la Sección 3ª del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12), de 29 de marzo de 2016, se declara en este sentido lo siguiente: ' En el presente caso, es indiscutible que el demandante fue condenado por la Audiencia Provincial por un delito del que fue absuelto en primera instancia sin haber sido oído en persona (...). Al respecto, el Tribunal declaró que cuando se emplaza a un tribunal de apelación a llevar a cabo una evaluación del elemento subjetivo del delito, como ha ocurrido, habría sido necesario en este caso que el tribunal sustanciase un examen personal y directo del testimonio aportado en persona por el inculpado que reclama no haber cometido el presunto acto constitutivo de delito penal (ver Lacadena Calero § 47). 36. La falta de audiencia al acusado es incluso más difícil de conciliar con los requisitos de un proceso equitativo en las circunstancias concretas de este caso, en el que el tribunal de última instancia fue el primer tribunal en condenar al demandante en el proceso incoado para determinar los hechos que se le imputan (ver Constantinescu, § 59, Andreescuc.Rumanía, nº 19452/02; §70 de 8 de junio de 2010, Igual Coll, § 35, Marcos Barrios, § 40; y Popa and Tanasescuc.Rumanía, nº 19946/04, § 52, de 10 de abril de 2012).(...) A la vista de cuanto antecede, el Tribunal concluye que en el presente caso, la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo. Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.J del Convenio.'
SEXTO. -Y, finalmente, el Legislador ha llevado esta doctrina a la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el claro deseo de acabar con la floración de opiniones y posturas, deleite donde diletantes y amateurs disfrutan perdiéndose, ha entrado a solucionar la cuestión, limitando las posibles interpretaciones y rigorizando, casi imposibilitando, la apelación de sentencias absolutorias al tasar enormemente los motivos de posible revisión.
Ello por cuanto toda la doctrina anteriormente expuesta tiene ahora acogida en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en la reforma operada por Ley 41/2015 antes citada, no permite la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera, y es lapidaria: el artículo 792,2º de la L.E.Crim establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Y contempla un nuevo último párrafo en su art. 790.2, párrafo tercero, en el que dice: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. ' Es decir, parece que el único remedio posible contra las sentencias absolutorias, es la nulidad basada en alguno de estos motivos: motivación ausente, insuficiente o irracional.
Pero la parte apelante no la ha pedido ni ninguno de ellos concurre en el caso de autos, ya que la sentencia recurrida está motivada (no está ausente de motivación); contiene razonamientos exhaustivos, que liga con la prueba practicada en juicio (no hay insuficiente motivación); y se podrán compartir o no desde la perspectiva de la parte ·acusadora o incluso, desde la de otro juzgador o Tribunal que no ha presenciado las pruebas, pero en absoluto son arbitrarios, sino razonables y razonados (no hay motivación irracional).
Así resolvimos en las sentencias dictadas por esta Sección de la Audiencia de 22 de marzo, 17 de octubre y 27 de noviembre de 2017 y las de 24 de abril y 18 de junio y 16 de octubre de 2018. En definitiva, que los apelantes de sentencias absolutorias deben reestudiar un recurso, redefinido y rigorizado por el Legislador, para formularlo de acuerdo a las previsiones legales, y los Tribunales, antes de entrar a estudiarlo, debemos analizar si encaja en los estrictos y limitados cauces de la ley procesal, cual si estuviésemos ante un, elíptico ciertamente, trance de admisión a trámite de una casación.
En otra reciente sentencia, la de 24 de enero de 2019 el Ministerio Fiscal solicitó, denunciando que en la resolución recurrida se ha producido una errónea valoración de la prueba por falta de motivación fáctica de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 792 y por omisión de todo pronunciamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, la nulidad de la sentencia y la devolución al órgano que dictó la resolución recurrida para que se celebre nuevo juicio ante Juez distinto En este caso la apelante solicitan, como hzo en sus escritos, la condena de los acusados absueltos. Nada de la nulidad por los motivos dichos.
Solo, como establece el artículo el artículo 792,2º,párrafo 2º de la L.E.Crim , cabía al recurrente interesar la nulidad de la sentencia y la devolución de la causa al tribunal a quo para que se dictase nueva sentencia o, en su caso, se celebrase nuevamente el juicio, en los casos en que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Pero nada de esto resulta del escrito de recurso. De su lectura se extrae que la apelante tiene una interpretación distinta a la del Tribunal de instancia y pretende, por la vía de la revisión de la prueba llegar a la solución contraria a la que viene dada en la instancia; pero por esto no cabe admitir la apelación, que ni pide la nulidad ni acredita, ni justifica donde está la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, donde se aparta la sentencia de manera manifiesta de las máximas de experiencia o cuál es la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Es solo un intento de obtener una resolución contraria basándose en una interpretación parcial e interesada de la prueba y negar valor a la valoración efectuada por la Juez a quo; esto es lo que se pretende en el recurso, hacer prevalecer la interpretación del recurrente sobre la del Tribunal a quo, algo por todo lo dicho no puede considerar este Tribunal, pues supondría desconocer todas las normas que regulan el recurso de apelación, en especial contra sentencias absolutorias, en nuestro derecho. Ni podemos con base en las alegaciones hechas, declarar de oficio, si es que ello es posible, la nulidad no pedida por la parte pues no apreciamos ninguno de los defectos por los que se podría acordar.
Por ello debe ser desestimado íntegramente el recurso de la acusación particular.
SEPTIMO.- Los condenados, dicho está, estiman quela resolución recurrida ha incurrido en un error valorativo, que se ha producido un quebrantamiento del principio de igualdad, una infracción del principio in dubio pro reo una infracción del artículo 24 de la C.E por falta de motivación de la resolución y de la presunción de inocencia.
Es toda una alegación insostenible, vista la sentencia sin apasionamiento y de manera fría, pues en absoluto es defectuosa de motivación y quebrantadora de derechos constitucionales.
Además de todo lo dicha más arriba en relación a la inmediación y a las facultades del Juez a quo, debe ser recordado, como tantas otras veces tiene dicho esta Sala, que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 229 de la LOPJ y 741 de la L.E.Crim) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que, como se dirá, no acaece en la sentencia objeto de apelación.
Y debemos remarcar de entrada algo evidente pero que parece no se observa nunca: alegar conjuntamente el error valorativo y la infracción de la constitucional de inocencia es ciertamente contradictorio pues esto último solo acaece en los supuestos de ausencia absoluta de prueba válidamente obtenida practicada en juicio y sometida a contradicción, lo que no sucede en el caso enjuiciado, pues si existe prueba de esas condiciones, la presunción de inocencia nunca está lesionada.
Y recordamos también que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial acorde con tales exigencias.
En efecto, basta la lectura de las conclusiones contenidas en la sentencia objeto de apelación de las que se dice en el recurso que son fruto de una errónea valoración de la prueba y con los argumentos en que se sustenta el recurso, para desprender que el aducido error es inexistente y obedece, exclusivamente, a una distinta -y aunque legitima, parcial- lectura de la prueba practicada en plenario, pues para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el T.S en innumerables sentencia, a título de ejemplo las de 21 de Enero de 2001 y la de 13 de Febrero de 2001 , por cuanto, es evidente y consustancial al recurso de apelación, y a las instancias judiciales del proceso, que el motivo de error en la valoración de la prueba indica que el recurso no constituye, como ya hemos dicho, un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar, de algún modo, que el juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Tribunal ad quo por el del ad quem, por cuanto estimar, apreciando el recurso, que el juez a quo cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria partiendo de cero, que es lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quem podría cometer un error que debería ser revisable. Y así hasta el infinito.
Por ello el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91,entre otras).
A modo de coda, concluimos afirmando que para que pudiera revocarse la sentencia dictada por el Juez sentenciador resultaría necesario que se alegue, y sobre todo que se demuestre, una grave discordancia entre lo revelado por el conjunto de pruebas practicadas y los fundamentos de la sentencia o que se pudiera verificar una incongruencia palmaria entre lo manifestado en el acta y la fundamentación, pues si esta valoración no se corresponde con las reglas de la lógica y la experiencia o carece de la suficiente motivación puede y debe ser modificada por el Tribunal de apelación sin perjuicio de la preeminencia que hay que conceder al Juez de Instancia sobre la valoración de la prueba en los términos hasta aquí dichos, OCTAVO.- La parte apelante desarrolla en su recurso un simple y puramente enunciativo esfuerzo argumental para intentar justificar su versión de los hechos: que no se causaron daños ni se derramó dolosamente medio millón de pesetas en agua.
Cumple aquí recordar que nuestro Tribunal Constitucional (SS. nº 146/1990 y 171/2002) viene admitiendo la motivación por remisión o aliunde, porque la misma permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, satisfaciéndose con ello la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; como así también lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2007 y 14 de abril de 2009.
Sabido es que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, (Sentencias del T. Cons., por ejemplo, 231/97, 116/98 ó 187/2000), como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, (Sentencias, por ejemplo, de 2 y 23 de noviembre de 2001),la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma se estime adecuada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que no cabe duda que en tales supuestos, y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo,Sala 1ª, por ejemplo, de 20 de Octubre de 1997,subsiste la motivación de la Resolución puesto que se asume explícitamente por el otro Juzgado o Tribunal.
Y traemos a colación dicha doctrina porque en esta alzada compartimos plenamente la fundamentación jurídica que al respecto ya consta en la sentencia apelada. No puede entenderse cosa distinta a lo recogido en ella, por más que lo intente el recurrente sin dar una verdadera explicación de donde está el error, la incongruencia o la deducción ilógica del Juez a quo pretendiendo negar virtualidad a la declaración de los testigos que comparecieron a declarar ante el Juez a quo y sustituirla por la de los recurrentes es algo que excede, por todo lo dicho de las facultades que tiene este Tribunal. Ni siquiera acudiendo a la grabación del Juicio, como tiene declarado nuestro T.S se puede sustituir la valoración de la Juez a quó, con las ventajas que tiene antes mencionadas, debe ser mantenida pues no se aprecia en ella error o deducción ilógica que debas ser modificada, por lo que o debemos declarar que, en la función de legitimación de las condenas de instancia que nos viene encomendada, la sentencia es ajustada a derecho en cuanto a la condena de los acusados, sin que se aprecie ningún exceso, extravagancia o falta de lógica alguna en la aseveración judicial que viene dada, sin que se aprecie una infracción del principio constitucional de inocencia, que ha sido vencida por una prueba de cargo rotunda, ni del in dubio por reo, pues ninguna duda se observa en el juez a quo.
Por todo, debemos declarar que, en la función de legitimación de las condenas de instancia que nos viene encomendada, la sentencia es ajustada a derecho, por lo que este recurso debe ser desestimado, confirmando íntegramente la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª.Cristina Melio - Soler en representación de Jose Ángel y por el Procurador D. José Alberto López Segovia en representación de Ariadna Y Jose Luis , representados, contra la sentencia número 114/19 de fecha 1 de marzo de 2019, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, en la causa P.A. 280/17, dimanante del P. Abreviado 1203/11 del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Alzira, y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia NO CABE RECURSO de casación por infracción de ley del motivo previsto en el numero l.º del artículo 849, al haber sido la causa incoada con anterioridad al 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acose de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe

