Sentencia Penal Nº 343/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 343/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 41/2019 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 343/2020

Núm. Cendoj: 12040370022020100027

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:508

Núm. Roj: SAP CS 508/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CASTELLÓN
Rollo de Sala núm. 41-2019.
Juzgado de Instrucción número cuatro de Castelló.
Procedimiento Penal Abreviado número 113/2019.
SENTENCIA NÚM. 343/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA: Dña. Eloisa Gómez Santana.
MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco.
MAGISTRADO: D. Horacio Badenes Puentes.
En la ciudad de Castelló de la Plana a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón integrada por los Ilmos. Sres. anotados
al margen ha visto en juicio oral y público la causa del Rollo de Sala núm. 41/2019 instruida por el Juzgado
de Instrucción número cuatro de Castelló en su Procedimiento Penal Abreviado número 113/2019, y seguida
por el delito de lesiones, contra Florentino , mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM000 -1977, hijo de
Gabriel y de Blanca , con Nie NUM001 , con domicilio en DIRECCION000 bloque NUM002 de Castellón,
y sin antecedentes penales.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la lima. Sra. Dña. Lucía Bachero Sánchez;
como acusación particular, Matías , representado por la Procuradora Dña. Raquel Navarro Faidella y asistido
por el Letrado D. Alberto Lillo Lloria; y el acusado, Florentino por laProcuradora Dña. Paola Usó Amella y
defendido por el Letrado D. Sergio Artero Herreros, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes,
que manifiesta el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar en el día 19 de octubre de 2020 se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado número 113/2019 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Castelló, en la que comparecieron el Ministerio Fiscal -representado por la Ilma. Sra. Dña. Lucía Bachero Sánchez-; el Letrado D. Alberto Lillo Lloria -como acusación particular y en nombre de Matías -, y el acusado, Florentino defendido por el Letrado D. Sergio Artero Herreros.

Iniciado el juicio oral se practicaron todas las pruebas propuestas y que habían sido admitidas, y que consistieron en el interrogatorio del acusado, la testifical de Matías -que se realizó por el sistema de videoconferencia-, la del resto de testigos y las pruebas periciales que fueron admitidas, y todo ello con el resultado que es de ver en los autos, y que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales modificando únicamente el extremo que el acusado se encontraba en situación legal en España y con el siguiente contenido: '1°) Sobre las 11.15 horas del día 3 de enero de 2019, el acusado Florentino , mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 -1977 en Marruecos, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, cuya situación en España no consta, tuvo una discusión por discrepancias con trabajo con Matías cuando se encontraban en la Partida Camino Folles Ferraes de la localidad de Alcora, agrediéndole el acusado con el puño y un cabezazo y causándole lesiones consistentes en herida cortante en labio superior de 2 cm, pérdida de incisivo central superior izquierdo y parcial de incisivo lateral inferior izquierdo, que supuso la rotura de dos piezas dentarias y la luxación irreversible de otras 6 que hubieron de ser extraídas, precisando para su curación además de primera asistencia facultativa tratamiento por cirugía máximo-facial desarrollado en 5 sesiones, con 56 días de curación (11 de ellos impeditivos) por los que el perjudicado reclama y quedándole como secuelas la pérdida de 8 piezas dentarias y el tallado (pérdida parcial) para prótesis de las piezas 13, 22, 23, 34 y 43.

2) Los hechos relatados revisten los caracteres de un delito de lesiones del art. 150 CP.

3) De dicho delito es criminalmente responsable el acusado en concepto de autor.

4) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5) Se solicita la imposición de una pena de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el caso de adquirir la nacionalidad española y costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado deberá ser condenado a indemnizar a Matías en la cantidad de 2.500 euros por las lesiones y en 15.000 euros por las secuelas, más el interés legal del art. 576 LEC.'.

Por el Letrado D. Alberto Lillo Lloria -como acusación particular-, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales: 'PRIMERA.- Nos adherimos al relato fáctico de los hechos realizado por el Ministerio Fiscal en su correlativo.

SEGUNDA A CUARTA.- Nos adherimos al relato fáctico de los hechos realizado por el Ministerio Fiscal en su correlativo.

QUINTA.- Nos adherimos al relato fáctico de los hechos realizado por el Ministerio Fiscal en su correlativo.

RESPONSABILIDAD CIVIL. El acusado deberá indemnizar a Matías en fa cantidad de 385 euros por once días que estuvo incapacitado para trabajar, 2.851,93 euros por los 56 días de curación, a razón de 53,81 euros cada día, en fa suma de 13.287,80 euros por la valoración de la pérdida total o parcial de trece piezas dentales, y en otros 10.348,37 euros por la pérdida de calidad de vida, sumando las anteriores cantidades, un total de 26.873,10 euros, más el interés legal del art. 576 de la LEC.'.



TERCERO.- Por el Letrado D. Sergio Artero Herreros, en nombre de Florentino , se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales: '
PRIMERO.-Negamos el correlativo del Ministerio Fiscal y fa acusación particular, ya que se discrepa de los hechos por no haber sucedido tal y como se relatan.



SEGUNDO.- En disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal y la acusación particular, puesto que los hechos no son constitutivos de delito alguno.



TERCERO.- En disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal y fa acusación particular, no existiendo delito no existe responsabilidad alguna de mi representado.



CUARTO.- No existiendo delito no existen circunstancias modificativas de fa responsabilidad penal.



QUINTO.- En disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal y la acusación particular, no procede imponer pena alguna al no existir delito, procediéndose a la libre absolución de mi representado con todos .

los pronunciamientos favorables.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- En disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal y la acusación particular, ya que mi representado no tiene nada que indemnizar.'.

Concedida la palabra al acusado al finalizar el juicio, las actuaciones quedaron conclusas para dictar Sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO y ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara que sobre las 11.15 horas del día 3 de enero de 2019, Florentino -mayor de edad, nacido el NUM000 -1977 en Marruecos, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, y en situación legal en España- tuvo una discusión relacionada con el trabajo con Matías cuando se encontraban sobre un andamio en un trabajo de remodelación que se realizaba para la mercantil Minas Cerámicas S.L., sita en la Partida Camino Folles Ferraes de la localidad de Alcora.

Como consecuencia de lo anterior Florentino golpeó a Matías en la boca causándole lesiones consistentes en herida cortante en labio superior de 2 cm, pérdida de incisivo central superior izquierdo y parcial de incisivo lateral inferior izquierdo, que supuso la rotura de dos piezas dentarias. También se produjo una luxación de otras 6 que tuvieron de ser extraídas, precisando para su curación además de primera asistencia facultativa tratamiento pro cirugía máximo-facial desarrollado en 5 sesiones, con 56 días de curación (11 de ellos impeditivos) y quedándole como secuelas la pérdida de 8 piezas dentarias y el tallado (pérdida parcial) para prótesis de las piezas 13, 22, 23, 34 y 43.

Matías tenía una boca en muy mal estado.

Fundamentos


PRIMERO.- La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos se fundamenta en la apreciación de las pruebas practicadas, con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa, conforme a la lógica y a las máximas de la experiencia humana y que se deriva fundamentalmente del interrogatorio del acusado, de la prueba testifical practicada, del resultado de la prueba pericial, y de la documental, y todo ello en aplicación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo ello, los hechos declarados probados son constitutivos para esta Sala finalmente de un delito de lesiones del artículo 147,1 del cp., como seguidamente se dirá.

Ciertamente, en el acto del juicio oral han existido muchas contradicciones en las declaraciones del acusado y del denunciante, pero lo cierto, es que parte de las lesiones producidas en la víctima son reales, y dichas lesiones fueron causadas por el acusado de acuerdo con los indicios que seguidamente se dirán, · y con las observaciones que se realizarán respecto a las consecuencias de las lesiones ocasionadas.

Por el acusado Florentino se han negado los hechos, realizando en el acto del juicio oral una explicación un tanto confusa de todo lo sucedido, negando incluso hechos evidentes. Dijo que no tuvieron ningún problema y que no agredió al denunciante. Reconoce que tuvieron un problema por el trabajo, sobre cómo se manejaba la máquina, y sobre quien mandaba allí. Y luego dijo que no tuvieron ninguna discusión, y volvió a decir que no sabía cómo se causó las lesiones el denunciante.

A preguntas del Letrado de la acusación particular manifestó que la Policía le hizo preguntas sobre lo que pasó, pero que se las hizo fuera de la fábrica, y que no le vieron a él con sangre en la ropa, ni con lesiones en las manos, y no sabe nada de las lesiones en la boca del otro. Reconoce la máquina que obra al folio número 32 como la que estaban trabajando ellos, y también dijo que cuando estaban arriba la plataforma se movía.

A su Letrado manifiesta que cuando llegó la Policía no le vio a él con ninguna lesión, y estaba también limpio de sangre.

Por el Matías -que contestó a través del !! sistema de videoconferencia- dijo que estaban trabajando en una empresa, montando para poner un andamio y el chico que estaba trabajando con él se puso muy nervioso, y le golpeó con la mano en la cara y luego le dio un cabezazo en su boca. Dijo que se llamaba Florentino o algo así, y que discutieron por trabajo, y le dio en la cara, y añade que él no tenía nada contra el otro. Añadió que cuando le dio el golpe estuvo como mareado, y le rompió los dientes, perdiendo uno allí, y luego perdió otros.

Dijo que llamó a la Policía y manifestó que si reclama por estos hechos.

A preguntas del Letrado de la acusación dijo que tenía los dientes normales, que tenía algunas caries, pero los dientes los tenía bien. Añade que le pegó con la frente, que no sabe bien como fue, que todo fue muy rápido, pero si le dio con la frente, y que él mide alrededor de 1.76 m, pero no está seguro. Dijo que la empresa pagó, pero no sabe cuánto, y que fue la Mutua la que le arregló los dientes y que ahora los tiene bien.

Por el Agente de la Policía Local Alcora número NUM003 manifestó en el acto del juicio que les avisaron del 112 de una agresión en una fábrica, y al llegar allí ya estaba ya la Samu, y estaban curando al agredido, y el agresor estaba en el interior de la fábrica El agresor les manifestó que aquello se movía mucho, y que se había caído la otra persona, y que la plataforma se movía mucho, pero no precisó nada más.

Al Letrado acusación dijo que los dos estaban encima de la plataforma. Y al Letrado de la defensa contestó que revisó al agresor y que no le vio nada en la frente, y que tampoco vio sangre.

Por el Agente de la Policía Local con número NUM005 , dijo que les avisaron que había habido una pelea, que hablaron con el agredido y no se le entendía nada. Y que el agresor dijo que habían tenido una discusión y que estaban en una máquina elevadora y el otro se había caído. Dijo que él no vio marcas de nada y no le vieron al otro algún tipo de marcas, ni nada.

Al Letrado defensa contestó que vio las manos al agresor y no tenía nada, y que en la máquina tampoco vio restos de sangre.

Por el Agente Guardia Civil con Tip número NUM004 reconoció su firma al folio número 4 de las actuaciones.

Dijo que recibieron un aviso de una empresa en la que se había producido una pelea, y que al herido se lo habían llevado en ambulancia. Dijo que el agresor le manifestó que había sido un accidente, y que el otro se había golpeado con la estructura. A preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que él no revisó nada, que miró la instalación y que no vio restos de nada.

Por el Médico Forense D. Balbino , se ratificó en sus informes realizados y dijo que las lesiones eran compatibles con un golpe en la boca realizado con la mano o con la cabeza. Dijo que perdió un incisivo central superior izquierdo -que es muy visible-, y un incisivo lateral izquierdo -que también es muy visible-. Y que luego se perdieron otras ocho piezas, y dijo que todas iban en el mismo golpe, pues al cabo de unos días van moviéndose todas. Dijo que hubo que poner una prótesis, y paliar el daño sufrido. Que hubo de limar unas piezas y poner la prótesis. Manifestó que podría haberselo hecho de una caída, pero tenía que ser frontal de cara, y que en las bicicletas o moto es frecuente, pero que en otras ocasiones generalmente se ponen las manos de protección. Dijo que el agresor tuvo que tener cortes en los nudillos, y también alguna marca en su caso en la cabeza, con pequeños cortes en la frente y en el puño.

Por el Médico Forense se dijo que como secuelas perdió ocho piezas, y hubieron de tallar otras cinco. Dijo que hay dentaduras que están mal y que antes esta estaría mal seguro, porque no es frecuente que de un golpe que salten ocho piezas.

Al Letrado de la acusación dijo que los labios podría haber amortiguado los daños en el agresor y se le muestra el folio número 15. Dijo que en el cabeza tenía en la región frontal un eritema con enrojecimiento y que eso es tener rojiza la frente pero por un cachete, por algo trivial. A preguntas de la defensa dijo que tuvo que ser un golpe muy violento, y que un cabezazo para romper ocho dientes es mucho. Manifestó que el puño se daña más que la frente y que en momento del impacto no saltaría sangre, pero luego si.

Por el Perito D. Bienvenido , dijo que era dentista, y que arregló la boca al lesionado. Que todo fue como consecuencia de un trauma y que el daño que tenía era muy grande, y que si que podía haber sido causado por un cabezazo. También dijo que la boca .la tenía normal y no descuidada, pero luego, al ver las fotografías que se le mostraron, manifestó que si la tenía algo abandonada.

Dijo que le lesionado perdió cuatro superiores y cinco inferiores, y en total fueron nueve y que se le colocó una prótesis, y todo eso se realizó por la Mutua.



SEGUNDO.- Como ya se ha dicho en el fundamento anterior las versiones de ambas partes son totalmente contradictorias, pero lo que es evidente, es la poca claridad con la que el acusado ha relatado los hechos.

Después de su versión dada en el juicio oral no se puede saber que es lo que sucedió según su versión, estando también en total contradicción a lo manifestado con anterioridad a los Agentes, cuando acudieron al lugar. Dijo que no discutieron, y luego dijo que si, y que no sabe nada de la agresión en la boca, si bien cuando llegaron los Agentes llegó a decir que el andamio, se movía mucho, y que el lesionado se había caído de él. Por su parte el perjudicado ha sido contundente en el relato de la forma en la que sucedieron los hechos y su declaración coincide en lo básico con la declarada efectuada ante el Juzgado de Instrucción.

Otro dato relevante es que enseguida de suceder los hechos el denunciante llamó al 112 y allí llegó una Samu y luego la Policía Local. Se desconoce si la Inspección de Trabajo realizó algún tipo de informe e inspección sobre los hechos, y no se ha tomado manifestación a la empresa para la que trabajaban agresor y agredido, habiendo pagado la Mutua todo el tratamiento odontológico y la prótesis implantada. Sin embargo, lo cierto es . que el lesionado Matías tuvo lesiones en los labios. y en la boca, y dichas lesiones, según el Médico Forense son totalmente compatibles con un golpe propinado por la mano o un cabezazo. Esta Sala no sabe si las lesiones se causaron por un puñetazo o por un cabezado, pero no tiene dudas de que las mismas se produjeron por una agresión del acusado. Es indiferente que el agresor no tuviera lesiones en la frente o en los nudillos, puesto como luego se dirá, tampoco entendemos que el golpe fuera muy grande dado el estado que tenía la boca del denunciante. Es también indiferente que hubiera en el suelo sangre o no, ya que aunque hubiera sido por un accidente, de los hechos realizada por Matías ha sido mantenida y las lesiones causadas son compatibles con la forma que relata el anterior. El acusado ha relatado en el juicio los hechos de forma errática y sin contundencia. Y los Agentes de Policía y Guardia Civil entendieron los hechos como una agresión.

Por todo lo expuesto consideramos que la agresión se produjo.



TERCERO.- Son destacables las fotografías que obran en las actuaciones a los folios número 27 a 31, por delante y por detrás, y en concreto la que obra al folio número 30 vuelto, donde se percibe cual era el estado de la dentadura de Matías . El Médico Forense ya manifestó en el acto del juicio oral que esa dentadura estaría mal seguro, porque no era frecuente que de un golpe saltaran ocho piezas dentarias. De igual forma, el dentista que atendió al perjudicado dijo en un principio que la dentadura la tenía bien y no descuidada, pero cuando se le mostraron las fotografías, manifestó que si la tenía algo abandonada.

Ciertamente, Matías como consecuencia del golpe, perdió el incisivo central superior izquierdo y perdió parcialmente de incisivo lateral inferior izquierdo. Sin embargo, el Médico Forense también manifestó que sufrió la luxación irreversible de otras 6 que hubieron de ser extraídas. Pero esta Sala, a la vista de las fotografías existentes en las actuaciones considera que dicha dentadura era una dentadura que con el tiempo debía de ser reparada, y por ello, no entendemos que en este supuesto en concreto se pueda estar ante el delito del artículo 150 del cp, puesto que no se causa la pérdida o la inutilidad de un órgano no principal o su deformidad, ya que Matías debía realizase la reparación de la dentadura, dado que las piezas dentarias estaban en mal estado.

Todas las piezas perdidas total o parcialmente han sido rehabilitadas quedando estéticamente mejor el perjudicado ahora, que antes, por ello, debido a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, consideramos que se está ante un delito del artículo 147, 1 del cp. y no ante un delito del artículo 150 del cp. Ciertamente se han perdido unas piezas dentarias, incluso dos incisivos, pero las mismas estaban con el tiempo abocadas a su pérdida, por lo que finalmente no hay defecto estético apreciado y /o deformidad total o parcial producida.

El Ministerio Fiscal califica dichos hechos como delito del artículo 150 del cp. Dicho precepto establece que: 'El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.'.

Según la Sentencia de la AP Madrid, sec. 16ª, S 12-7-2018, nº 531/2018, rec. 289/2018: '... Los hechos declarados probados en el párrafo cuarto del anterior apartado de esta Sentencia son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del C. Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado Demetrio . Por las razones ya expuestas consta acreditado que el citado Demetrio propinó un golpe directo e intencionado a Luisa , alcanzando a la misma en la boca, siendo así que a consecuencia de dicho golpe cayo al suelo, generando por ello en la misma quebrantó físico consistente en contusiones diversas y, sobre todo, afectación de la pieza dentaria 11 que necesitó para su curación tratamiento odontológico consistente en reimplante.

En efecto dicho precepto legal castiga a quien por cualquier medio o procedimiento ocasione a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal, siempre que para la curación de tal lesión se requiera objetivamente tratamiento médico. La simple vigilancia o seguimiento médico del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. El concepto de lo que se entiende por tratamiento médico ha sido objeto de frecuentes pronunciamientos por parte de la jurisprudencia, así Sentencias de 12.7.95, 5.2.96, 26.9.01, 22.5.02,... de nuestro Tribunal Supremo.

En el presente caso la claridad del informe de la médico forense, obrante al folio 397 de las actuaciones y ratificado en el acto del juicio oral, no deja Jugar a dudas y además viene apoyado por el presupuesto factura que la lesionada aportó y que obra al folio 284 de las actuaciones. El tratamiento que precisó la perjudicada para sanar de sus heridas consistió en implante osteointegrado. Dicho tratamiento es por tanto odontológico, dispensado por doctor en odontología, siendo tratamiento obviamente complicado y que sólo puede administrarse por facultativo experto.

La relación de causalidad entre la acción del acusado, que propinó un golpe o un puñetazo en la cara a la perjudicada, es igualmente obvia a tenor de lo expuesto en el primer fundamento jurídico de esta sentencia.

Entiende este Tribunal que la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad de( artículo 150 del C. Penal, no es de recibo, a tenor de lo señalado en el conocido Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 19 de Abril de 2002.

En dicho Acuerdo nuestro Auto Tribunal señala que: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a Ja posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, en todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'.

La afectación en el diente de la perjudicada, con la técnica odontológica actual, permite una curación y una sustitución sin mayores complicaciones, por lo que estaríamos hablando, valga la expresión, de una 'deformidad reversible' y además de una manera relativamente sencilla, lo que impide la apreciación del tipo penal del artículo 150 del C. Penal, no así, como hemos indicado, la concurrencia del tipo penal del artículo 147 del mismo texto legal... ' Y la Sentencia de la AP A Coruña, sec. 2ª, S 31-5-2018, nº 196/2018, rec. 39/2017 dice: '... No consideramos acreditados los presupuestos fácticos que determinan la aplicación de las lesiones agravadas del artículo 150 del Código Penal objeto de acusación. La sentencia T.S 14 de septiembre de 2017 ha señalado que 'Recordábamos en STS 627/29016 que: «La pérdida o rotura de las piezas dentarias es subsumible generalmente en el concepto de deformidad, que el artículo 150 CP equipara a efectos punibles a la pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal. En la STS nº 159/2008, de 8 de abril se recordaba que la pérdida de una pieza dentaría, sobre todo sí se trata de incisivos, trae consigo una alteración en la cara de la persona que debe ser considerada deformidad sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad ( STS 728/2006). Con la finalidad de corregir posibles excesos punitivos en aras al principio de proporcionalidad, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó en el Pleno no Jurisdiccional de 19/04/2002, respondiendo a la cuestión sí constituye 'deformidad' la pérdida de alguna pieza dentaría a los efectos del delito de lesiones, lo siguiente: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumíble en el art. 150 CP. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'.

La sentencia Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013, confirma el criterio del Tribunal de instancia que incluye los hechos en el artículo 147 Código Penal, precisando que se han tenido en cuenta los informes médicos y la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, Asimismo la observación directa del perjudicado, que como efecto del principio de inmediación, se lleva a efecto en el juicio oral, destacando como al perjudicado se le han realizado dos implantes, de forma que no se aprecia visualmente en la actualidad ningún elemento de afeamiento del aspecto físico de su cara y que la colocación de dichos implantes no ha ocasionado mayores problemas o dificultades que los que se producen habitualmente en este tipo de operaciones odontológicas y desde el momento de su colocación no se han puesto de manifiesto circunstancias que disminuyan o limiten la funcionalidad de las piezas dentales.

Numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene señalado que, de conformidad con el acuerdo no jurisdiccional de 19 de abril de 2002, no hay deformidad simple en el caso de la pérdida de un solo diente, no sólo por la menor relevancia de esta afectación, sino por la posibilidad de reparación accesible con carácter general sin riesgo para el lesionado, y las circunstancias en que se produjeron los hechos (en este sentido sentencias, entre otras muchas, de 8 de abril de 2008, 12 de julio de 2007, 13 de febrero de 2006).

La sentencia de 5 de mayo de 2006, señala que la pérdida de un incisivo central de la parte inferior no es suficiente para la aplicación del artículo 150 Código Penal. La sentencia Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2009, precisa que la simple pérdida de una pieza dental, aunque sea un incisivo, sin otras consideraciones añadidas acerca de sus consecuencias funcionales o estéticas para el lesionado, no es bastante para justificar la afirmación de que las lesiones han causado deformidad.

En el caso de autos, teniendo en cuenta las circunstancias de los hechos, que el acusado medió en una discusión y recibió un puñetazo que le arrancó un diente, que la lesión fue reparada con la colocación de un implante dental sin que reste perjuicio estético o funcional alguno, el tipo penal aplicable es el previsto en el art. 147.1 Código Penal. La sentencia de 13 de febrero de 2006, establece que el golpe propinado al lesionado le produjo la pérdida de una sola pieza dentaria que fue reparada odontológicamente, considerando los hechos constitutivos del delito básico de lesiones del artículo 147, precisando que la afectación ha sido mínima y ha sido reparada en su integridad sin secuelas estéticas o funcionales de ninguna clase.'.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 18-12-2017, nº 833/2017, rec. 291/2017: '

SEGUNDO.- 1.- El segundo de los motivos, como infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, alega que se ha vulnerando un precepto penal ya que, en vez del artículo 150, mal aplicado, se debió estimar aplicable el artículo 147, ambos del Código Penal. En referencia a las lesiones que se declaran causadas al Sr. Ildefonso .

Argumenta que el hecho probado no específica cuales son las piezas dentarías afectadas, con pérdida de las mismas, no indicando su ubicación en la cavidad bucal ni la visibilización de las mismas. Por ello, y dado que las cicatrices carecen de entidad a los efectos del artículo 150 del Código Penal y que para Ja lesión sufrida en relación a las piezas dentarias no existe dificultad de corrección, no debieron calificarse los hechos como constitutivos del delito de lesiones con deformidad tipificado en el artículo 150 del Código Penal.

2.- Respecto de la calificación de pérdidas dentarías como deformidad típica del artículo 150 del Código Penal existe una abundante jurisprudencia ya resumida en la STS nº 271/2012 de 9 de abril, reiterada en la nº 883/2016 de 23 de noviembre.

Es punto de partida de la más reciente el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de abril de 2002 en el que se estableció que: «La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta».

Dada la naturaleza del presupuesto fáctico resulta ineludible que haya de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse.

No obstante como criterios generales cabe indicar que por deformidad se entiende toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. O también la que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos.

Como exigencia del principio de proporcionalidad, dada la gravedad de la pena que dispone el artículo 150 del Código Penal, también se exige que la deformidad implique gravedad del resultado lesivo,· cuya entidad cuantitativa implique modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

Cuando la deformidad tenga por origen la pérdida de piezas dentarías una no escasamente versátil jurisprudencia, tributaría de las circunstancias del caso, además de reiterar aquellas notas de relevancia y trascendencia estética, alude también a la repercusión funcional o al aspecto anterior de la víctima.

A esos efectos se indican como criterios concretos el número de piezas dentarías afectadas, su localización y la visibilidad.

Especial interés suscita la repercusión que en la tipificación se atribuye en diversas resoluciones a las posibilidades de reparación con exclusión de riesgo, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología.

Atención a la ubicación de las piezas presta la STS 92/2013, se mantiene la calificación de deformidad en un caso de pérdida de dos piezas dentarías que hubo que extraer con posterioridad y fueron sustituidas por dos prótesis fijas. Se razona «que no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni tampoco es indiferente la situación de las piezas afectadas, por la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por su pérdida, que hace necesario la sustitución por una prótesis. Es igualmente de suma importancia el estado anterior de las piezas dentarías afectadas, es decir, si las conservaba en buen estado o ya se hallaban deterioradas o recompuestas». Los incisivos centrales ocupan la posición más visible en la boca, por lo que la oquedad que provoca su ausencia es más que llamativa, e idónea para integrar el concepto de deformidad. (STS nº 85712016 de 11 de noviembre).

3.- En el caso concreto que ahora juzgamos resulta (...).

Sin embargo sí que añade el informe pericial dos notas muy relevantes para la cuestión aquí examinada.

El forense nos dice que el perjuicio estético, que limita al constituido por las cicatrices es «ligero». Y el odontológico presupuesta la colocación de implantes, a determinar al tiempo de su ejecución, pero posible, sin referir restos perceptibles de naturaleza estética.

Por lo que en tal cuadro lesivo residual como secuela no puede estimarse que concurran las notas antes indicadas, en particular visibilidad, fealdad y gravedad, y eso acarrea la improcedencia de calificar la lesión padecida como deformante a los efectos del artículo 150 del Código Penal.

4.- No obstante tampoco cabe reducir la gravedad a la de las lesiones del tipo penal básico del artículo 147 del Código Penal como propone la parte recurrente.

Por un lado el enunciado de lo que la sentencia tiene por probado incluye referencias a que la agresión se produjo con actuación plural de un «grupo» de personas, que aquella consistió en «golpes violentos» al Sr. Ildefonso , lo que se complementa diciendo que, respecto a dicho lesionado, fue necesario mantenerle hospitalizado 10 días tardando en curar 180. Además las lesiones se ocasionaron en cráneo con fuerte incidencia en mandíbula. Todo ello predica de manera evidente un procedimiento agresivo de alta potencialidad vulnerante. Lo que reconduce la actuación de los acusados a la del artículo 148. 1° del Código Penal dada la peligrosidad del procedimiento para la salud física de la víctima.

Y en esa medida procede estimar el recurso con las consecuencias que se fijaran en la segunda sentencia a dictar tras esta de casación.'.

Y la Sentencia de la AP Vizcaya, sec. 1ª, S 28-09-2018, nº 72/2018, rec. 85/2017 dice: 'Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 del Código Penal.

Aquí debemos abordar la cuestión jurídica que se planteó en el acto del juicio acerca de la corrección de la calificación que había realizado la Acusación Particular y que elevó a definitiva en el acto de la vista: (a consideración del hecho como un delito previsto en el art. 150 del CP en su modalidad de lesiones que causan deformidad o pérdida de órgano o miembro no principal.

Pues bien, para aclarar esta cuestión tomaremos como referencia la STS de 12 de julio de. 2016 (ROJ: STS 3513/2016- ECLI: ES: TS: 2016:3513) en la que se centran los términos del debate: La pérdida o rotura de las piezas dentarias es subsumible generalmente en el concepto de deformidad, que el artículo 150 CP equipara a efectos punibles a la pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal. En la STS nº 159/2008, de 8 de abril (EOJ 2008/31070) se recordaba que la pérdida de una pieza dentaria, sobre todo si se trata de incisivos, trae consigo una alteración en la cara de la persona que debe ser considerada deformidad sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad ( STS 728/2006) . Con la finalidad de corregir posibles excesos punitivos en aras al principio de proporcionalidad, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó en el Pleno no Jurisdiccional de 19104/2002, respondiendo a la cuestión si constituye 'deformidad' la pérdida de alguna pieza dentaria a los efectos del delito de lesiones, lo siguiente: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias , ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP (EDL 1995/16398) Legislación citada CP art. 150 (EDL 1995/16398). Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'.

En la STS 92/2013, se mantiene la calificación de deformidad en un caso de pérdida de dos piezas dentarias que hubo que extraer con posterioridad y fueron sustituidas por dos prótesis fijas. Se razona que no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni tampoco es indiferente la situación de las piezas afectadas, por la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por su pérdida, que hace necesario la sustitución por una prótesis. Es igualmente de suma importancia el estado anterior de las piezas dentarias afectadas, es decir, si las conservaba en buen estado o ya se hallaban deterioradas o recompuestas.

En la STS 421/2015 en un caso de pérdida de dos incisivos centrales, se tuvo en cuenta no solo su posición en la boca, sino también que 'el impacto que la víctima recibió determinó no sólo la pérdida de los dientes, sino también la de masa ósea, lo que inevitablemente complicó su reparación, y exigió el sometimiento a un previo proceso de regeneración ósea con aplicación de técnicas propias de la cirugía máxilo-facial'.

Por otro lado, como recuerda la STS 388/2016 'existe una línea jurisprudencia!, desde luego posterior al Acuerdo, no desmentida jurisprudencia/mente que afirma que la reparabilidad de la secuela carece de trascendencia puesto que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración ni es obligatoria para el perjudicado y sobre todo su posible corrección no puede eliminar el resultado típico. Por lo tanto la menor entidad del supuesto debe considerarse en el momento de consumación del delito'.

Como vemos, el alto Tribunal nos invita a realizar un análisis particular del supuesto que se nos plantee sin acudir a soluciones automáticas. Y para ello debe tenerse en cuenta muy especialmente la situación de .las piezas dentales afectadas, como también el estado anterior de tales piezas y en menor medida la reparabilidad de la lesión causada en la pieza dental pues en línea con lo indicado en el A TS de 19 de abril de 2018 (ROJ: ATS 6688/2018 - ECLl:ES:TS:2018:6688 A ) 'Hoy .en día, casi cualquier deformidad puede ser reparada y, en concreto, todas las perdidas dentarías son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica', por lo que el tribunal invita a 'una valoración caso por caso, pues su admisión literal supondría en todo caso la inaplicación del artículo 150 del Código Penal (EDL 1995/16398)'.

Con arreglo a este criterio la Sala considera que en este caso no debe aplicarse el subtipo agravado cuya aplicación solicita la Acusación Particular. Entendemos, (...).

En este sentido el propio Sr. Lucio señaló que tenía un implante en la pieza 15, que se movió, y no descartó que hubiera tenido alguna actuación sobre la 16, a preguntas del letrado de la defensa, señalando que no tenía una boca en las mejores condiciones. Y finalmente el médico forense en la vista indicó que es probable que el puñetazo, que no tuvo mucha entidad, pudiera provocar precisamente esa rotura longitudinal de la pieza porque no se puede descartar que estuviera deteriorada previamente.

En definitiva, con arreglo a todo lo expuesto la Sala entiende que debe aplicarse al caso que enjuiciamos el tipo básico de lesiones del art. 147 CP (EDL 1995/16398) y no el tipo agravado del art. 150 CP (EDL 1995/16398).'.

Por todo lo expuesto consideramos que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147, 1 del cp.

No cabe hablar de lesiones que hayan causado deformidad por lo dicho anteriormente, ya que no se ha acreditado que finalmente concurran las notas de particular visibilidad, fealdad y gravedad, puesto que el perjuicio producido ha sido reparado, o no se ha acreditado en el acto del juicio oral otra situación desfavorable.

No puede olvidarse la gravedad de los hechos producidos y el lamentable resultado ocasionado a la víctima, pero no sería procedente calificar dichos hechos por medio del artículo 150 del cp, considerando una deformidad, cuando visualmente no consta la misma actualmente, sino todo lo contrario, debiendo estar a los supuestos indemnizatorios a la vista del resultado producido. Dicha prueba debió ser objeto de prueba por la acusación para acreditar dos estados, uno anterior y otro posterior, y eso no se ha realizado.

En consecuencia, y como se ha dicho, estamos ante un delito del artículo 147 del cp.



CUARTO.- De los hechos declarados probados es responsable en concepto de autor Florentino , de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal Ramón Guedez Infante.



QUINTO.- No concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



SEXTO.- Procede imponer a Florentino pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del cp).

El artículo 147 del cp establece que: '1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.'.

Dicho precepto castiga los hechos con penas de prisión de tres meses a tres años, y al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, el artículo 66,6ª del cp dice que se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Considerando que el resultado finalmente producido dentro de lo establecido en el artículo 147, 1 del cp ha sido grave, procede imponer la pena de prisión de un año.

SÉPTIMO.- Por la responsabilidad civil, todo responsable criminalmente del delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios derivados de dicho ilícito, según se establece en los artículos 116, 109 y concordantes del Código Penal. El quantum de la indemnización es un tema que concierne exclusivamente al prudencial criterio de los Tribunales de Instancia, los cuales de modo ponderado y racional, calcularán las consecuencias dañosas del delito de que se trate, el detrimento patrimonial sufrido y la valoración de los daños morales, tanto los evaluables económicamente como los 'estrictu sensu'. Y a la hora de fijar la cuantía de las indemnizaciones hay que tener presente que como señala por ejemplo la STS 496/2006 de 3 de mayo, ' ...el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004'', de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo.

Por el Ministerio Fiscal se ha solicitado el pago por parte del acusado y como responsabilidad civil, de la cantidad de 2.500 euros por las lesiones y en 15.000 euros por las secuelas, más el interés legal del art. 576 LEC. Y por la acusación particular se solicita que el acusado indemnice a Matías .en la cantidad de 385 euros por once días que estuvo incapacitado para trabajar, 2.851,93 euros por los 56 días de curación, a razón de 53,81 euros cada día, en la suma de 13.287,80 euros por la valoración de la pérdida total o parcial de trece piezas dentales, y en otros 10.348,37 euros por la pérdida de calidad de vida, sumando las anteriores cantidades, un total de 26.873,10 euros, más el interés legal del art. 576 de la LEC.

Y esta Sala entiende que se deben indemnizar en este supuesto los días que estuvo incapacitado para trabajar .el lesionado que son 11 días, tardando en curar un total de 56 días. Los 45 días que no estuvo incapacitado deberán ser indemnizados a 30 euros por día, lo que hace un total de 1.350 euros, y los 11 restantes será serlo a 54 euros por día, lo que son 594 euros, por lo que la suma de las dos anteriores cantidades es de 1.944 euros.

Como consecuencia del tratamiento que .recibió el lesionado por parte del Hospital General de Castellón y por el Hospital lntermutual de Levante -mutua Maz-, el lesionado no abonó ninguna cantidad por las operaciones o por el tratamiento odontológico, ni por la fijación de prótesis, por lo que esta Sala de acuerdo con la facultad de moderar la indemnización por los daños causados de acuerdo con lo establecido en el artículo 1103 del cc, y a la vista del resultado obtenido con la reparación de la dentadura, y como estaba antes de la lesión, y como estaba una vez reparada, entiende que procede fijar una cantidad alzada de 700 euros por los perjuicios causados consistentes a las intervenciones que se debieron producir en un momento no planificado por el propio lesionado. No existe el pago de factura alguna de intervención, ni una pérdida de calidad de vida.

OCTAVO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, se imponen al acusado las costas procesales causadas en esta instancia, incluyendo las costas de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación y en concreto los artículos 1, 2, 10, 15, 16, 27, 28, 55, 56, 57, 61, 62, 63, 70, 71, 75, 76, 109, 110, 116 y 127 del Código Penal.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Florentino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo137, 1 del cp a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Florentino deberá indemnizar a Matías en la cantidad de 1.944 euros por los días que tardó en curar y estuvo incapacitado y en la cantidad de 700 euros por los perjuicios causados, y todo ello con más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Lec.

Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO de APELACIÓN para el Tribunal Superior de. Justicia de la Comunidad Valenciana dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado la Sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los limos. Sres. Magistrados se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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