Sentencia Penal Nº 343, A...yo de 2000

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30/05/2000

Sentencia Penal Nº 343, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 88 de 30 de Mayo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES

Nº de sentencia: 343

Resumen:
JUAN CARLOS y JOSÉ ANTONIO es autor de un delito de lesiones del art. 148-1 en la persona de José María C . Son autores de 2 delitos de lesiones del art. 148-1 y JOSÉ MARÍA de 1 delito de lesiones del art. 147-1 de las lesiones causadas a Carlos Algaba y asimismo JOSÉ MARÍa es autor de una falta de lesiones por las causadas a José Antonio, por su parte es autor de una falta de daños del art. 625-1 C.Penal.Juan Carlos, José y José María deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Carlos Algaba en la cantidad de 70.000 pesetas por las lesiones y 100.000 por las secuelas.José María deberá indemnizar a José A. en la cantidad de 7.000 pesetas por lesiones. La acusación particular, ejercitada por Juan Carlos y José María, formula escrito de acusación contra Carlos y José y califica los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones penales. Un delito de lesiones en la persona de D. José Antonio. Una falta de lesiones en la persona de Juan Carlos. Carlos y José Antonio con arreglo al art. 28 del Código Penal.    - Por el delito de lesiones en la persona de José Antonio, tres años de prisión. 40.000 ptas y a José Antonio por el delito de lesiones, 200.000 ptas.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      LUGO

 

 

SENTENCIA NÚMERO 343

 

 

 

      ILMOS. SRES.

      PRESIDENTE:

D. REMIGIO CONDE SALGADO

      MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES

D. ANDRÉS NEIRA MEDÍN

 

Lugo treinta de mayo de dos mil.

 

      La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el rollo de sala nº 88/98. dimanante de los autos de procedimiento abreviado nº 2/97 instruidos por el Juzgado de Instrucción de A Fonsagrada por el delito de lesiones v seguido contra los acusados CARLOS. nacido en Madrid el día 12-11-70, hijo de Antonio y de Consuelo con DNI nº …

 domiciliado en Plaza Miraflor nº …Fuenlabrada-Madrid con antecedentes penales no computables en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador Sra. García Méndez y defendido por el letrado Sr. López Alvarez, JOSE ANTONIO nacido en Ciudad Real el día 11-10-74, hijo de Antonio y de Carmen con DNI n.° …, domiciliado en Avda de los Estados n.° … Fuenlabrada-Madrid, con antecedentes penales no computables, en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador Sra. García Méndez y defendido por el letrado Sr. López Alvarez. JUAN CARLOS. nacido en Negueira de Muñiz-Lugo el día 15-11-61, hijo de Antonio y de Natividad. con DNI n…. domiciliado en Negueira de Muñiz n.° 31 (Lugo), sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador Sr. Martín-Buitrago Calvet y defendido por el letrado Sr. JOSE MARIA nacido en Negueira de Muñiz-Lugo el día 15-4-29. hijo de José y de María con DNI nº …. domiciliado en Negueira de Muñiz n.° 30 (Lugo). sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa representado por el procurador Sr. Martín-Buitrago Calvet y defendido por el letrado Sr. Alvarez Carballido y JOSÉ, nacido en Valdoviño-A Coruña el día 13-3-58, hijo de Enrique y de Josefa con DNI n.° … domiciliado en Negucira de Muñiz n.° 3 (Lugo), sin antecedentes penales en situación de libertad por esta causa. representado por el procurador Sra. García Méndez y defendido por el letrado Sr. Alvarez Carballido. Ejercita la acusación particular don Juan Carlos y don José María, representados por el procurador Sr. Martín-Buitrago Calvet y defendidos por el letrado Sr. Alvarez Carballido. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medín.

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de los siguientes delitos:

      - 4 delitos de lesiones, tres de ellos del art. 148-1 en relación con el 147 del C. Penal y oro del 147-1 del mismo texto legal.

      - 2 faltas de lesiones, previstas y penadas en el art. 617-1

      - 1 falta de daños, prevista y penada en el art. 625-1.

      De los expresados delitos y faltas son responsables en concepto de autores conforme al art. 28-1 del C.Penal:

      CARLOS ALGABA, autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617-1 C.Penal causadas a Juan Carlos López Fernández.

      JOSÉ ANTONIO es autor de un delito de lesiones del art. 148-1 en la persona de José María Cancio Ferreiro.

      JUAN CARLOS y JOSÉ son autores de 2 delitos de lesiones del art. 148-1 y JOSÉ MARÍA de 1 delito de lesiones del art. 147-1 de las lesiones causadas a Carlos Algaba y asimismo JOSÉ MARÍa es autor de una falta de lesiones por las causadas a José Antonio     Por su parte JOSE ANTONIO es autor de una falta de daños del art. 625-1 C.Penal.

      No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

      Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

      - 3 años de prisión a los autores de los delitos de lesiones del art. 148-1 del Código penal a José Antonio, Juan Carlos y José y 1 año de prisión a José María por el delito de lesiones del art. 147-1.

      - Multa de 1 mes con una cuota diaria de 500 ptas por las lesiones constitutivas de falta a Carlos y a José M.

Multa de 15 días con una cuota diaria de 1000 ptas por la falta de daños a José Antonio

En cuanto a responsabilidad civil José A., deberá indemnizar a José María Ferreiro en la cantidad de 101.500 pesetas por las lesiones.

      Juan Carlos, José y José María deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Carlos Algaba en la cantidad de 70.000 pesetas por las lesiones y 100.000 por las secuelas.

      José María deberá indemnizar a José A. en la cantidad de 7.000 pesetas por lesiones. Cantidades todas ellas a las que habrá de aplicarse los intereses legales del art. 921 de la L.E.Civil.

      En el acto del juicio oral modifica las conclusiones provisionales en el siguiente sentido: La 1ª) donde se hace referencia a José Antonio como propietario del bar, poner Juan Carlos. En el apartado de responsabilidad civil: se retira la reclamación de indemnización para José Antonio Martínez Ruiz por haber renunciado. Eleva a definitivas el resto de las conclusiones.

 

      SEGUNDO.- La acusación particular, ejercitada por Juan Carlos y José María, formula escrito de acusación contra Carlos y José y califica los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones penales.

      A) Un delito de allanamiento de establecimiento mercantil y local abierto al público, previsto y penado en el art. 203.2° del Código Penal.

      B) Un delito de amenazas del art. 169-2°, del mismo Código.

      C) Un delito de lesiones en la persona de D. José Antonio. previsto en el art. 148-1° del Código citado.

      D) Una falta de lesiones en la persona de Juan Carlos. prevista y penada en el art. 617-1°, cuya indemnización ha sido renunciada por el perjudicado.

      E) Una falta de daños del art. 525-1 °.

      De los expresados delitos y faltas son responsables, como coautores. Carlos y José Antonio con arreglo al art. 28 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a los acusados Carlos y José Antonio por los delitos y faltas cometidos las siguientes penas:

      - Por el delito de allanamiento de establecimiento mercantil y local abierto al público, dos años de prisión.

      - Por el delito de amenazas, un año de prisión.

      - Por el delito de lesiones en la persona de José Antonio, tres años de prisión.

      - Por la falta de lesiones, multa de un mes a razón de 500 ptas diarias.

      - Por la falta de daños, multa de quince días a razón de 500 ptas diarias.

      En cuanto a responsabilidad civil los acusados Carlos y José Antonio deberán indemnizar conjunta y solidariamente con los intereses del art. 921 de la L.E.Civil a los esposos Juan Carlos y Angelines: Por el delito de allanamiento, 50.000 ptas. Por el delito de amenazas, 30.000 ptas. Por la falta de daños. 40.000 ptas y a José Antonio por el delito de lesiones, 200.000 ptas.

 

      TERCERO.- La defensa de los acusados Carlos y José Antonio en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, niega los hechos relatados por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, niega la autoría de delito o falta por parte de sus defendidos sin delito no puede haber persona responsable; y para el supuesto de que hubieran causado lesiones, que se niega, concurriría la circunstancia eximente de legítima defensa, regulada en el art. 20-4° del vigente Código Penal. Solicita la libre absolución de sus defendidos.

 

      CUARTO.- La defensa de los acusados, Juan Carlos, José María y José, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, expresa disconformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal y solicita la libre absolución de sus defendidos.

 

 

HECHOS PROBADOS

 

      Y así se declaran: Sobre las 16,30 horas del día 16 de Julio de 1996, se originó una discusión en el Bar Casa Vizcaín, sito en Negueira de Muñiz-Fonsagrada (Lugo), entre los acusados Carlos Algaba Torrero y José Antonio Martínez Ruiz y los demás acusados Juan Carlos López Fernández, José María Cancio Ferreiro y José Martínez Méndez, al pretender los dos primeros que el propietario del bar, Juan Carlos López Fernández les sirviera una consumición que les había retirado sin terminar y, como no llegaron a un acuerdo, los acusados Carlos Algaba y José Antonio Martínez, comenzaron a tirar botellas que se encontraban en el mostrador contra los presentes tirando los también acusados Juan Carlos López y José Martínez Méndez asimismo botellas contra el referido Carlos Algaba en tanto que José María Cancio con un objeto contundente golpeó igualmente al mentado Carlos así como a José Antonio Martínez Ruiz recibiendo un botellazo de éste. Tras salir del local el mencionado Martínez Ruiz rompió con una piedra un cristal del Bar expresado, cuyo importe no ha sido reclamado.

 

      Como consecuencia de estos hechos Caros Algaba Torrero resultó con lesiones de las que tardó en curar 15 días estando 5 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas y restando como secuelas tres cicatrices; José Antonio Martínez Ruiz resultó con lesiones no incapacitantes y de la que tardó en curar 2 días; Juan Carlos López Fernández resultó con lesiones en dedos y codo causadas al esquivar los botellazos arrojados por los otros contendientes, renunciando a ser indemnizado. José María resultó con lesiones en la cabeza que precisaron sutura tardando en curar 24 días y estando 5 de ellos incapacitado sin secuelas.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 C.P., del que son responsables en concepto de coautores los acusados Juan Carlos, José y José María, por agredir a botellazos los dos primeros y con un instrumento contundente el último a Carlos, unidos aquellos en propósito y acción conjunta, independientemente de los daños personales que cada uno de ellos hubiera efectivamente causado a dicho agredido (el que por otro lado difícilmente en plena reyerta podrá recordar los daños físicos que cada uno de sus agresores le infringió al parecer de esta Sala) el cual precisó tratamiento quirúrgico de sutura de heridas, quedándole sendas cicatrices que refiere el informe médico forense. Además de tales hechos surge también la comisión de otro delito de lesiones del mismo art. 147 C.P. cometido por en la persona de Cancio Ferreiro, al precisar también las lesiones por éste sufridas de sutura quirúrgica; surgiendo igualmente de dichos hechos una falta de daños en la ajena propiedad del art. 625-1 C.P. cometida por el mentado Martínez Ruiz, así como dos faltas de lesiones del art. 617-1° C.P. imputables respectivamente a Carlos a José María por las lesiones leves sufridas, respectivamente, por Juan Carlos y José Antonio. De todas esas infracciones responsables los referidos en concepto de autores. No estimándose la figura agravada del art. 148 C.P. respecto a la lesiones delictivas. atendida la verdadera naturaleza de estas y su resultado.

 

      SEGUNDO.- La realidad de los hechos punitivos acreditados surge de las, declaraciones de los intervinientes en relación con la situación de reyerta mutuamente aceptada por dos bandos perfectamente definidos y la falta de explicación convincente a las heridas sufridas por los dos jóvenes forasteros en el pueblo. Habiendo incluso afirmado éstos que las heridas padecidas por Cancio le fueran causadas por Martínez, lo cual admite este mismo ya en su primera declaración del folio 3 cuando expresa que le dio a tal agredido con una botella en la cabeza. No cabiendo duda de las heridas sufridas por los cuatro lesionados por los partes facultativos de su asistencia como por el informe imparcial del médico-forense de los folios 52 (de Carlos Algaba) y 68 (de Cancio Ferreiro) sin efectiva contradicción alguna.

 

      TERCERO.- Todo autor de delito o falta está obligado a reparar el daño causado y a satisfacer las costas procesales a tenor, respectivamente. de los arts. 116 y 123 del C.P. Siendo las sumas interesadas por el Ministerio Fiscal acordes con las lesiones y secuelas habidas.

 

      CUARTO.- En la imposición de penas se tendrán en cuenta las circunstancias del hecho y de sus autores.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

 

FALLAMOS

 

      Que debemos condenar y condenamos a los acusados José Antonio y Juan Carlos, José z y José María a cada uno de ellos como autores responsables de los referidos delitos de lesiones del art. 147 C.P. a la pena de un año de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las 4/7 partes de las costas procesales en iguales partes, debiendo indemnizar José a José en la suma de 101.500 ptas por las lesiones y Juan Carlos, José y José indemnizarán conjunta y solidariamente y por iguales partes a Carlos en 170.000 ptas por lesiones y secuelas; condenando igualmente al referido José Antonio como autor de la falta de daños a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 500 ptas y a José y a Carlos, a cada uno de ellos, por las faltas ya definidas de lesiones, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 500 ptas y al pago cada uno de estos tres últimos condenados de 1/3 parte de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

 

 

      PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.

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