Última revisión
04/05/2007
Sentencia Penal Nº 344/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 97/2007 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 344/2007
Núm. Cendoj: 03014370012007100278
Núm. Ecli: ES:APA:2007:829
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2007-0002538
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000097/2007- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000319/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA
Apelante: Jose Ramón y SONIA BOSCH PEREZ
Letrado: SONIA BOSCH PEREZ y SONIA BOSCH PEREZ
Apelado: Beatriz
Letrado: ANGELES GUTIERREZ LLORET
Procurador: JUAN IVORRA MARTINEZ
SENTENCIA Nº 344/07
En la ciudad de Alicante, a Cuatro de mayo de 2007.
EL ILTMO. SR. D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 40 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA en el Juicio de Faltas - 000319/2006, por 20 de Febrero de 2007 habiendo actuado como parte apelante Jose Ramón y SONIA BOSCH PEREZ, representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. BOSCH PEREZ, SONIA y BOSCH PEREZ, SONIA, y como parte apelada Beatriz , representado por el Procurador Sr./a. IVORRA MARTINEZ, JUAN y dirigido por el Letrado Sr./a. GUTIERREZ LLORET, ANGELES.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "que debo condenar y condeno a Jose Ramón, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de una falta del art. 620. 2 C.P . , a la pena de 20 DÍAS DE MULTA, a razón de 12 euros diarios, con la advertencia que, de no ser satisfechas , quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como a indemnizar a Beatriz en la suma de 2.000 euros, y al pago de las costas del juicio.
Se acuerda imponer a la Sra. Letrada Dña. Sonia Bosch Pérez la multa de 180 euros por mala fe procesal. Líbrese testimonio de la presente resolución al Ilustre Colegio de Abogados de Alicante, por si procediere la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Jose Ramón y SONIA BOSCH PEREZ se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000097/2007 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La referencia del recurso a la denominación errónea de uno de los testigos intervinientes en el juicio, resulta irrelevante e inoperante a los fines del mismo, bastando con hacer constar el error cometido en la identificación de la testigo de referencia, dado que la Sentencia analiza las manifestaciones que realizaó cada uno de los testigos realmente, aunque confundiendo la personalidad de ellos, a pesar de lo cual, queda claro a quien se refiere el Juzgador cuando examina el resultado de la prueba testifical practicada en el juicio; de todas formas , el medio idóneo y el que se debía haber utilizado para conseguir la enmienda en la Sentencia de los nombres de los testigos participantes en el juicio es el incidente de aclaración de Sentencia.
Segundo.-La primera cuestión que alega el recurso es una errónea valoración de la prueba y a su amparo interesa la revocación de la Sentencia por entender que el Juzgador de instancia no ha atendido debidamente las practicadas en el juicio, pues de la mismas no puede extraerse la conclusión inculpatoria que plasma en la Sentencia.
A pesar de los esfuerzos desplegados por el representante del apelante para convencer a esta alzada de la falta de credibilidad de la denunciante y de los testigos que han depuesto a su instancia, lo cierto es que su pretensión absolutoria tropieza con la dificultad que supone que el Juez de instancia haya obtenido su conclusión en base a pruebas practicadas a su presencia en el juicio verbal, exponiendo los motivos que le inducen a atribuir plena credibilidad a la versión de la denunciante, corroborada por la vecina que escuchó las frases del denunciado, sin que sea atendible el motivo que expone el recurso para privarle de verosimilitud, consistente en que su vivienda se encuentra a considerable distancia del lugar y no pudo escucharlas, al haberle parecido verosímil al Juzgador de instancia, tras escucharla en el juicio. Pero es que la convicción de la culpabilidad del denunciado que obtiene el Juez a quo , no deriva solo de esos testimonios, sino, incluso de la declaración del denunciado, quien reconoce haber formulado una frase similar a la que se denuncia , aunque tratando de disminuir su trascendencia ofensiva, que le sirve para encuadrar la impresión inculpatoria que desprende el resto del acervo probatorio que se somete a su consideración , pues resulta más lógico y razonable deducir que fue aquella la frase empleada, cuando se admite haber dicho otra similar menos humillante, contando con las versiones de quienes las escucharon directamente , que merecen credibilidad y no resultan susceptibles de descrédito al no apreciar motivos que permitan dudar de ellas.
En suma, el Juez de instancia alcanza la íntima convicción de que el denunciado profirió la frase vejatoria y por ello la reproduce literalmente en los hechos probados y como esa conclusión resulta de pruebas que precisan de la inmediación judicial, de la que carece este Tribunal, la apreciación de la verosimilitud o incredibilidad de los intervinientes debe ser respetada en la segunda instancia, a menos que se acredite que de lo percibido directa y personalmente en el plenario se ha extraído una conclusión arbitraria, extravagante, ilógica o irracional, circunstancias que no concurren en este caso, en el que también hay que tener en cuenta la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional que impide hacer en segunda instancia una nueva valoración de aquellas pruebas que precisan de apreciación directa y personal al carecer el Tribunal de la inmediación de que goza el juez de instancia , pues de realizarlo se vulneraría el principio a un proceso con todas las garantías (s.T.C. 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre ).
Tercero.- Como segunda cuestión se suscita en esta alzada la polémica acerca del sentido vejatorio de la frase vertida por el denunciado, en la que insinuaba que por su forma de ser la denunciante y su madre, habían llevado al suicidio a su padre y de continuar por ese camino, podrían motivar una actuación similar en su marido.
El vigente Código Penal define la injuria en su artículo 208 como la "acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona , menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". La Jurisprudencia exige que esa acción o expresión se realicen con la intención de ofender al destinatario, de forma que el sujeto activo del hecho ha de tener el ánimo de atentar contra la dignidad o el honor de aquel contra quien dirige su invectiva.
La vejación supone proferir expresiones que supongan una molestia, un maltrato moral o psíquico, una afrenta, una persecución, un perjuicio o un padecimiento para el destinatario de las mismas, haciéndole que se sienta humillado, según definición gramatical del término.
Es evidente que la atribución a la denunciante y a su madre de una cierta culpabilidad, aunque sea indirecta , en el fallecimiento de su padre , por el maltrato que le dieron y la desatención que le propinaban, presenta objetivamente las características de afrentosas para quien las recibe, que necesariamente ha de sentirse agraviado al escucharlas; sobre todo, cuando se vierten en mitad de la calle y en un tono de voz elevado para que pueda ser escuchado por quien transite por el lugar o se encuentre en las proximidades del mismo; intencionalidad manifiesta del denunciado, como resulta de las declaraciones de quienes tuvieron ocasión de escucharlas.
No cabe, por tanto, atender la ausencia de intención ofensiva que propone el recurso, porque el contexto del suceso inclina a inferir que su comportamiento iba en sentido contrario, es decir , en proclamar públicamente una actuación de la denunciante que había colaborado en la muerte de su padre, con ánimo manifiesto de perjudicar su fama y causarle un padecimiento innecesario, sin que ese medio sea el más idóneo para satisfacer las desavenencias que mantienen por motivo del aparcamiento de sus respectivos vehículos , ni pueda amparase como un simple desahogo de su disgusto o enfrentamiento, como pretende el recurso, para privarle de trascendencia punible.
La frase era eminentemente ofensiva y se expresó con el ánimo de humillar a su destinatario, mereciendo el reproche penal que le impone la Sentencia de instancia.
Cuarto.- Impugna también el recurrente la indemnización que se concede a la perjudicada. Aunque parece desproporcionada la consecuencia lesiva de carácter psíquico que se resarce, resulta acreditada por los informes médicos obrantes en la causa, que no han sido impugnados de contrario , razón por la cual hay que atribuirle eficacia probatoria; de forma que correspondía al denunciado la solicitud de comparecencia de sus emitentes para someterlos en el juicio a las explicaciones o aclaraciones que estimara procedente.
El informe forense relaciona el inicio del padecimiento con el altercado objeto de autos, no habiendo motivo para atribuir la depresión a etiología distinta , pues expresamente hace constar que no consta que la padeciere con anterioridad al suceso enjuiciado.
Por otra parte, la cantidad concedida por día de enfermedad , es proporcionada y acorde con las cantidades que suelen concederse por ese concepto.
Lo que no resulta justificada es la concesión de una cantidad por secuelas, porque en la sanidad forense no consta que se hayan producido, porque la referencia que contiene el informe a la persistencia de los síntomas depresivos no tiene tal carácter de secuela, porque no reúne los requisitos de persistencia y permanencia propios de aquellas, tratándose de una continuidad residual de la misma dolencia que desaparecerá paulatinamente. Procede, por ello , la supresión de los 200 euros concedidos por tal concepto.
Quinto.-Respecto al recurso interpuesto en nombre propio por la Letrada defensora del denunciado, Dª. Sonia Bosch Pérez, impugnando la multa que se le impone por su comportamiento en el juicio , aportando testigos falsos, según expone el Juez en la misma, que considera merecedora de corrección económica inmediata y de comunicación al Colegio profesional por si procediera la imposición de alguna otra por vía colegial, sin perjuicio de librar el oportuno testimonio si considera que se pudiera haber cometido delito con esa actuación, hay que partir de que se trata de un pronunciamiento ajeno al objeto del juicio , pues la corrección impuesta tiene carácter gubernativo, mientras que la Resolución que resuelve el juicio es de índole jurisdiccional, por lo que no debió incluirse en la Sentencia, porque al haberlo recogido en ella, se ha producido una mezcla de decisiones de diferente naturaleza que incide en el desenvolvimiento de ambas, especialmente en el sistema de recursos de la Resolución administrativa, que sigue un sistema distinto al de la Sentencia, y que ha tenido como primera consecuencia irregular convertir a la Letrada de una parte en parte personalmente interesada en las decisiones de la Sentencia, siendo así que el abogado defensor , bajo ningún concepto puede devenir en parte procesal material del asunto , razón por la cual, no es admisible el recurso que plantea en nombre propio, al carecer de legitimación para formularlo.
La sanción disciplinaria que impone la Sentencia debió reservarse para una resolución autónoma e independiente , o, a lo sumo, consignarla en la misma acta en que se produjo el incidente que la motivó, para evitar la confusión que se ha producido con su incorporación a la sentencia, que ha supuesto una indefensión para la sancionada , obligada a hacer uso para impugnarla, de un recurso que no le corresponde.
El Juez se remite al artículo 247 L.E.C. para imponer la sanción, pero no sigue el procedimiento expuesto en el artículo 555 y siguientes LOPJ , en que se determina el trámite procesal procedente para la imposición de estas correcciones disciplinarias y las autoridades que pueden conocer de ellas, de carácter gubernativo, como es la sanción que se impone, que precisan de audiencia del corregido para su imposición y que es susceptible de recursos especiales (el de Audiencia en justicia y el de alzada), de los que se ha privado al sancionado, a quien solo se le ha permitido apelar la Sentencia, convirtiéndolo extrañamente en parte apelante de un asunto en el que no es parte material. No procede, por ello, pronunciarse acerca del recurso interpuesto , pareciendo más adecuado dejar sin efecto el apartado relativo a esa sanción por la indefensión que se ha ocasionado al sancionado, sin perjuicio de que por parte del órgano sancionador se dicte la Resolución que proceda para imponerla.
Sexto.- Declaro de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ramón y declarando improcedente el planteado por la Letrada Sonia Bosch Pérez, revoco la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción nº 1 de Villajoyosa, en el Juicio de Faltas 319/06, de que dimana este Rollo; en el sentido de excluir de la indemnización concedida la suma de 200 euros, por secuelas; y de dejar sin efecto la sanción impuesta a la Letrada de la apelante, sin perjuicio de que se dicten las resoluciones oportunas al respecto; manteniendo sus restantes pronunciamientos; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
