Última revisión
26/03/2010
Sentencia Penal Nº 344/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 91/2010 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 344/2010
Núm. Cendoj: 28079370172010100195
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº 91/10 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 629/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 MOSTOLES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. Manuela Carmena Castrillo
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 344/10
En la Villa de Madrid, de veintiséis de marzo de dos mil diez.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Paloma del Barrio en nombre y representación de don Prudencio , contra la sentencia 4/10 dictada con fecha veinticinco de enero de dos mil diez, en procedimiento abreviado 629/09 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha veinticinco de enero de dos mil diez, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 629/09, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"En la noche del 19 al 19 de septiembre de 2009 (viernes a sábado) el acusado y otro hombre (que se presentó a sí mismo ante funcionarios policiales con el nombre de Juan Luis , nacido el 22 de noviembre de 1985 en Ghana, datos que no constan comprobados de un modo fiable, y que no ha comparecido en el juicio) se encontraban en el interior de una discoteca sita en Fuenlabrada, en las inmediaciones del cruce de las calles Valparaiso y Brasil, juntos entre sí, y además con algunas persona más, entre las que estaba una mujer, no identificada con la que ambos hablaron.
En el exterior de esa discoteca, sobre las 5?50 horas, cuando la misma se cerraba y salía la clientela, el acusado golpeó al otro hombre, con los puños, con la cabeza, con la rodilla y con una botella de cristal que rompió contra la cabeza del otro.
Los golpes se justificaban, en la mente del acusado, en que el otro hombre se había dirigido a la mujer referenciada en términos que él no aprobaba, al tiempo que la tenía por novia suya, o asimilable.
A la llegada de dos funcionarios policiales al lugar, éstos aún pudieron ver que el acusado golpeaba rodillazos en la cabeza y en el pecho al otro hombre. Los funcionarios se encontraban patrullando cuando fueron avisados por personas, que, al salir de la discoteca, vieron la agresión descrita, habiendo prestado declaración como testigo, en el juicio, una de estas personas. En esos momentos de llegada de los policías, el hombre agredido se encontraba totalmente vencido, de suerte que el acusado lo golpeaba a placer, sabiendo que no sería capaz de ofrecerle defensa.
Como consecuencia de los numerosos golpes recibidos, el hombre agredido resulto con lesiones consistente en herida contusa en región supraciliar derecha de aproximadamente tres centímetros de longitud, herida en región preauricular de aproximadamente un centímetro con sangrado externo, traumatismo craneoencefálico severo con hemorragia subaracnoidea discreta que un médico del Hospital de Fuenlabrada consideró de pronóstico grave, disponiendo el traslado inmediato al servicio de neurogirugía del Hospital de Getafe, en el que, en el servicio de cuidados intensivos se le conectó a intubación orotraqueal y se le dispuso ventilación mecánica.
Para curar de la lesiones descritas el acusado necesitó de tratamiento médico y quirúrgico y de sutura de herida, invirtiendo en ello veinte días, de los que diez serían impeditivos para sus ocupaciones habituales y tres de ellos permaneció en Hospital, restándole como secuelas cuatro cicatrices, una en la región supraciliar derecha de 3 cm., otras en la región preauricular izquierda de un cm, otra en el antebrazo derecho de 3 por 3 cms, y otra en la muñeca derecha de un cm.
El agredido, en el momento de la agresión, se encontraba afectado de una intoxicación etílica moderada, debida a la ingesta previa de bebidas alcohólicas y también había consumido cannabis."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno al hombre identificado por huellas dactilares, por funcionarios de la Policía Nacional de la Comisaría de Fuenlabrada, tras ser detenido el día 19 de septiembre de 2009 y que a efectos de este procedimiento tiene los siguientes datos personales: Prudencio , nacido en Nigeria el 10 de diciembre de 1980, con número ordinal de informática policial NUM001 y con número de identificación como extranjero NUM000 (folio 20), como responsable de un delito de lesiones del artículo 148 del Código penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) de prisión de tres años y seis meses y b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En el ámbito de la responsabilidad civil, le debo condenar y le condeno a que indemnice al lesionado en la suma de cuatro mil euros, de principal, más sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Además debo condenar y condeno al mencionado acusado al pago de la mitad de las costas causadas por el presente procedimiento.
Por otra parte, y dado que fue también acusado por un presunto delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, debo absolver y absuelvo al acusado de éste, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Paloma del Barrio en nombre y representación procesal de don Prudencio .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de Apelación planteado por la representación procesal del acusado don Prudencio en lo que podría encuadrarse en el error en la valoración de la prueba y en la infracción de precepto constitucional.
Se sustenta en primero de los motivos de recurso en la falta de consideración de las contradicciones en las que incurrió la testigo, mujer joven guineana; en la actitud de los Policías Nacionales números de carné profesional NUM002 y NUM003 que no recogieron del lugar de los hechos la botella que al parecer se encontraba al lado de la víctima; en la falta de valoración de las matizaciones que la defensa del acusado realizo sobre los documentos médicos obrantes en los autos a cerca de la falta de constatación en los mismos de que la producción de las lesiones se debiese a una botella; en la falta de reproducción de las declaraciones de la testigo Juan Luis .
En cuanto al segundo, en que la sentencia recoge como hecho probado que hubo ensañamiento, cuando el Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral no lo dio por probado.
Se suplica en el escrito de recurso su estimación y que se condene al recurrente como responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y no de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal como aparece en la sentencia recurrida.
SEGUNDO. El recurso no merece su estimación.
En cuanto al primero de los motivos de recurso el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la situación de que las declaraciones de los testigos en el Juicio Oral no fuesen conformes con las ofrecidas durante la instrucción judicial. Pues bien en el presente caso precisamente a instancia de la Letrada de la defensa le fueron puestos de manifiesto a la testigo, Marí Jose , como se argumenta la sentencia, las diferencias, que no llegaban a la entidad de contradicciones, entre las manifestaciones que aquella efectuó en el momento de los hechos, en su declaración en la fase de instrucción judicial e incluso en dos momentos de su declaración en el Juicio Oral, pudiendo haber observado este Tribunal mediante el visionado de la grabación del Juicio, la contundencia con la que la testigo finalmente declaró que había visto como el acusado daba a víctima con una botella.
Los Agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos y que presenciaron la agresión, números de carne profesional NUM002 y NUM003 , de forma coincidente declararon que si bien llegaron al lugar de los hechos cuando ya se había iniciado la pelea y que no vieron el golpe de la botella, el primero manifestó que a mano derecha de la víctima que estaba en el suelo había cristales de algún objeto que había impactado en su cabeza, y el segundo que si bien no vio como se pegaba al lesionado con objeto alguno, vio cerca de la víctima una botella fracturada con restos de sangre.
Los informes médicos que obran en la causa y a los que se alude en el escrito de recurso, si bien ciertamente no especifican el origen de las lesiones, acreditan la existencia de una heridas en el lesionado que precisaron sutura para su curación y que dejaron unas cicatrices lineales de 3 y 1 cm., datos que integran perfectamente la información proporcionada por los testigos en la Vista Oral que vieron como el lesionado sangraba por las heridas que presentaba y que son compatibles con el corte del cristal de una botella.
En cuanto a la falta de lectura de la declaración de la persona que consta en la causa con el nombre de Juan Luis y que fue el perjudicado por los hechos, lo cierto es que interesado su testimonio por el Ministerio Fiscal y habiendo hecho suya esta prueba testifical la defensa del acusado, ninguna de las partes interesó en el Juicio la lectura de su declaración ante el Juzgado de Instrucción al ampro de la previsión que se contiene en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal manera que aquella dejación por parte de la defensa del acusado en el acto del Juicio no puede admitirse ahora como motivo de impugnación.
En cuanto al segundo de los motivos de recurso, se sustenta en que el Ministerio Fiscal no introdujo en el debate en el Juicio Oral el ensañamiento que la sentencia recurrida tiene como hecho probado.
Procede la estimación de este motivo de recurso, si bien carece de trascendencia practica.
Efectivamente el Ministerio Fiscal formuló escrito de calificación provisional, que obra en los folios 96 a 98 de las actuaciones, en el que consideraba que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1º y 147.1 del Código Penal . En el acto de la Vista Oral elevó a definitivas las conclusiones provisionales. Y en el trámite de informe mantuvo la acusación deslizando la posibilidad de que concurriese en los hechos además la alevosía si bien reconocía que no se había introducido en el plenario, manifestando en ese acto que por no dilatar ?.
En definitiva ciertamente la acusación que se formulaba contra el recurrente estaba amparada exclusivamente por el número 1 del artículo 148 del Código Penal y a ello se debe circunscribir la condena.
Es cierto que el Juez a quo en el fallo de la sentencia tan solo recoge que el acusado es autor de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal sin diferenciar las circunstancias del precepto en el que amparaba la autoría. Pero en el Fundamento de Derecho segundo de la resolución argumenta la existencia de ensañamiento.
No debe aceptarse la condena de acuerdo a esta circunstancia para no quebrantar el principio acusatorio, si bien este pronunciamiento carece de efecto práctico desde el punto de vista punitivo.
Es evidente que el Juez a quo, como lo justifica en la sentencia recurrida, acepto la petición de condena del Ministerio Fiscal siendo la que impone en la sentencia y que ésta se refería exclusivamente al delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , que es el único por el que el recurrente había sido acusado.
Procede en consecuencia el mantenimiento de la pena dado además que el precepto señala que para la determinación de la pena se atenderá al resultado causado o riesgo producido, resultando en el presente caso que de la información médica que obra en la causa se desprende suficientemente y así folios 74 y 75 de las actuaciones, que a pesar de que el diagnostico principal al momento del alta hospitalaria del lesionado era el de traumatismo craneoencefálico leve: mínima hemorragia subaracnoidea traumática, precisó de valoración neurológica e ingreso en la UCI por el deterioro progresivo a nivel de conciencia que sufría, del que luego se recuperó.
De ello se desprende que los golpes recibidos por el lesionado comportaron un riesgo importante para su vida, máxime cuando los hechos se produjeron encontrándose la víctima bajo el efecto del alcohol, como admitió el propio acusado en el Juicio Oral. De ahí que se justifique la pena en la extensión que fue solicitada por el Ministerio Publico y que ha sido impuesta por el Juez a quo.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada declarándose de oficio en aplicación de la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por cuanto antecede,
Fallo
que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma del Barrio, en nombre y representación procesal de don Prudencio , contra la sentencia nº 4/10 dictada, con fecha veinticinco de enero de dos mil diez , en procedimiento abreviado número 629/09, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Móstoles, debemos revocar, y, en consecuencia, revocamos parcialmente, dicha sentencia, en el sentido de que Prudencio debe ser condenado como autor responsable de un delito de lesiones del articulo 148.1º del Código Penal debiendo mantenerse el resto de los pronunciamientos de la sentencia y sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
