Sentencia Penal Nº 344/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 344/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 215/2012 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 344/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100437


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 215/2012.

SENTENCIA Nº 000344/2012

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a dieciocho de Junio de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 475/2011, Rollo de Sala Nº 215/2012, por delito de violencia de género (malos tratos), contra Jacinto , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Vara del Cerro y defendido por la Letrada Sra. López-Rendo Rodríguez.

Siendo parte apelante en esta alzada Jacinto , y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Emilio Laborda Valle.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha trece de Enero de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS :

Ha quedado probado que en el día 18 de diciembre de 2011, el acusado D. Jacinto mantuvo una discusión con su esposa Dña. Eva María , produciéndose un forcejeo en el que el acusado la golpeó en la cara, causándole un eritema leve en la región facial izquierda que requirió de una primera asistencia facultativa y tardó en curar 1 día no impeditivo.

No ha quedado acreditado que el acusado profiriera expresiones como 'hija de puta' contra su esposa.

FALLO :

Que debo condenar y condeno a D. Jacinto como autor responsable de un delito de violencia de género (en su modalidad de maltrato) previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, con prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a la persona, domicilio y centro de trabajo de Dña. Eva María por tiempo de dos años, y la prohibición de comunicar con ésta por cualquier método por tiempo de dos años; a indemnizar a Dña. Eva María en la cantidad de 35 euros por el día de lesión no impeditiva y al Servicio Cántabro de Salud en el importe de los gastos de asistencia médica prestada a ésta según factura que habrá de aportarse a las actuaciones en trámite de ejecución de sentencia, en ambos casos con los intereses legales correspondientes según el artículo 576 LEC , y al pago de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a D. Jacinto de la falta de vejaciones de la que venía siendo acusado en esta causa'.

SEGUNDO : Por Jacinto , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO : La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de violencia de género, en su modalidad de maltrato físico del artículo 153.1 del Código Penal , y le absuelve de una falta de vejaciones injustas del artículo 620-2º del mismo cuerpo legal .

Recurre el acusado, alegando su defensa vulneración del derecho a la presunción de inocencia y subsidiariamente infracción del principio in dubio pro reo, porque -dice- la sentencia parte de simples presunciones, sin que haya ninguna prueba de cargo, ni directa ni indirecta, toda vez que ni el acusado ni la víctima declararon en el acto del juicio oral, y el Policía que depuso como testigo no es más que un testigo de referencia. Además añade una presunta infracción del artículo 153.1 del Código Penal y critica la desproporción en las penas impuestas. Finalmente, solicita la supresión de las penas accesorias de alejamiento y prohibición de comunicación, o, subsidiariamente, solicita su imposición en grado mínimo.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO : Toda la extensa y profusa argumentación que se contiene en el recurso de apelación -supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reoincluidas-, cae por su propio peso si se parte de una consideración evidente, cual es que, contrariamente a lo que dice la defensa del acusado condenado, hay alguna prueba más, aparte de las declaraciones de las partes -o por mejor decir, de la ausencia de tales declaraciones-.

Es cierto que tanto el acusado como la mujer víctima de la agresión se negaron a prestar declaración en el acto del juicio oral: el primero, por acogerse a su derecho de no hacerlo, como imputado que era (derecho al que se ha acogido en todo momento a lo largo del procedimiento); la segunda, por acogerse a la dispensa prevista en el artículo 416-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que impide tener en consideración lo que dijo tanto en sede policial como en sede judicial durante la instrucción (la jurisprudencia al respecto es tan reiterada que su cita aquí resultaría ociosa).

Pero de ahí a decir que no hay prueba alguna, o que la juzgadora a quohaya invertido la carga de la prueba, media un abismo, porque prueba ha habido, y la jueza de instancia no ha invertido nada.

Olvida quien recurre que, en primer lugar, existen unas lesiones, lesiones que son objetivasy que se detallan tanto al folio 19, en el parte del Hospital Universitario 'Marqués de Valdecilla', en el que se constatan contusiones con leve eritema en la región malar izquierda y en la muñeca, como al folio 36, en el dictamen emitido por la Médico Forense, en el que se cohonesta el parte hospitalario y se corrobora la existencia de un leve eritema en la región facial izquierda. Tanto en el Hospital como a la Forense se les explicó por la mujer agredida que el mecanismo causal fue un bofetón de su marido, si bien la Sala considerará esta referencia como lo que es, una mera referencia. Pero el dato objetivo está ahí, y permite dar por acreditado que la señora en cuestión el día de autos sufrió esa lesión, y por tanto que recibió un fuerte golpe en la mejilla izquierda.

Podría decirse que ese golpe pudo haber sido casual, y que no necesariamente tenía que responder a una bofetada.

Pero si acudimos a la otra prueba de cargo, la testifical del Agente que depuso en el plenario, llegaremos a la conclusión contraria.

La testifical del Agente que depuso en el plenario podrá ser considerada referencial en lo atinente al bofetón -el Agente dijo claramente que no vio el momento en que dicho bofetón se propinaba-, pero de lo que sí es testigo directoes de lo que estaba ocurriendo cuando él intervino personalmente, y de lo que vio en esos momentos.

Y, a no ser que la grabación del juicio que se contiene en el DVD adjunto al acta corresponda a otro juicio -lo que no es así, toda vez que se reconoce perfectamente de visuy de oído tanto al Fiscal Sr. Laborda como a la Letrada Sra. López-Rendo, y al acusado y a su pareja, cotejando sus imágenes con las fotografías de ellos obrantes a los folios 25 y 26-, lo que se ve en dicha grabación que dice el Agente no es lo que se insinúa en el recurso.

Efectivamente, el Sr. Agente vio perfecta y personalmente cómo el acusado perseguía, en un contexto agresivo, a la mujer, que, para protegerse, daba vueltas alrededor de un coche mientras el hombre trataba de alcanzarla, comprobando claramente cómo la mujer huíadel hombre (minutos 1:50 a 1:59 de la grabación); vio perfecta y directamente cómo la mujer se metía en un momento dado en el interior del coche, y el hombre la sacaba violentamente y por la fuerza de dicho vehículo, empleando fuerza y haciéndolo claramente contra la voluntad de la mujer, incluso arrastrándola (minutos 2:12 a 2:30) -lo que explica la lesión leve en la muñeca que en el Hospital se le apreció a la mujer-; vio perfecta y personalmente cómo las ropas de la mujer presentaban un aspecto que sugería claramente haber sido arrastrada por el suelo, y, cuando el Agente intervino y evitó que la acción fuera a mayores, la mujer le dijo lo mismo que les dijo después a la Forense y a los médicos del Hospital: que el golpe en la cara se lo había dado su marido (minuto 2:53).

Ya sólo por la persecución, la sujeción violenta de la mujer cuando ésta se hallaba en el interior del coche, y la extracción a la fuerza y arrastrándola para sacarla del vehículo,hechos todos ellos observados por el Agente testigo, se considera probado que el acusado ejercitó malos tratos sobre ella, haciendo abstracción incluso del bofetón. Pero en esa situación, en la que la intervención policial es inmediatay en la que las referencias respecto de la autoría del bofetón se han manifestado a tantas personas y de forma tan reiterada, la conclusión lógica y coherente a la que cabe llegar es que, efectivamente, el bofetón fue propinado segundos antes por quien segundos después no tenía el mínimo reparo en perseguir a una mujer que huía, en maltratarla sacándola a la fuerza con empellones y empujones del interior de un coche incluso haciéndola caer al suelo y arrastrándola para luego, descubierto y detenido, guardar silencio sobre su actitud.

El acusado podrá ejercitar sus derechos, pero la Sala lo que no va a hacer es omitir, en el acervo probatorio, unos datos objetivos incontestables - las lesiones- y una testifical que sólo periféricamente es referencial, pero que es directa en todo lo demás, y, lo que es más importante, entre los hechos que esa prueba directa abarca, se contienen hechos claramente constitutivos de maltrato físico.

Con esa prueba, a juicio de la Sala ad quemy de la juzgadora a quo, hay material probatorio suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que ampara al acusado, sin que quepan dudas que hagan obligada la asunción del principio in dubio pro reo.

TERCERO : Sentado lo anterior, habrá de estimarse el recurso sin embargo en dos extremos.

Por un lado, en la imposición de las penas. Aunque las mismas se imponen en su mitad inferior, no se razona por qué se imponen en la cuantía que se imponen. Considera esta Sala más ajustada a la relativa gravedad del hecho imponerla en su mínimo absoluto, dado que el acusado carece de antecedentes penales y policiales por hechos similares, y que no constan denuncias previas por otros hechos.

Por otro lado, no procede suprimir las penas accesorias prohibitivas establecidas en la sentencia (aproximación y comunicación). La pena prohibitiva de comunicación podría suprimirse, si la mujer así lo hubiera solicitado, cosa que no hizo en el acto del juicio oral, en el que guardó silencio, pero la pena prohibitiva de aproximación es de cumplimiento obligado, tal y como se prevé en el artículo 57.2 del Código Penal , que no ofrece al juez la posibilidad facultativa de imponer o no esta pena, sino que le obliga a ello ('... se acordará, en todo caso, ...'). Impondremos, no obstante, las prohibiciones en sus mínimos.

Finalmente, habrá de suprimirse la indemnización a la mujer en la suma de 35 euros, que se contiene en la sentencia. La mujer optó por acogerse a la dispensa del artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no reclamó cantidad alguna. La Sala no la concederá si la mujer no la pide, por más que el Ministerio Fiscal elevara a definitivas sus conclusiones.

CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio, dada la estimación parcial del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinto , contra la sentencia de fecha trece de Enero de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 475/2011, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos en parte la misma, manteniendo todos sus pronunciamientos excepto: 1) La pena de prisión, que se reduce a SEIS MESES; 2) La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que se reduce a UN AÑO Y UN DÍA; 3) Las penas prohibitivas de aproximación y comunicación, que se reducen, en el tiempo, a UN AÑO Y SEIS MESES, manteniéndose las distancias; 4) Se suprime la indemnización en 35 euros a favor de Dª Eva María , manteniéndose la indemnización a favor del SCS. En lo demás, se mantienen los demás pronunciamientos del Fallo.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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