Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 344/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 111/2014 de 29 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 344/2014
Núm. Cendoj: 33044370032014100333
Núm. Ecli: ES:APO:2014:2162
Núm. Roj: SAP O 2162/2014
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00344/2014
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33033 41 2 2012 0101555
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000111 /2014
Delito/falta: INJURIA
Denunciante/querellante: Fausto
Procurador/a: D/Dª MONTSERRAT MUÑIZ MORAN
Abogado/a: D/Dª JOSE JUAN GARCIA LOPEZ
Contra: Imanol , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ,
Abogado/a: D/Dª MARIA ELENA FERNANDEZ GONZALEZ,
SENTENCIA Nº 344/14
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
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En OVIEDO, a veintinueve de Julio de dos mil catorce.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 192/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº
111/14), sobre delito de INJURIAS, siendo parte apelante Fausto , cuyas demás circunstancias personales
constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Muñiz Morán, bajo la dirección
del Letrado Sr./Sra. García López, siendo apelado, Imanol , representado por el Procurador Sr./Sra.
Fernández Vázquez, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Fernández González, siendo parte el Ministerio
Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 25 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Fausto como autor de un delito de injurias sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de MUTA de SIETE MESES con cuota diaria de 12 #, que serán abonadas a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del CP y pago de las costas con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares. Como responsable civil directo indemnizará a Imanol en 6.000 # por daños morales, con aplicación de los intereses del Art. 576 de la LEC '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 111/14, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- Los tres primeros motivos del recurso de apelación que se interpone contra la Sentencia de instancia vienen a denunciar error en la valoración de la prueba, argumentando, en esencia, en beneficio de la consideración que debe merecer el interés del recurrente como representante Sindical en denunciar la actitud que entiende censurable del encargado de la empresa en el orden laboral de relación con los trabajadores subordinados, añadiendo la cita de infracción, por indebida aplicación, del art. 208 del Código Penal y vulneración de los arts. 20.1. A ) y D) y del art. 28.1 de la C .E. El recurso es inadmisible. Desarrolla una vía de defensa aplicada en detallar los elementos de convicción constituidos, fundamentalmente, por las testificales practicadas en orden a acreditar la realidad de las actuaciones que relata en el escrito que se refleja en el hecho probado, pero, ni lo consigue, ni, aunque lo consiguiera, puede merecer otra reflexión que la de haber injuriado en términos jurídico penales. Aquel escrito, que es la base probatoria que determina su incorporación textual al relato histórico, permite observar dos ámbitos conductuales que son imputados por su autor al superior en el orden de la relación de trabajo. Por una parte estarían los recogidos en los motivos segundo y tercero en los que, con carácter general se denuncia la existencia de un actuar impropio en la relación laboral entre el superior y sus subordinados. Su generalidad no es subsumible en el tipo de injurias aunque ni siquiera haya resultado probado el componente de 'agresión o vejación' con un mínimo de certeza, pues frente a la valoración de las declaraciones testificales que realiza el recurso no es menos seguro la que ofrece el escrito de impugnación acotando los pasajes de las declaraciones que, como mucho, solo permiten admitir que el Encargado - querellante- se aplicaba, cuando correspondía, con un ejercicio de autoridad cuya entidad no rebasaba los límites de lo penalmente relevante.
Otra cosa es la que enfrenta el pasaje contenido en el motivo cuarto de aquel documento, cuya simple lectura revela una sucesión de dicterios que por el propio significado de los términos guardan toda la potencialidad menoscabante de la dignidad de la persona a que se refieren, y, aparte de que en modo alguno se puede considerar probada la conducta atribuida a aquella persona, todo el esfuerzo que desarrolla la defensa que recurre para que se considere probado el comportamiento relatado, es baldío, pues la exceptio veritatis no viene reconocida en la injuria -salvo el caso del ámbito funcionarial prevenido en el art. 210 del C.P , que no es el presente-. En definitiva, la atribución al querellante de que insulta a los trabajadores en los términos y con los calificativos recogidos en el documento, que golpea el mobiliario llegando tarde a su puesto, en el que se pone a dormir, o manda coger la 'mierda del perro', o se pone a masturbarse visionando vídeos pornográficos, tiene un componente de ofensividad contra la reputación y estima del destinatario que, jurídicamente se subsume en el tipo de injurias, y cualquier deseo de ampararse en los constitucionales derechos que cita no pasa de ser un ejercicio retórico que no se ajusta a la pacífica doctrina del T.C. que excluye del marco del protección de aquellos derechos a las expresiones ultrajantes y ofensivas, porque la C.E. no reconoce el derecho a insultar, vid. por todas, las Ss.T.C. de 17-1-2000 ó 15-0-03.
SEGUNDO.- Siendo de desestimar el recurso hecho valer, careciendo de cualquier fundamento al margen de representar el ejercicio del derecho a recurrir, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante.
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2014 , pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo, en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
