Sentencia Penal Nº 344/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 344/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1713/2013 de 09 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 344/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100375

Núm. Ecli: ES:APC:2014:790

Núm. Roj: SAP C 790/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00344/2014
-
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2013 0006949
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001713 /2013
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Benito
Procurador/a: D/Dª CONSUELO GARCIA GARCIA
Abogado/a: D/Dª MANUEL BOUZA VILLADONIGA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA
POR LOS/AS ILMOS/AS SR./SRASD./DÑA. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. IGNACIO
ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS Y Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ - Magistrados/as
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En A CORUÑA, a nueve de junio de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador CONSUELO GARCIA GARCIA, en representación de Benito ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000210 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de Ferrol;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL,
en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO
ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 22/07/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Benito como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones leves sobre la mujer previsto y penado en el Art. 172.2 párrafo 4º, a las penas de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 meses y 2 días y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros a Miriam , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar en que ésta se encuentre así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 7 meses y al abono de las costas causadas, ABSOLVIENDO al mismo del delito de amenazas de que viene siendo acusado.

Se ratifican las medidas cautelares de naturaleza penal impuestas por auto de fecha 4 de julio de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol , las cuales permanecerán en vigor en tanto el acusado no sea requerido, firme la presente, para el cumplimiento de las penas aquí impuestas, abonándose al cumplimiento de las penas el tiempo cumplido cautelarmente.

Se acuerda remitir testimonio de la presente sentencia al Juzgado de violencia sobre la mujer de Ferrol, así como testimonio de la declaración de firmeza, y de la sentencia de apelación si revocare en todo o en parte esta resolución'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

hechos probados Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso comienza con el planteamiento de la cuestión material del error en la valoración de la prueba. Corresponde reiterar que el principio general de intangibilidad de las sentencias sustentadas en la inmediación, esto es, en la percepción sensorial, personal y directa del Juez, por lo que negar la validez o eficacia de la prueba a la que la sentencia da crédito, haciéndolo en función de unas supuestas imprecisiones o contradicciones o primando la versión del acusado, resulta estéril porque la resolución judicial se apoya en el examen de la totalidad del material de convicción practicado desde un obligado prisma de imparcialidad cuya eficacia no puede quedar sometida a la aceptación de la parte. La decisión del órgano de enjuiciamiento en lo que afecta valorar la credibilidad de los testimonios debidamente producidos en la vista oral goza de especial importancia al disponer de inmediación en función de la disposición de la percepción de elementos de comunicación no verbal imposibles de consignar en acta, cualquiera que fuese la forma para ella adoptada, y de posterior reproducción, y al órgano de revisión, por el análisis de los motivos de presunción de inocencia o de error en la valoración de la prueba, es el control de la racionalidad de la valoración realizada desde la óptica de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia ( SSTS de 2-07 , 22-10 y 30-12-2009 , 24-03 , 15-07 y 22-10-2010 , y 23/II , 20-07 , 4-10 y 2-11-2011 , 25-01-2012 , y 22-02 , 29-05 , 4 , 5 y 12-06 , y 11 , 17 y 29-07 , 14 y 16-10 y 3 y 19-12-2013 , y de 24-02-2014 , recursos 576, 1251, 11192, 1467 y 1933-2012, y 38, 2022, 898 y 1447-2013). Y a todo ello hay que sumar la presencia de una serie de datos objetivos que respaldan el relato acusatorio realizado. La decisión judicial no se sustenta sobre una valoración arbitraria de una declaración y de unos mensajes, sino en la propia manifestación de apelante, quien reconoce la realidad de los mensajes y haberse excedido con ellos. A partir de ello, cualquier denuncia de la realidad de lo declarado probado no supera lo puramente retórico, y tampoco puede ser puesto en duda su contenido.

En segundo lugar, el recurso plantea una cuestión de índole puramente jurídica, al pretender que el hecho probado no describe una coacción sino que supone una muestra de la voluntad de velar por sus hijos ajena a cualquier intención de condicionar la voluntad de Miriam . La configuración del delito de coacciones precisa de: 1º) una conducta violenta de contenido material, física o moral, ejercida de forma directa o indirecta contra el sujeto o incluso a través de terceras personas; 2º) una finalidad de impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) una intensidad de violencia, necesaria para ser delito y que, de carecer de la misma o de concurrir en un grado mínimo, podría degradar el hecho a la condición de falta, actuando en cada caso como nota diferencial; 4º) una finalidad de restringir la libertad ajena comprendida en los verbos 'impedir' y 'compeler'; y 5º) una nota de ilicitud del acto, visto desde la normativa de la convivencia social y jurídica que preside o debe regular la actividad del agente, quien carece de autorización para emplear violencia o intimidación. El elemento subjetivo, como es frecuente, hay que inferirlo de la conducta externa llevada a cabo por el agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, siendo suficiente el dolo genérico de imposición sobre la voluntad ajena forzándola a realizar lo que no quería efectuar, restringiendo la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios (por todas SSTS de 11-07-2001 y 10-07-2012 y las que en ellas se citan). Concurriendo todos ellos en el hecho que nos ocupa, y dada la menor intensidad de la violencia ejercida en atención a los criterios esencialmente circunstanciales que definen los ilícitos contra la libertad y seguridad, la Sala no puede sino compartir los criterios expuestos por la sentencia de grado frente al apelante.



SEGUNDO.- La consecuencia del anterior Fundamento es la total confirmación de la sentencia de instancia, ajustada a la prueba practicada y correcta en su valoración jurídica.



TERCERO.- Por mandato de los artículos 123 CP , 240 y 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Benito contra la sentencia que dictó con fecha 22 de julio de 2013 el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Ferrol en los autos de Juicio Rápido número 210/2013, manteniendo sus pronunciamientos íntegramente. Todo ello con imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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