Sentencia Penal Nº 344/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 344/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 434/2014 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 344/2014

Núm. Cendoj: 43148370042014100287


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 434/2014-2

P. A. núm.:390/2012 del Juzgado Penal 1 de Reus

S E N T E N C I A NÚM. 344/2014

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Susana Calvo González

En Tarragona, a catorce de julio de dos mil catorce.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Ignacio , representado por el Procurador Sr. Granadero Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Úbeda Millán, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus con fecha de 21 de febrero de 2014 en el Procedimiento Abreviado número 390/2012, seguido por delito de lesiones, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' ÚNICO.-Ha quedado probado y así se declara expresamente, que sobre las 13,00 horas del día 6 de mayo de 2010, cuando ambos se encontraban en la escalera del inmueble sito en la calle Orient de Reus, se entabló una discusión por motivos vecinales entre Ignacio y Sabino , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en el curso de la cual, el Sr. Ignacio propinó un puñetazo al Sr. Sabino .

Como consecuencia de ello, Sabino sufrió lesiones consistentes en herida en cara posterior de pabellón auricular izquierdo y herida inciso contusa en zona retroauricular izquierda precisando para su curación tratamiento médico, consistente en sutura y retirada de puntos y de 12 días, 1 de ellos impeditivo.

La causa ha sufrido paralizaciones en su tramitación por causa no imputable al acusado. '

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Ignacio , como autor responsable de un delito de lesiones atenuado del artículo 147.2 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros ( 540 euros ),con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , para el caso de impago.

En materia de responsabilidad civil, Ignacio deberá indemnizar a Sabino en la cantidad de 371,34 euros por las lesiones causadas, más los intereses legales del art. 576 LEC .

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sabino de los hechos por los que resultaba acusado, al ser constitutivos de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 CP y haberse declarado la prescripción de la misma.

Se imponen a Ignacio el pago de la mitad de las costas causadas, declarando el resto de oficio. '

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ignacio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto.

Cuarto.-Admitido los recursos se dieron traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión a los mismos.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero:Un único motivo sustenta la pretensión revocatoria evacuada por la representación de Ignacio , que es la existencia de error en la valoración de la prueba, concretamente de las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio por el perjudicado, su pareja sentimental, como principales testigos directos de los hechos y de los testigos periféricos tales como el Sr. Augusto , vecino de los mismos y los agentes de la Guardia Urbana de Reus Nº NUM000 Y Nº NUM001 , cuestionando en segundo lugar el hecho de que las lesiones sufridas por el perjudicado hayan precisado de tratamiento médico o quirúrgico para su curación, considerando que los puntos con los que se suturó la herida del perjudicado no eran necesarios para la curación de la herida.

Por el Ministerio Fiscal se ha presentado informe que impugnaba el recurso interpuesto al entender que la resolución dictada era ajustada a derecho reflejando que la sentencia valoraba de forma correcta las pruebas practicadas en acto del juicio.

Segundo.-Delimitado el objeto devolutivo, en relación con el motivo principal del mismo es decir el referente al error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia, podemos anticipar que el mismo debe ser desestimado al no apreciarse el gravamen alegado.

Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el presente supuesto el análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con cada uno de los elementos que integran el delito de lesiones. La juzgadora de instancia valora de forma correcta la declaración prestada por el perjudicado y por la testigo principal de los hechos, la Sra. Herminia , novia del perjudicado, contrastando el contenido de ambas declaraciones, coincidiendo con la misma a la hora de considerar que las mismas se presentan de una forma coherente y congruente en si mismas, coherencia interna que se mantiene al comparar ambas declaraciones. La juzgadora no aprecia motivos de incredibilidad objetiva y aunque si bien reconoce la existencia de un conflicto vecinal previo entre ambos, considera que tal preexistencia de relaciones conflictivas no minora la credibilidad de sus declaraciones testificales. A su vez valora los restantes medios de prueba practicados en el plenario, tanto las declaraciones testificales, mas periféricas, pero sin duda corroboradoras de la versión ofrecida por el perjudicado, concretamente la declaración de los agentes de la guardia urbana de Reus, quienes observaron las lesiones sufridas por el perjudicado, así como la sangre que el mismo tenía a la altura de la oreja.

Finalmente la juzgadora acierta, a la hora de considerar que tanto la documental médica obrante en autos, concretamente la que se refiere a la asistencia recibida por el Sr. Sabino , junto con la pericial forense introducida en el plenario, constituyen un elemento corroborador, especialmente intenso, de que el perjudicado sufrió las lesiones por el mismo denunciadas, resultando plenamente compatibles las lesiones objetivadas con el mecanismo causacional referido por el mismo- tal y como explica el forense Sr. José -, así como temporalmente, con el momento en que refiere haber sufrido las mismas.

Finalmente, ante la alegación relativa a la no necesidad de suturar la herida para obtener su curación, introducida por la parte hoy apelante, debemos destacar que la misma nuevamente se basa en una valoración de la prueba practicada en el plenario de forma diferente a la que realiza el juzgador de instancia. Debemos señalar que compartimos plenamente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, por cuanto no queda duda de que al Sr. Sabino se le suturó la herida con puntos de seda, concretamente dos puntos, y que los mismos le fueron retirados 12 días después. Siendo especialmente contundente el médico forense a la hora de explicar porqué eran necesarios los mismos para la curación de la herida, atendiendo a la zona dónde se produjo la misma y a los elementos de tensión que forman parte de la piel en dicha zona postauricular. Considera que la utilización de puntos de seda era necesaria para el correcto cierre de la herida y su curación, con independencia de que posteriormente le pusieran unos puntos de papel.

Por tanto la conjunción de la totalidad de elementos antedichos, llevan a esta Sala a entender de igual forma que la sentencia dictada por la juzgadora de instancia que el acusado causó las lesiones al perjudicado, cumpliéndose todos los elementos de ambos tipos penales.

Tercero.-Ahora bien apreciando la voluntad impugnativa, esta Sala observa en la sentencia una indebida inaplicación de la atenuante del artículo 21.6º del C.P de dilaciones indebidas, calificada como simple por el juzgador de lo penal, considerando esta sala que la misma debe tener un valor de cualificada con la rebaja en un grado de la pena impuesta a la hoy apelante.

En concreto, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aparece el presente caso la sentencia definitiva de estos hechos, concretamente la presente, se ha dictado más de 4 años después de que sucedieran los primeros hechos objeto de enjuiciamiento. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.

La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.

En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de más de 4 años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.

Destacar que la complejidad de la causa, de muy sencilla tramitación atendiendo a los hechos en si mismos, concretamente la misma se pudo tramitar como juicio rápido, es decir con una inmediatez instructora a la sucesión de los hechos, en modo alguno justifica la notabilísima demora en la tramitación del procedimiento, demora que no es imputable al hoy acusado.

En dicho sentido señalar que la causa ha sufrido diferentes paralizaciones, recogidas por la juzgadora en los razonamientos jurídicos de la sentencia, no imputables al acusado.

La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna.

La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del procesoen terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , introducida actualmente por la LO 5/2010 en el párrafo 7º del referido artículo, actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a los plazos de paralización anteriormente realizadas, esta Sala considera que procede entender que concurre la atenuante como cualificada, pero con reducción de la pena únicamente en un grado.

Por tanto atendiendo a lo expuesto procede imponer al apelante la pena de 3 meses de multa con la cuota diaria de 3 euros recogida en la sentencia recurrida, manteniéndose los restantes pronunciamientos recogidos en la misma.

Cuarto.-Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .

Fallo

Fallamos,en atención a lo expuesto, haber lugar parcialmente al recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Granadero Jiménez, en nombre y representación de Ignacio , contra la sentencia de 21 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en el procedimiento abreviado nº 390/2012, revocando la misma , en el sentido de imponer al acusado la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el artículo 53 del C.P y confirmamos la sentencia de instancia en el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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