Sentencia Penal Nº 344/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 344/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8000/2014 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO

Nº de sentencia: 344/2015

Núm. Cendoj: 41091370012015100333


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 8.000/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA

PABREVIADO NÚM. 346/2013

S E N T E N C I A NÚM. 344/ 2015

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.

MAGISTRADOS:

PILAR LLORENTE VARA

ENCARNACIÓN GÓMEZ CASSELLES

En la ciudad de SEVILLA, a treinta de junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de María Rosa . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA, dictó sentencia el día en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' 1.- Que, con imposición de las costas, debo CONDENAR Y CONDENO a Dña. María Rosa , como autora criminalmente responsable de un delito contra la Administración de Justicia del art. 464.1 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas:

A) Por el referido delito se le impone la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS.

Para el caso de que la condenada no pague la multa impuesta, la misma quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

B)- Por la citada falta se le impone la pena de UN MES de MULTA con una cuota diria de SEIS EUROS. Para el caso de que la condenada no pague la multa impuesta, la misma quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que, en este caso, podrá cumplirse como localización permanente.

2.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Maximino , con todos los pronunciamientos favorables, de los hechos por los que fue acusado en el presente procedimiento.

3.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Estefanía , con todos los pronunciamientos favorables, de los hechos por los que fue acusada en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de María Rosa y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO.- Se declara probado que el día 17 de octubre de 2011, sobre las 19,00 horas, Dña. María Rosa , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la calle Fátima de la localidad de Los Molares ( partido judicial de Utrera, en la provincia de Sevilla) se dirigió a Dña. Trinidad y - con la finalidad de que dicha Sra. retirase la denuncia que la misma había interpuesto contra su hermano- le profirió expresiones tales como 'o le quitas la denuncia a mi hermano o te mato'. Ha quedado acreditado que además, la Sra. María Rosa golpeó - con la intención de menoscabar su integridad física- a la Sra. Trinidad causándole una contusión en el hombro y marcas hiperémicas, lesiones que precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa y que tardaron en sanar cuatro días no impeditivos, no reclamando indemnización alguna al respecto la Sra. Trinidad . Ha quedado acreditado que, en tal incidente, estuvieron presentes D. Maximino y Dña. Estefanía , ambos mayores de edad, si bien no intervinieron en los hechos referidos'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la recurrente María Rosa contra el pronunciamiento de condena dictado por un delito contra la administración de Justicia, interesando de forma subsidiaria se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas

El Juzgador a quo para formar su convicción ha podido valorar las declaraciones de la recurrente y los otros dos acusados, y las manifestaciones de la denunciante, un familiar y allegado de esta última, así como la documental.

SEGUNDO.-Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C ., corresponde al mismo, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del denunciante y denunciado, como sucede en las presentes actuaciones, o dar más credibilidad a un testigo de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, es tarea del Juzgador de instancia, que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.C . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.

Pues bien, del examen de lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no hay motivos para considerar injustificado el pronunciamiento de condena dictado contra la acusada como autora de un delito contra la administración de Justicia.

TERCERO.-Como se refiere en la STS 29/02/2000 el delito de obstrucción a la Justicia '...constituye una infracción tendencial o de mera actividad, perfeccionándose con el solo intento de influir, directa o indirectamente, en aquellos sujetos procesales que describe el precepto (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo), aunque no logre el infractor el objetivo propuesto ( Sentencia de 16 de julio de 1993 ), requiriéndose, en cuanto a su mecánica comisiva, violencia o intimidación como medios de atemorizar a las personas que menciona, debiéndose equiparar la violencia al ejercicio de fuerza física en cualquiera de las modalidades conocidas en Derecho, mientras que, en lo que atañe a la intimidación, la concatenación entre ambos párrafos induce a una interpretación merced a la cual dicha intimidación debe entenderse en sentido omnicomprensivo ( Sentencias de 23 de julio de 1988 , y 10 de febrero y 15 de septiembre de 1992 ). Sus requisitos legales son: a) un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo); b) que dicho intento se refuerce de violencia o intimidación, con el objetivo de atemorizar al sujeto pasivo de este delito; c) que la finalidad perseguida con la acción nuclear del tipo (intentar influir) lo sea el modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el curso de un procedimiento, de cualquier clase que sea éste; d) elemento subjetivo o intencional, constituido por el dolo de influenciar, cualquiera que sea la finalidad que persiga el autor. No son posibles formas imperfectas de ejecución. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se integra en un subtipo agravado, que se sanciona en su mitad superior...'.

La manifestación exculpatoria de la recurrente, que aún reconociendo que se dirigió a la denunciante con motivo de la denuncia que esta había interpuesto contra su hermano, '... se fue hacía ella para decirle que le quitara la denuncia que ella le había puesto a su hermano... insistió en que le quitara la denuncia a su hermano...' (Folio 45), niega que la amenazara y golpeara, resulta desvirtuada por el testimonio de esta última y las otras dos personas que la acompañaban, que respecto a las lesiones resultan corroboradas por los partes de asistencia y sanidad (Folios 14 y 19 ) en los que constan lesiones compatibles con el medio de producción denunciado.

Sin haberse practicado prueba en esta alzada no tenemos motivos para dudar de la credibilidad que el Magistrado de lo Penal ha otorgado a las manifestaciones antes indicadas, sin que el hecho que después de haber valorado estos testimonios no haya obtenido la certeza necesaria para dictar un pronunciamiento de condena, ello implique que no haya quedado suficientemente acreditada la responsabilidad de la recurrente, por lo que el motivo alegado debe de ser desestimado.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la petición subsidiaria de que aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, como se hace constar en la STS 336/2015, de 12 de marzo , '... para la atenuante se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad' y de cualquier parámetro usual (STS 07-06- 13). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 24-02-11 ). La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 )..... A tal efecto, recuerda la STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso sea irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril , en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ). Parámetros desde los que debe desestimarse el motivo formulado: el período de siete años para un proceso conlleva insita, conforme al criterio anterior, la calificación de duración irrazonable, si bien no es tal entidad como para la apreciación de la atenuante como muy cualificada...'.

En atención a lo expuesto tampoco podemos considerar injustificada la conclusión a la que ha llegado el Magistrado de instancia teniendo en cuenta que los periodos en la tramitación de la instrucción y enjuiciamiento, que se han prolongado durante '... dos años y ocho meses...', aunque deben procurarse reducirse no tienen la consideración de dilaciones extrordinarias. Incluso el periodo de demora en remitir las actuaciones al organo de enjuiciamiento una vez presentado el último escrito de defensa por la representación del acusado Maximino , estuvo motivado por la presentación erronea del escrito en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 en vez de en el nº 4 (Folio 4), habiéndose señalado el Juicio en un breve periodo de tiempo, por resolución de 13 de mayo de 2014 para el día 11 de junio de 2014 y dictado sentencia el día 9 de julio de 2014, una vez trascurrido el turno de espera para el examen de la admisión de prueba que, dada la carga de trabajo de los Juzgados de lo Penal, tampoco puede considerarse extraordinario.

QUINTO.-Interesa también la recurrente la imposición de las penas en su mínima extensión con una cuota diaria de tres euros respecto a las multas.

Impuesta la pena por el delito contra la Administración de Justicia en la extensión de un año y seis meses de prisión y doce meses multa, y por tanto comprendida en la mitad inferior de la prevista en el tipo, el Magistrado de lo Penal justifica que no procede reducir la misma atendiendo a los efectos que la conducta de la recurrente tuvo en la perjudicada.

De lo actuado no podemos compartir la valoración efectuada en cuanto si bien en el acto del juicio la perjudicada al declarar mostró su aflicción, no tiene una especial significación para sustentar su argumentación lo consignado en el inicial parte de asistencia en el apartado correspondiente al estado psíquico y emocional, '.. llantos, sin otros hallazgos...' (Folio 13), que se corresponde con lo que acababa de suceder, pero que luego no ha tenido trascendencia como resulta del posterior informe médico forense de sanidad (Folio 19).

No teniendo la recurrente antecedentes penales, y atendidas las circunstancias previas que concurrrían con la perjudicada de una previa relación de amistad que pudo dar lugar a un exceso de confianza y a una posterior reacción violenta al no atenderse el requerimiento a favor del hermano de aquella, estimanos más adecuada la imposición de la pena de un año de prisión y seis meses multa.

En cuanto a la imposición de una cuota diaria de seis euros respecto a las penas de multa, hay que tener en cuenta que la fijación de una cuota anormalmente baja sin justificación alguna tiene unos mecanismos depresores del efecto de la pena que pueden eliminar todo rasgo de prevención general y especial. En este sentido se refiere en la STS 553/2013, de 19 de junio que '... hay que recordar que el art. 50.4 C.P . establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo'. Y añade esa sentencia '... que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación...'. Fijada una cuota diaria de 6 euros debemos entenderla justificada al no haber motivos de la documental aportada para estimar que se encuentra en una situación de indigencia o pobreza.

SEXTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por María Rosa contra la sentencia dictada el día 9 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla en el sentido de que la pena que se impone por el delito contra la Administración de Justicia es la de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, confirmando todos los demás pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.


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