Sentencia Penal Nº 344/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 344/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 130/2016 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 344/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100341

Núm. Ecli: ES:APL:2016:705


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE SALA 130/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 147/13

JUZGADO PENAL 3 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 344 /16

Ilmos/a. Sres/a:

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrada/o:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

En la ciudad de Lleida, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 22/02/2016 , dictada en Procedimiento Abreviado número 147/13 , seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida.

Es apelante Luis Antonio , representado por la Procuradora Dª. BELÉN FONT GONZALO y dirigido por la Letrada Dª. Carme FIGUERAS COLL . Son apelados elMINISTERIO FISCAL,así comoCELLER COOPERATIU DE SALELLES, SCCL, representada por el Procurador D. JORDI DAURA RAMÓN y dirigidA por el Letrado D. JOSEP GUIX BRUNET, yS.A.T. 144 LURDES / PINSOS MOLINET ,representada por el Procurador D. JORDI DAURA RAMÓN y dirigida por el Letrado D. LLUÍS MATAMALA RIBÓ . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 22/02/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO A María Teresa , Feliciano Y Ignacio como autores de un delito de insolvencia punible del artículo 257,1 y 4 del Cp , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones iondebidas del artículo 21.7 y la de confesión del artículo 21.5 del Cp , a la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y Multa de 11 meses a razón de un cuota diaria de 4 euros, absolviéndoles del delito de estafa por el que se les acusaba.

Que debo condenar y condeno a Luis Antonio , como cooperador necesario de un delito de insolvencia punible del art, 257, 1 y 4 del Cp , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.7 a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y Multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, absolviéndole del delito de estafa por el que se le acusaba.

Debe declararse la nulidad de la escritura de constitución de préstamo hipotecario de fecha 6 de octubre de 2006 con n úm. de protocolo 2865 otorgada por los acusados Luis Antonio , Feliciano , María Teresa y Ignacio ante el Notario de Mataró Alvar-Josep Espinosa Brinkmann, con cancelación registral de las inscripciones causadas por dicha escritura.

Se imponen a los acusados por 1/3 partes la mitad de las costas del presente

juicio incluidas las correspondientes a la acusación particular'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.


ÚNICO.-No se aceptan los hechos declarados probados en la resolución apelada, que se sustituyen por los siguientes: 'Fruto de las relaciones comerciales que la mercantil 'SAT 144 Lurdes' (actualmente Pinsos Molinet, S.L.) mantuvo con los acusados, María Teresa , Feliciano y Ignacio , mayores de edad y sin antecedentes penales, como titulares de una explotación ganadera denominada 'Agropecuaria Solà Bosch S.C.P.', sita en la localidad de Riner, se generó una deuda a favor de dicha empresa por importe de 736.578 euros, reconocida por los citados acusados en sendos documentos de fechas 29 de julio de 2003 y 22 de octubre de 2004, comprometiéndose en garantía de la deuda a no vender, donar, gravar ni hipotecar sin el consentimiento expreso de la acreedora las fincas de su propiedad sitas en el partido judicial de Solsona, incluyendo las fincas núms. 538, 685, 686, 687, 700 y 735 del Registro de la Propiedad de Solsona.

En escritura pública de fecha 9 de enero de 2006 los acusados suscribieron un préstamo hipotecario sobre las fincas núms. 538 y 735, por valor de 165.000 euros, con la entidad 'Diamond Stars Inmuebles, S.L.', cuyo administrador era el padre del acusado, Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribiendo en fecha 6 de octubre de 2006 un segundo préstamo hipotecario con la entidad mercantil 'Heprom, S.A.', cuyo administrador único es el citado acusado, por importe de 420.000 euros, gravando las fincas núms. 538, 735, 685, 686 y 687 y pactándose un plazo de amortización de 6 meses con un interés anual del 9%, que pasaba a ser del 25% pasado ese plazo, haciéndose constar también en la escritura que de la cantidad prestada, 210.000 euros se destinaban al pago de la deuda generada con 'Diamond Stars Inmuebles' con motivo del citado préstamo hipotecario, que resultó impagado, y el resto se entregaba mediante dos cheques nominativos a favor de los prestatarios, que una vez ingresados en su cuenta bancaria fueron inmediatamente retirados en metálico por éstos, desconociéndose el destino de dichas cantidades.

Los acusados, María Teresa , Feliciano y Ignacio , gravaron dichas fincas con los dos préstamos hipotecarios con la finalidad de sacarlas de su patrimonio y frustrar el derecho de cobro de sus acreedores, iniciándose por parte de 'Heprom, S.A.' el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 254/2007 del Juzgado de 1ª Instancia de Solsona, que después fue remitido al Juzgado Mercantil 1 de Lleida, ante el incumplimiento de sus obligaciones como prestatarios, dictándose en fecha 7 de octubre de 2013 auto de adjudicación de las fincas núms. 735, 538, 685, 686 y 687 a favor de la entidad 'Heprom, S.A.'.

En fecha 20 de enero de 2007, los acusados María Teresa , Feliciano y Ignacio , titulares de la explotación, con la finalidad de eludir el pago de la deuda que tenían con la mercantil 'SAT 144 Lurdes', entre otras, celebraron un contrato de integración con 'Híbrids Cardona, S.L.', desconociéndose qué hicieron los citados acusados con la retribución percibida por aquel contrato, pese a que en el procedimiento de concurso necesario núm. 220/2007, seguido en el Juzgado Mercantil 1 de Lleida contra la sociedad de los acusados, alegaron que tenían capacidad suficiente para hacer frente a las deudas, precisamente sobre la base de las contraprestaciones que recibirían con motivo del contrato de integración.

En fecha 20 de enero de 2007, los acusados titulares de la explotación vendieron a 'Híbrids Cardona, S.A.', 885 cerdos por un importe de 84.319 euros, cuyo destino se desconoce, suponiendo tal cantidad de cerdos más de la mitad de la explotación.'


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena a los acusados María Teresa , Feliciano y Ignacio como autores de un delito de insolvencia punible y al acusado Luis Antonio como cooperador necesario en dicho delito; interpone recurso de apelación únicamente este último alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia tanto por haber basado la condena únicamente en la declaración de los coacusados como por no haber tomado en consideración la prueba de descargo aportada, considerando en definitiva que no puede considerarse acreditado que se concertara previamente con los otros acusados para sacar de su patrimonio las fincas hipotecadas y así frustrar las expectativas de cobro de los acreedores, mateniendo que la operación hipotecaria realizada fue real, por todo lo que solicita su absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como las Acusaciones Particulares.

SEGUNDO.- Conviene recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el citado artículo 741, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Partiendo de tales premisas y reexaminadas las actuaciones en esta alzada, este Tribunal no puede compartir la valoración probatoria efectuada por la Juez 'a quo', como fundamento fáctico de su fallo condenatorio únicamente en lo referente al coacusado ahora recurrente.

El delito de alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre aquellos mismos bienes que conformaban el patrimonio del deudor. Se trata así, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, 'de un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aún parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor' y que sus elementos configuradores son '1º) la existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad; 2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor; 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( STS de 15 de junio de 2006 y las que en ella se citan: 28 de septiembre y 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ; 13 de marzo de 2002 ). Ello no implica, como se indica en la citada STS de 15 de junio de 2006 , que este delito implique 'una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores. ( STS de 15 de octubre de 2003 )', sin que esta última manifestación pueda entenderse en el sentido de que el acreedor precise demostrar de modo definitivo la inexistencia de otros bienes pues lo que importa es que en relación a los conocidos, el deudor haya realizado las conductas antes descritas y que lo haya hecho con la finalidad exigida por el tipo subjetivo.

Debemos partir en todo caso de que la conducta de los coacusados que no han recurrido resulta encuadrable en el delito de insolvencia punible por el que han sido condenados en concepto de autores, limitándose la presente resolución al análisis de la actuación del condenado en primera instancia como cooperador necesario; la apreciación de la autoría por cooperación necesaria en el alzamiento de bienes requiere, además de los requisitos generales de este delito, la concurrencia en el cooperador de un dolo específico, concretamente el conocimiento de la intención del deudor de realizar el acto de disposición de sus bienes con la finalidad de sustraerse a la acción de sus acreedores.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo.

Por tanto, la cuestión a resolver se centra en si el ahora recurrente participó en los hechos con pleno conocimiento de lo que estaba haciendo y del significado de sus actos, o bien desconocía su ilicitud, es decir, si la concesión del préstamo hipotecario que gravaba las fincas de los coacusados obedecía a un concierto previo con ellos para, tal como señala la sentencia en el apartado de hechos probados, subastar las fincas y mantener la propiedad a través de terceras personas, frustrando así el derecho de cobro de los acreedores, o si por el contrario la operación de préstamo hipotecario fue real y el recurrente desconocía dicha intención específica de los prestatarios.

Analizados los diversos indicios obrantes en las actuaciones en relación a la cuestión que nos ocupa, considera la Sala que no resultan suficientes para poder concluir con la certeza necesaria que el administrador de la empresa que concedió el segundo préstamo hipotecario a los coacusados (como titulares de los bienes hipotecados en su calidad de miembros de la sociedad gestora de la explotación ganadera y condenados como autores de un delito de alzamiento de bienes) tuviera conocimiento no sólo de que la intención de éstos era la de desprenderse de sus bienes en perjuicio de sus acreedores sino que, además, todos ellos se habían concertado para realizar una operación fraudulenta dirigida exclusivamente a subastar los bienes y mantener la propiedad a través de una tercera persona, tal como reflejan los hechos declarados probados.

La sentencia de instancia alcanza esta conclusión partiendo de lo sorprendente que resulta que nueve meses después de la concesión a los titulares de la explotación de un primer préstamo hipotecario por parte del padre del ahora recurrente, éste les concediera un segundo préstamo por importe muy superior, cuando ya tenía conocimiento de que el primero había resultado impagado, con unas condiciones de devolución que no podían cumplirse dada la situación económica de los prestatarios, sin realizar ningún tipo de estudio financiero ni contar con expectativas de devolución ya que ni se había ampliado la explotación ni se habían realizado gestiones para obtener crédito bancario, a lo que añade que el percibo por los prestatarios de la cantidad prestada sólo fue aparente ante los diversos movimientos bancarios por el mismo importe y de la misma fecha en las cuentas de la sociedad del recurrente y de la de su padre, indicando finalmente que los coacusados declararon que el ahora recurrente tenía pleno conocimiento de sus deudas y de que la operación realizada tenía como exclusiva finalidad la de sacar las fincas de su patrimonio para evitar que fueran ejecutadas por sus acreedores, considerando sinceras dichas manifestaciones por no obtener ningún beneficio sino más bien al contrario, al apuntar que su hijo y hermano, Luis Andrés había faltado a la verdad, con el consiguiente riesgo de que le puedan ser exigidas responsabilidades penales, cuando manifestó ante un Notario que los diversos ingresos efectuados en sus cuentas, que ascendían a más de 200.000 euros, procedían del préstamo concedido por el ahora recurrente.

La conclusión que ya hemos adelantado sobre la insuficiencia de la prueba desplegada para enervar la presunción de inocencia del recurrente se sustenta, en primer lugar, en que el préstamo hipotecario concedido a los titulares de la explotación ganadera por parte de su padre, como administrador de una empresa del mismo grupo que la de su hijo, fue una operación real, como así lo acredita no sólo la escritura pública, que refleja la entrega a los prestatarios de 120.000 euros mediante cheque y otros 45.000 euros en efectivo, sino también la propia declaración del coacusado Feliciano , encargado de la gestión financiera de la sociedad, que en todo momento admitió haber recibido efectivamente de 'Diamond Stars Inmuebles, S.L.' la cantidad prestada, aunque en el acto del juicio oral fijó la misma en 120.000 euros, destinada en todo caso, según expuso, a pagar a sus deudores.

Ciertamente, unos meses más tarde y a pesar de que efectivamente los prestatarios no habían cumplido con sus obligaciones de pago de las cuotas del citado primer préstamo, lo que supuso la incoación de un procedimiento de ejecución hipotecaria sobre las dos fincas gravadas, el ahora recurrente concedió un segundo préstamo a los coacusados por un importe superior, concretamente, 420.000 euros, sin embargo, dicha circunstancia no puede calificarse de sorprendente ni significa que no fuera una operación real por más que el ahora recurrente no hubiera realizado un concienzudo estudio financiario previo más allá de visitar las instalaciones y que le enseñaran cómo funcionaban, además de realizar los cálculos oportunos para estimar viable la concesión del crédito, ya que la operación contaba con garantías reforzadas de devolución en relación al primer préstamo, pues fueron gravadas cinco fincas en lugar de las dos inicialmente hipotecadas, fincas que habían sido valoradas en el mes de julio de 2006, es decir, unos meses antes del préstamo, en más de 1.300.000 euros, según deriva de los informes de tasación aportados, a pesar de que el valor fijado en la escritura de préstamo a los solos efectos de subasta fuera de 555.000 euros; así pues el contexto en el que el ahora recurrente concedió el préstamo hipotecario a los titulares de la explotación ganadera carece por los motivos expuestos de la relevancia concedida en la resolución impugnada a los efectos de valorar el conocimiento que el recurrente podía tener sobre la finalidad perseguida por los prestatarios, máxime cuando la mitad del capital prestado iba destinado, según figura en la propia escritura pública, a saldar la deuda generada por el impago del primer préstamo hipotecario concedido por una empresa del mismo grupo, lo que sin duda era un aliciente más para la concesión del segundo préstamo y evidencia en todo caso que no se trataba de una operación simulada, ya que al menos la mitad del capital prestado fue percibido efectivamente por los prestatarios, eso sí, para saldar la deuda que tenían con 'Diamond Stars Inmuebles, S.L.', librándose a favor de ésta dos cheques por importe de 105.000 euros cada uno de ellos; al respecto debe señalarse que en todo caso el conocimiento por parte del ahora recurrente de que existían otros deudores y pese a ello se destinaba la mitad del préstamo al pago de la deuda adquirida con la empresa de su padre no constituye cooperación necesaria en el alzamiento de bienes, pues como señala la STS de 20 de noviembre de 1998 , no existe alzamiento de bienes cuando el dinero o los bienes obtenidos a cambio del patrimonio que se enajena se destinan al pago de otras deudas que también grababan el mismo patrimonio, pues esta figura delictiva ampara globalmente al conjunto de los acreedores y no a unos con preferencia a otros.

Tampoco las condiciones de devolución del préstamo, concretamente, el reducido plazo de amortización y los intereses pactados, añaden elementos de importancia para concluir que se trataba de una operación simulada destinada exclusivamente a ceder formalmente la propiedad al ahora recurrente ni para considerar que éste tuviera conocimiento de que la finalidad de los prestatarios era desprenderse de sus bienes en perjuicio de sus acreedores, pues efectivamente los titulares de la explotación tenían dificultad para acceder al crédito bancario y la hipoteca concedida era una manera de obtener financiación para salir adelante, sea para ampliar la explotación según el proyecto que figura en las actuaciones, visado por el Colegio de Arquitectos, y así mejorar el acceso al crédito bancario, o para ir pagando a los acreedores, a pesar de que ello pasaba por aceptar las condiciones de devolución del préstamo impuestas por el recurrente, que según sostiene se dedica a la concesión de préstamos con un plazo corto de amortización y unos intereses elevados y que únicamente tiene en cuenta que el valor de las fincas hipotecadas sea un cincuenta por ciento superior al capital prestado.

Así pues ni el momento ni las condiciones de concesión del préstamo evidencian que el recurrente cooperara con los coacusados en su conducta ilícita, máxime cuando consta que la mitad del capital prestado fue destinado efectivamente a saldar la deuda derivada del préstamo hipotecario concedido por el padre del recurrente, es decir, que dicha cantidad fue efectivamente percibida por los prestatarios, constando igualmente que percibieron otros 210.000 euros divididos en dos cheques que ingresaron en su cuenta y que inmediatamente después extrajeron en metálico, desconociéndose a qué se destinaron, si bien consta en las actuaciones un acta notarial de manifestaciones efectuada por el hijo y hermano de los coacusados, Luis Andrés , en la que, con sustento en una serie de documentación bancaria, declaró que su padre le había ido entregando diversas cantidades en metálico procedentes del préstamo concedido por el ahora recurrente, sosteniendo en la fase de instrucción los coacusados e incluso el propio Luis Andrés que lo expuesto ante el Notario era cierto, si bien en el acto del juicio oral Feliciano y Ignacio señalaron que dichas manifestaciones ante Notario eran falsas, extremo que no fue corroborado por Luis Andrés que, como familiar de los acusados, se acogió a su derecho a no declarar; así pues, no concurren indicios suficientes de que la hipoteca fuera simulada y por tanto destinada exclusivamente a sacar las fincas del patrimonio de los deudores, por más que éstos, en contra de lo que sostuvieron en la fase de instrucción, explicaran en el juicio oral que únicamente percibieron del recurrente la cantidad de 40.000 euros, pues como decimos del capital prestado, 420.000 euros, la mitad fue destinada a saldar una deuda real que tenían y que estaba siendo ejecutada judicialmente, desconociéndose efectivamente qué ocurrió con la otra mitad, que sacaron en efectivo el mismo día, sin que los extractos de las cuentas bancarias de las sociedades del recurrente y de su padre, por más que reflejen varios cargos y abonos por importe de 210.000 euros, permitan afirmar que la cantidad percibida por el préstamo volviera a la cuenta de la empresa del recurrente, máxime cuando los coacusados expusieron inicialmente, aunque después lo negaron, que era cierto lo que su hijo y hermano, Luis Andrés , había manifestado ante Notario, al señalar que había percibido de su padre diversas cantidades que sumaban más de 200.000 euros, procedentes del préstamo concedido por 'Heprom', aportando incluso los extractos bancarios en los que figuran los ingresos, que no podían proceder de lo que les pagaba la sociedad integradora, ya que dicho extremo fue negado en el acto del juicio oral por el acusado Feliciano ; incluso éste manifestó en el juicio que los 40.000 euros que recibieron del recurrente sí fueron ingresados en la cuenta de su hijo Luis Andrés ; pero es que además, como así lo reconocieron, si los prestatarios percibieron del recurrente una cantidad de dinero con motivo de la hipoteca, tal circunstancia resulta contradictoria con la afirmación de que todo era simulado y obedecía a un concierto previo entre los cuatro acusados que únicamente perseguían la finalidad de sacar los bienes del patrimonio de los deudores, dejando de pagar la hipoteca y provocando que el recurrente se adjudicara las fincas en la subasta, manteniendo de este modo la propiedad a través de éste como intermediario, tal como señala la declaración de hechos probados.

Y por otro lado, aunque ciertamente los coacusados declararon en el acto del juicio oral que el recurrente tenía conocimiento de las deudas que tenían y de que no podían gravar las fincas, lo cierto es que declararon lo contrario en la fase de instrucción y, además sus manifestaciones no resultaron en absoluto contundentes pues incluso, aún reconociendo los hechos de la acusación, Feliciano negó que hipotecaran las fincas para que los acreedores no pudieran ejecutarlas y en el mismo sentido, Ignacio , señaló que desconocía si la intención era la de llegar a un acuerdo con el recurrente para hipotecar las fincas y así que los deudores no pudieran ejecutarlas, indicando que tenían intención de pagar las deudas con el dinero percibido, desconociendo la cantidad que efectivamente les entregó el recurrente, aunque después terminó señalando de forma dubitativa que igual la finalidad si era la de proteger las fincas frente a los acreedores; por otro lado, la nueva versión sostenida por los coacusados no recurrentes sí supone la obtención de un beneficio secundario, concretamente, la declaración de que la hipoteca era simulada y por tanto no existía la deuda con 'Heprom, S.A.', recuperando así la propiedad de las fincas; además, la sentencia de instancia, para otorgar valor a las manifestaciones de los coacusados no recurrentes, considera que, al indicar en el juicio oral que su hijo y hermano Luis Andrés faltó a la verdad en sus manifestaciones ante Notario, asumieron el riesgo de que le fueran exigidas responsabilidades penales, lo que considera desproporcionado en relación al beneficio que pudieran obtener, sin embargo tal riesgo no es tal pues declaró en la fase de instrucción como imputado y por tanto no podía cometer falso testimonio, acogiéndose en el acto del juicio oral a su derecho a no declarar por ser los acusados sus padres y su hermano, y por otro lado, se trataría indiciariamente de una falsedad ideológica atípica que además ya habría prescrito, todo ello sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercitar los perjudicados en relación a la actuación de Luis Andrés .

Contribuye igualmente a generar la duda sobre si la operación hipotecaria fue real, con efectiva entrega del capital, y sobre si el recurrente tenía o no conocimiento de la intención de los coacusados de sacar las fincas de su patrimonio para perjudicar a sus acreedores, la circunstancia de que efectivamente la entidad 'Heprom, S.A.' se subrogó en dos créditos anteriores que pesaban sobre dos de las fincas hipotecadas, por importe de más de 30.000 euros y que finalmente se dictó auto de adjudicación de las fincas hipotecadas en fecha 7 de octubre de 2013 ; a ello debe añadirse que la hipoteca a favor de 'Heprom, S.A.' no suponía de una forma efectiva que las fincas quedaran libres de la ejecución de los acreedores, pues sobre todas ellas pesaban créditos hipotecarios anteriores; finalmente, según el dictamen pericial obrante en el folio 720 bis de las actuaciones, todos los movimientos que constan en los extractos bancarios de las empresas del recurrente y de su padre fueron reflejados en la contabilidad, obedeciendo a operaciones reales.

Por todo ello debe concluirse que la prueba desplegada en el acto del juicio oral no permite concluir con total certeza que el recurrente tuviera conocimiento de que los coacusados tuvieran intención de desprenderse de sus bienes en perjuicio de sus acreedores cuando concertaron un préstamo hipotecario que gravaba cinco fincas de su propiedad ni mucho menos que la hipoteca fuera simulada y obedeciera a un concierto previo para sacar las citadas fincas del patrimonio de los deudores y mantener la propiedad a través de una tercera persona, lo que conduce a la absolución del recurrente, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales de primera instancia.

Tal conclusión resulta incompatible con la nulidad de la escritura de constitución del préstamo hipotecario que declara la sentencia de instancia, ya que, como decimos, no consta ni la participación delictiva del recurrente, cuya empresa fue la que concedió el préstamo, ni que se tratara de una operación simulada, por lo que debe dejarse sin efecto dicho pronunciamiento; no obstante, puesto que las Acusaciones Particulares también solicitaron en concepto de responsabilidad civil la condena de los acusados al pago de la deuda contraída a cargo de 'Agropecuaria Solà Bosch S.C.P.', extremo sobre el que la sentencia no se pronunció debido a que declaró la nulidad del préstamo hipotecario como única y lógica consecuencia de la condena del cooperador necesario que ahora se revoca, procede reconocer a las entidades acreedoras una indemnización por haberse visto perjudicado su crédito como consecuencia del alzamiento de bienes perpetrado por los acusados condenados, ante la imposibilidad de restaurar el orden jurídico reintegrando las fincas al patrimonio de los deudores, concretándose dicha indemnización en 736.578,64 euros para 'SAT 144 Lurdes' y en 241.081,95 euros para 'Celler Cooperatiu de Salelles, S.C.C.L.', cantidades que reclaman de forma principal en sus escritos de acusación, sin añadir otros intereses que los correspondientes al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en tal sentido, la STS núm. 30/2006, de 16 de enero , señala: 'en esta misma línea, hemos declarado también que la restitución de los bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única ( art. 101 CP 1973 , hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio de 1986 , cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es 'líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor' (en el mismo sentido SS 16-3-92 y 12-7-96 ).'

TERCERO.-Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio , contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 147/2013 y, en consecuencia,REVOCAMOSparcialmente dicha resolución en el único sentido de absolver a Luis Antonio del delito de insolvencia punible por el que había sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales de primera instancia.

Dejamos sin efecto la declaración de nulidad de la escritura de constitución de préstamo hipotecario de fecha 6 de octubre de 2006, con número de protocolo 2865, otorgada por los acusados ante el Notario Alvar-Josep Espinosa Brinkmann y por tanto tampoco procede la cancelación registral de las inscripciones causadas por dicha escritura; en su lugar, condenamos solidariamente a los acusados María Teresa , Feliciano y Ignacio , a abonar en concepto de responsabilidad civil a 'Pinsos Molinet, S.L.' la cantidad de 736.578,64 euros y a 'Celler Cooperatiu de Salelles, S.C.C.L.' la cantidad de 241.081,95 euros, en ambos casos con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia.


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