Sentencia Penal Nº 344/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 344/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 1097/2016 de 04 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 344/2016

Núm. Cendoj: 50297370012016100305

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1895

Núm. Roj: SAP Z 1895/2016

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00344/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N.1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0357820
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001097 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 66/2016
Delito/falta: DAÑOS
RECURRENTE: Gabriel
Procurador/a: D/Dª EDUARDO FORCADA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª JESUS CABAÑERO YUS
RECURRIDO: Hipolito
Procurador/a: D/Dª EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO
Abogado/a: D/Dª LUIS FERNANDO GARCIA NAVAS
SENTENCIA Nº 344/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE.-
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS.-
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª ESPERANZA DE PEDRO BONET
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En Zaragoza, a cuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación las Diligencias P.A. 66/2016 procedentes del Juzgado de lo Penal

nº 5 de Zaragoza , Rollo nº 1097-16 por delito de daños, siendo apelante Gabriel , representado por el
Procurador de los Tribunales D. Eduardo Forcada González y defendido por el Letrado D. Jesús Cabañero
Yus y apelados el Ministerio Fiscal y Hipolito , representado por el Procurador D. Emilio Gómez-Lus Rubio y
defendido por el letrado D. Luis Fernando García Navas. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE
PICAZO BLASCO quien expresó el parecer de la Sala, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 20 de julio de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gabriel y Ángel Daniel , como autores penalmente responsables de un delito de DAÑOS del art. 263 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA con una cuota de SEIS EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del art. 53 del CP . Así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En el orden civil deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a ARAGONBER S.L. en la cantidad de 23.232,69 euros, cantidad a la que serán aplicables los intereses legales del art. 576 de la LEC '.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- 'HECHOS PROBADOS: Ha resultado probado, y así se declara, que entre los días 21 y 22 de Julio de 2014, Ángel Daniel , era conocedor de que, en fecha 23 de julio de 2014 se iba a proceder a su lanzamiento del local sito en la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, del que había sido arrendatario en virtud de contrato de 15 de septiembre de 2.003 con la mercantil ARANGONBER S.L.; Y ello en ejecución de la sentencia de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza, Juicio Verbal nº 1048/2013, donde recayó sentencia en fecha 22 de mayo de 2.014 en la que, estimando las pretensiones de la mercantil, se fijaba como fecha de lanzamiento el 23 de julio de 2.013.

En dicho contrato se negoció y firmó, a cambio de un menor precio de renta, una cláusula sexta que literalmente señalaba que a la finalización del contrato 'cuantas instalaciones, obras de mejora, conservación, reparación, adaptación, que queden incorporados al inmueble mediante obra de fábrica o albañilería o mediante cualquier sistema que impidan su separación sin daño o detrimento de las mismas o del inmueble, quedarán a beneficio de la propiedad, sin derecho a indemnización alguna por tal concepto'.

Ángel Daniel , a sabiendas de dicha cláusula, intentó negociar con la propiedad la quita de la renta pendiente, a cambio de las mejoras del local, cosa que no fue aceptada, Motivo por el cual, con claro ánimo de menoscabar la propiedad ajena, se concertó con su amigo Gabriel , a fin de que se llevara cuanto pudiera del local, sin importar los desperfectos que en el mismo se causara en tal acción, simulando un contrato de compraventa por 250 euros en total, para dar cobertura a tal acción.

Gabriel , procedió, a sabiendas de su ilicitud, en virtud de un previo concierto con Ángel Daniel y sin importarle acusar un menoscabo en propiedad ajena, junto con otros trabajadores por el contratados y bajo su dirección, rompió la tabiquería de planchas de yeso de laminado en aseos y distribuidor; rompió la tabiquero de trasdosados e insonorización en medianiles; arrancó el mamperlán y el aplacado de escalón de acceso en fachada; arrancó los mamperlanes y tabicas en escalones interiores; arrancó las placas del falso techo tipo celenit en la zona de público, barra y almacén; Arrancó y rompió las placas de yeso terminado en los techos del aseo y acceso; Arrancó el conjunto de doble puerta de acceso al local; Arrancó las rejillas de ventilación y climatización de fachadas; arrancó la persiana enrollable de acceso del local; arrancó las hojas, guarniciones y marcos de las puertas de acceso a aseos y almacén; arrancó las barandillas de madera de la zona elevada de público; rompió la ventana practicable desaseos; desmanteló el cableado del local, desmanteló el subcuadro eléctrico; desmanteló el cuadro eléctrico general, arranco las luminarias convencionales de techo y paredes; Arranco los mecanismos; arrancó las llaves de escuadra en los aparatos sanitarios; arrancó los codos en puntos de suministros; Levantó los inodoros; rompió un urinario; arrancó un lavabo de acero inoxidable; levantó las griferías; arrancó los conductos de impulsión del aire climatizado; rompió los conductos de retorno del aire climatizado y arrancó los conductos de extracción del aire viciado; Siendo el coste de reparación del local como consecuencia de dicha acción de 23.232,69 euros.



TERCERO . - Por la representación procesal de Gabriel se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por la parte apelada y por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO .- De los dos coautores que resultaron condenados en la instancia por el delito de daños que aparece descrito en el 'factum' de la sentencia combatida, solo ataca la misma uno de ellos, la persona que fue contratada por el arrendatario del local para llevar a cabo el material desmantelamiento del mismo a través de la actividad pormenorizadamente descrita en los hechos probados y consistente en el 'arrancamiento físico' de una importantísima parte de los elementos que habían sido adosados al mismo por el arrendatario, ocasionando menoscabos en la propiedad por importe de 23.232,69 €., reconociendo el arrendatario-recurrido la realidad de los hechos. Alega la dirección técnica del recurrente Sr. Gabriel infracción por indebida aplicación del art. 263 C. Penal , vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba ex. art. 799-2 L.E.Cr . Razones de sistema aconsejan acometer el estudio de dichos motivos comenzando por el último de ellos.



SEGUNDO .- En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Ilma. Sra. Magistrada de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, en su conjunto, no pudiendo seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia. Partiendo de la base de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio bajo el imperio de la inmediación y sobre la base de pruebas personales o subjetivas ha quedado determinada sin ningún género de dudas la autoría del recurrente, resultando suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ex. art.24 C.E ., pretendiéndose por la dirección recurrente suplantar sin base alguna el criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia por el suyo propio. Así y con independencia de que el recurrente fuera o no conocedor del contenido de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento y que por tanto el Sr. Ángel Daniel fuera o no el propietario de lo que vendía, el recurrente hace supuesto de la cuestión cuando afirma no existir prueba alguna de cómo se encontraba el local con anterioridad a su desmantelamiento, pues lo relevante no es otra cosa que la efectiva corroboración de los daños producidos a consecuencia del mismo, hecho absolutamente constatado, y el importe del destrozo conforme a la prueba pericial practicada al efecto y no impugnada, contradicha ni desvirtuada por prueba en contrario y que conforme expresó la Juzgadora de primer grado ...'fue brillantemente defendido y sometido a contradicción por su autor en el plenario '. Se rechaza el motivo.



TERCERO .- Los restantes motivos han de ser igualmente rechazados. En cuanto a la alegada infracción del art. 263 C. penal , la cuestión suscitada que no es otra que la deliberada producción de unos daños en propiedad ajena y que indeclinablemente habían de generarse como inevitable consecuencia de la 'separación' de la propiedad de toda una serie de elementos constructivos o de obra incorporados a la misma por el arrendatario, ha de ser considerada como algo independiente al motivo que generó tal proceder y que al parecer fue debido a la negativa por parte de la propiedad de negociar una quita de las rentas debidas a cambio de quedarse con las 'mejoras' introducidas por el arrendatario, ya que lo cierto es que tal cuestión resulta ajena al recurrente y autor material de los desperfectos, quien bajo la cobertura de un contrato simulado, pues es absolutamente inverosímil que adquiera por 250 €. unos bienes valorados por él mismo en 180.000 €., procediera en la forma en que lo hizo sin que como con evidente acierto afirma la Juzgadora de instancia y tratándose de un experto en vaciar fincas y locales conforme a sus propias manifestaciones, firmara el expresado contrato (f. 117) sin pedir documentación alguna ni asegurarse de la licitud de dicha acción, siendo evidente que no le importó y aceptó causar daños en la propiedad ajena, lo que cuanto menos nos sitúa en el terreno del dolo eventual.

Lo anterior conduce indeclinablemente al rechazo del último motivo, infracción del principio de presunción de inocencia, y ello al concurrir suficiente prueba de cargo que conduce a su destrucción. Todo ello conduce a la claudicación del recurso y a la íntegra conformación de la sentencia atacada por sus propios y acertados fundamentos.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso.

VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación dirigido por la representación de Gabriel frente a la Sentencia de fecha 20 de julio de 2016 dictada por el Jugado de lo Penal nº 5 de Zaragoza en P.A. nº 66/16 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma , declarando de oficio las costas ce esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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