Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 344/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 620/2017 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 344/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100488
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10950
Núm. Roj: SAP M 10950/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MBM167
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0045610
Procedimiento Abreviado nº 75/2016
Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Rollo de Sala nº 620/2017
S E N T E N C I A Nº 344/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Da Adela Viñuelas Ortega
D Manuel Chacón Alonso (Ponente)
Da Isabel Huesa Gallo
En Madrid, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
24/11/2016 del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 75/2016 seguido contra
Aurelio , Efrain y Elisa por la comisión de un delito de usurpación de bien inmueble.
Son partes; como apelantes, los acusados representados por las Procuradoras Dña. Ma DEL CARMEN
PÉREZ SAAVEDRA y Dña. Ma VICTORIA ARNAIZ DE UGARTE, respectivamente, y defendidos por los
Letrados D. JESÚS CUETO FERNÁNDEZ y D. ÁNGEL MEGÍAS SANTIAGO, también respectivamente. Como
apelados, BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S. A. U., representado
por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ
FERNÁNDEZ y al MINISTERIO FISCAL; como Magistrado ponente se ha designado a don Manuel Chacón
Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y los cuales se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- Las representaciones de los acusados interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha resolución, que fueron admitidos, y previo traslado a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, quiénes los impugnaron, se elevó la causa original a este tribunal.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Por la representación procesal de Aurelio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de usurpación del art. 245.2 CP , viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Refiere que no se han acreditado los elementos del ilícito penal por el que se le condena. Así, su representado ha venido viviendo en la vivienda objeto de la presente causa desde hace años, no habiendo acreditado la entidad denunciante, Banco Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria SAU, que tuviera en ningún momento la posesión del inmueble.
Expone que tampoco se ha requerido por dicha parte al denunciado para que abandonara el referido inmueble, lo que constituye una situación de tolerancia por parte de Caja España, que no ha llevado a cabo ni una sola actuación en interés de recuperar la posesión.
Incide en que Caja España debería haber procedido conforme a Derecho y haber instado el desalojo de los ocupantes del inmueble conforme a los preceptos aplicables de la LEC.
B) Por la representación procesal de Efrain se interpone, asimismo, recurso de apelación contra la sentencia de referencia, que también condena a su patrocinado como autor de un delito leve de usurpación de bien inmueble, viniendo a alegar error en la jueza a quo por cuanto que en su fundamento de derecho tercero se consigna expresamente que 'los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de usurpación del art. 245.2 CP en grado de tentativa', recogiéndose, no obstante, en el fallo de la sentencia que se le condena 'como autor criminalmente responsable de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles', a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, es decir, sin rebajar la pena impuesta en uno o dos grados conforme corresponde a la tentativa según el art. 62 CP .
SEGUNDO.- El artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que 'ocupare' sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5a), de 15 de enero de 2001 , de los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.
d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.
TERCERO .- Por otra parte, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124 ], 4-12-92 [RJ 1992/10012 ], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S.TS 29-1-90 [RJ 1990/527).
El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
Debe incidirse en que no puede prescindirse e la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Respecto a la prueba de indicios, la jurisprudencia constitucional desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre , señala que la presunción de inocencia puede ser destruida no solo por prueba directa, sino también mediante la prueba indirecta o indiciaria ( STC 220/1998, de 16 de noviembre ; 124/2001, de 4 de junio ,; 300/2005, de 21 de noviembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo ; 133/2011, de 18 de julio ; 175/2012, de 15 de octubre ; y 43/2014, de 27 de marzo ).
La prueba de indicios se caracteriza porque su objeto no es directamente el hecho imputado sino otro intermedio que permite llegar a aquél a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente el hecho base comporta la consecuencia.
El Tribunal Supremo ( STS 193/2013; de 4 de marzo ; 433/2013, de 29 de mayo ; 533/2013, de 25 de junio ; y 359/2014, de 30 de abril ) señala que esta prueba debe cumplir dos requisitos: Materiales: 1º Los indicios sean plurales, salvo que siendo único tenga una singular potencia acreditativa. 2º Se encuentren plenamente acreditados. 3º Sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
Lógicos: La inferencia responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que los indicios fluyan como conclusión natural al hecho declarado probado, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ), siempre que la deducción no resulte excesivamente abierta, en el sentido que permita alcanzar otra conclusión alternativa perfectamente razonable, en cuyo caso la duda debe operar en beneficio del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo.
Por otra parte, el Tribunal constitucional en su reciente sentencia 43/2014, de 27 de marzo , pone de relieve que 'también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) Los hechos base o indicios estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la injerencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y lo hechos consecuencia, y 4) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, Fj 3 ; 11/2008, de 22 de septiembre, Fj 3 ; 11/2008, de 22 de septiembre Fj 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , Fj 3).
CUARTO .- En el presente supuesto la juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin congruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, señalando que de la prueba practicada se infiere que los acusados ocupron la vivienda propiedad de la entidad financiera Banco de Caja de España y que, al menos, dos de ellos ( Efrain y Aurelio ) permanecieron en la misma hasta la fecha del desalojo (acaecido el día 18 de junio de 2014 en cumplimiento del auto de 19/05/2014 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid ), tras haberse producido la diligencia de identificación policial y la declaración de ambos en el Juzgado (el día 14/01/2014). Estando acreditada dicha ocupación por los acusados, pues así lo reconocieron en sus respectivas declaraciones, señalando Efrain que 'vivían allí', '(...) hasta el año 2013 no se enteraron de que el dueño era un banco', 'no pagaban luz ni agua', 'fueron requridos para abandonar el piso una sola vez y lo dejaron cuando fueron los agentes a efectuar el desalojo' y Aurelio que 'también vivió allí', 'que no sabía que la casa era del Banco', que 'la Policía fue a la vivenda a realizar un desalojo'. Indicando el Juzgado que 'no hay duda de la voluntad de permanencia (por parte de ambos) hasta el punto de que en la actualidad siguen allí empadronados e incluso por la acusación se mantiene que han vuelto a ocupar la vivienda'. Con respecto al título jurídico que puediera habilitar esa ocupación, la resolución impugnada refiere que 'a partir del año 2009, la vivienda pasa a ser propiedad de un banco en un procedimiento de ejecución', deduciéndose de las actuaciones que 'cuando acuden los agentes en el año 2013, los anteriores propietarios ya no residen en la vivienda, tampoco en la fecha del desalojo'. Así las cosas, concluye razonablemente el órgano judicial que 'aún siendo poco creíble que los acusados no tuvieran conocimiento desde el momento inicial de la ejecución hipotecaria y que los propietarios se marcharan de su vivienda y les dejaran no obstante que permanecieran allí sin abonar renta alguna, ni luz, ni agua, lo cierto, en cualquier caso, es que al menos desde el momento de la declaración en fase de instrucción, los acusados tienen pleno conocimiento de que la vivienda es propiedad de un banco y que la entidad se opone a la ocupación. Así, Efrain , en su declaración efectuada el día 14 de enro de 2014, dice (como hemos visto) expresamente que no sabía que la casa era de un banco, pero que habiendo tenido conocimiento de ello, está dispuesto a abandonarla, lo que no se produce. En el mismo sentido se manifiesta Aurelio . que declara en la misma fecha que el otro acusado'.
En suma, constatada la ocupación de la vivienda, en los términos vistos, en conjunción con todos los indicios expuestos por el órgano judicial, debidamente acreditados (a través de las declaraciones del denunciante, investigados, documental, entre la que se encuentra la diligencia de identificación de los ocupantes del inmuebles obrante al folio 13 de la causa y el desalojo de los moradores al folio 105), esencialmente la pemanencia de los acusados en la vivienda una vez que tuvieron conocimiento de la ilicitud de su conducta, siendo conscientes de la voluntad contraria de su titular, hacen deducir al mismo la participación de los acusados en los hechos de referencia, debiendo subrayarse por este Tribunal la razonabilidad de la inferencia que se encuentra asentada en las reglas del criterio humano y de la experiencia común. De lo que se desprende que la juez a quo ha contado con prueba de cargo, de carácter inequivocamente incriminatoria, debidamente valorada, sin que se aporten en el recurso presentado elementos objetivos que permitan a este Tribunal modificar su decisión adoptada desde su inmediación.
QUINTO.- Respecto del motivo expuesto en el recurso presentado por la representación de Efrain , como informa el Ministerio Público en su escrito de impugnación, la referencia que hace la juez a quo en el fundamento de derecho tercero de su resolución al poner de relieve que 'los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de usupación del art. 245.2 CP en grado de tentativa', se trata de un mero error material, no habiendo sido calificados los hechos ni por el Ministerio Público ni por la acusación particular en grado de tentativa, desprendiéndose, por el contrario, del resto de los razonamientos de la sentencia de instancia que nos encontramos ante un delito consumado, consignándose en los hechos probado de la misma que 'en fecha anterior al 27 de agosto de 2013 los acusados accedieron al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta capital' y permanecieron al menos 'hasta el 18 de junio de 2014'.
Por lo que la pena ha sido correctamente individualizada y ajustada al grado de ejecución por la juzgadora, no resultado de aplicación el contenido del art. 62 CP invocado en el recurso.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Fallo
SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por la representaciones procesales de Aurelio y Efrain contra la sentencia de fecha 24/11/2016 del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 75/2016; sentencia que se confirma íntegramente, con declaración de oficio de las costas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 01/09/2017. Doy fe.

