Sentencia Penal Nº 344/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 344/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 663/2019 de 13 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 344/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100627

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13333

Núm. Roj: SAP M 13333/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0141954
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL663/2019
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 2131/2018
Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 344/2019
En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Imanol , D./Dña. Benita y D./
Dña. Bibiana , contra la sentencia dictada, con fecha 20/12/2018, en Juicio sobre delitos leves 2131/2018
del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 20/12/2018 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 2131/2018, del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Son hechos probados y así se declara, que sobre las 19:45 horas del día 26 de septiembre de 2018, encontrándose de servicio, si bien de paisano por la zona de Centro de Madrid, los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , observaron cómo Benita , Imanol , Bibiana y una cuarta persona no identificada de mutuo acuerdo y guiados de ánimo de ilícito beneficio accedieron al Restaurante Macdonals sito en la Glorieta de Atocha de esta capital, y con reparto de funciones, mientras entretenían a Crescencia y otra mujer que se encontraban sentadas en una mesa, sobre la que se hallaba el teléfono móvil de aquella, posaron un folio sobre el indicado teléfono y tras entretenerla, retiraron el folio llevándose consigo el terminal, que fue recuperado por los Agentes que intervinieron de inmediato, devolviendo el móvil a su propietaria.'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO Benita , Imanol y Bibiana como autores de un delito leve de Hurto intentado a la pena de MULTA DE VEINTIOCHO DIAS A RAZON A TRES EUROS DIARIOS, PARA CADA UNO, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio. '

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña. Imanol , D./Dña. Benita y D./Dña. Bibiana .



TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de Instrucción nº 40 de los de Madrid condenó a D. Imanol , a Dª. Benita y a Dª. Bibiana , como autores criminalmente responsables de un delito intentado leve de hurto de los artículos 234, 16 y 62 del Código Penal, a la pena de 28 días de multa a razón de cuotas diarias de 3 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Por la Letrada Señora Fresnillo Iglesias en defensa de Dª. Benita , por el Letrado Señor Pedraza García en defensa de Doña Bibiana , y por el Letrado Señor del Castillo Martín en defensa de Don Imanol , se interpuso recurso de apelación en el que atendidas las razones en cada uno de ellos contenidas, terminaban suplicando la estimación de los recursos, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor de los recurrentes.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

1.- Desde el alegato de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pasando por el error en la valoración de la prueba, y a través de una pretendida vulneración del in dubio pro reo, entienden los apelantes que no se ha practicado prueba de cargo bastante que acredite los hechos que se han declarado probados en la sentencia recurrida. Consideran que el testimonio de cargo prestado en el plenario no acredita la concreta participación que cada uno de los denunciados hubiera podido tener en los hechos objeto de enjuiciamiento.

(i).- Dice la STS 143/2019, de 14 de marzo en relación con el principio de presunción de inocencia, 'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser 'iuris tantum' y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').

Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).

Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).

No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación'.

Por otra parte y en relación con el principio in dubio pro reo, es jurisprudencia reiterada que, por conocida, resultaría ocioso citar, aquella que establece que el meritado principio no obliga a los Jueces y Tribunales a dudar, sino a absolver cuando se duda.

(ii).- Si trasladamos la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada, inmediatamente advertimos que la posibilidad de desautorizar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia tiene como presupuesto que resulte absurda, ilógica, o arbitraria por su parte, de suerte tal que únicamente en este caso podría acogerse el recurso interpuesto, pues no nos es dable sustituir la valoración de la prueba de aquel que percibió directamente los medios de prueba a través de la celebración del juicio en vista pública, por la nuestra, por mucho que nos auxilie la documentación del acto a través del sistema de grabación.

El hecho probado reproduce las manifestaciones prestadas en el plenario por el agente del Cuerpo Nacional de Policía que en dicho acto intervino. Hemos revisado su declaración y no encontramos razones para no asignarle la credibilidad que le atribuyó el juzgador de procedencia. Sus manifestaciones resultan claras, precisas y contundentes para considerar partícipes en los hechos a los tres denunciados en la presente causa.

No compartimos tampoco la falta de concreción o indeterminación de la participación de cada uno de ellos en los hechos, que se denuncia en el recurso. Los tres, junto con una cuarta persona que no ha sido enjuiciada en el presente procedimiento, entran en el establecimiento y, todos ellos, entretienen a la víctima, colocando uno, concretamente Imanol , un folio encima del teléfono móvil que se encontraba sobre la mesa que ocupaba la cliente, para posteriormente retirarlo llevándose también el teléfono. El pactum scaeleris resulta patente y lo evidencia su actuación conjunta para distraer a la víctima. La distribución de cometidos se manifiesta en una segunda fase cuando, tres de ellos ( las dos chicas y el varón que no ha sido aquí enjuiciado ) continúan distrayendo a la víctima, mientras que el cuarto- Imanol - coloca un papel sobre el teléfono depositado en la mesa, para después retirarlo junto con el objeto.

Por otra parte que los 3 condenados se corresponden con los partícipes en los hechos resulta de su identificación en el lugar de los hechos por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía actuantes y posterior ratificación en el plenario por uno de ellos.

Cuestiona finalmente Bibiana el importe de la cuota diaria de multa instando su reducción de los 3 euros fijados en la sentencia, a 2.

La STS de 11 de julio de 2001 (RJ 20015961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esa Sala, en que: 'El art. 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 2001280), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 1999 3137). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior lo que será de aplicación al supuesto de autos en el que no consta nos encontramos ante un supuesto de indigencia por lo que la cantidad fijada es prudencial y proporcionada. Ha de insistirse en que la imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999, 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000, 12 de febrero y 11 de julio de 2001, 15 de marzo de 2002, 15 de diciembre de 2004, 28 de enero, 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

En igual sentido la STS de fecha 18 de junio del año 2018 cuando dice 'Por otro lado, en cuanto a la fijación de una cuota de multa de seis euros, cabe indicar que es también reiterada la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley a estos efectos, de 2 a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, como sería el caso de autos, no requiere de expreso fundamento.

En efecto, el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Pero con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ( STS 434/2014, de 3 de junio ).

En la misma línea, la jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señala la STS 201/2014, de 14 de marzo , con citación de otras anteriores de esta Sala, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.

El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 3 euros.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas del recurso se impondrán a los recurrentes, consecuencia de su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la Letrada Señora Fresnillo Iglesias en defensa de Dª. Benita , por el Letrado Señor Pedraza García en defensa de Doña Bibiana , y por el Letrado Señor del Castillo Martín en defensa de Don Imanol , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2018 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 40 DE MADRID, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada con imposición a los recurrentes de las costas de la alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.