Sentencia Penal Nº 344/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 344/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 722/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 344/2019

Núm. Cendoj: 43148370042019100424

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1856

Núm. Roj: SAP T 1856:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 722/19-1

Procedimiento: Procedimiento Abreviado nº 90/19 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 344/2019

Tribunal

Magistrados

Javier Hernández García (presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante

En Tarragona a 30 de septiembre de 2019

Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del Sr. Demetrio y por la representación procesal de la Sra. Custodia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona en fecha 17 de junio de 2019, en el Rollo de Juicio Oral nº 90/19, dimanante del Procedimiento Abreviado 20/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tarragona, seguido por los presuntos delitos de allanamiento de morada y detención ilegal, en el que figura como acusado el Sr. Demetrio.

Ha sido Ponente de esta resolución el Magistrado Jorge Mora Amante

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

' De la prueba incorporada al acto de juicio queda acreditado y así se declara que, mediante Auto dictado en fecha 25 de Septiembre, de 2.018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno, de Tarragona, en el seno de sus Diligencias Previas nº 311/2018, se impusieron, al aquí acusado Demetrio, mayor de edad, de nacionalidad española, carente de antecedentes penales a fecha 31 de Octubre, de 2.018 y en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza a los fines del presente procedimiento desde el 1 de Noviembre, de 2.018, las medidas cautelares de naturaleza penal consistentes en las prohibiciones de aproximarse, a menos de 500 metros de distancia, a Custodia - ya identificada en dicha resolución como su ex pareja sentimental y madre de un hijo, menor de edad, nacido de su unión con Demetrio-, a su domicilio personal, lugar de trabajo y/o estudios y a cualesquiera otros que frecuentare, y de comunicar con la misma por cualquier medio, adjudicándose a dichas medidas una vigencia de seis meses, sin perjuicio de su prórroga a instancia de parte legítima y si persistiera la situación de riesgo que llevó a su adopción, siendo

notificado de dicho decreto el Sr. Demetrio el mismo 25.9.2.018, en que también era requerido para comportarse, desde entonces, conforme a dichas interdicciones, así como apercibido de las resultas de su infracción.

Ha quedado igualmente acreditado en méritos de dicha prueba que, sobre las 6.00 horas, del día 31 de Octubre, de 2.018- fecha en la que se hallaban en formal vigor las precitadas medidas cautelares-, el acusado, determinado a hablar en persona con Custodia y sabiendo que con tal propósito y su consecución vituperaba el mandato judicial que le obligaba, se introdujo en la vivienda del piso NUM000, puerta NUM001 de la CALLE000, del término municipal de Tarragona, en la que había convivido con Custodia quien, en tal fecha, no residía en la misma ( haciéndolo en la de sus padres, también en el término municipal de Tarragona), sino que lo hacía su amiga María Teresa y de la que Demetrio conocía tal vinculación con su ex pareja, a la que la Sra. Custodia había prestado el uso de la vivienda - inquilinato también sabido por el acusado- y quien se hallaba durmiendo en una de las habitaciones.

Se ha inferido en forma bastante que Demetrio, para conseguir tal acceso, desde el pie de calle adyacente introdujo su cuerpo entre dos barrotes de la reja dispuesta en la ventana inmediata a la zona de lavadero de la cocina de la vivienda, barrotes que se encontraban ya forzados en un tramo de su anchura, y abriendo a continuación la ventana del tipo corredera, que tenía la maneta inhabilitada para su cierre que, por tanto, se hallaba desafianzado.

Una vez en el interior, Demetrio se dirigió a la habitación en la que dormía María Teresa, le tapó la boca provocando su desvelo, le dijo quién era, que el fin de su presencia allí era conseguir hablar con Custodia, sobre todo en relación al hijo de ambos y con previsión de conseguirlo después de que la madre lo dejara, con su hermana ( nacida de una relación anterior de la Sra. Custodia), en el colegio, le exigió la entrega de las llaves de la casa, la de su teléfono móvil y de su IPAD, que depositó en una bolsa, pudiendo advertir la joven que el acusado portaba un cúter, además de una suerte de hacha, con hoja adaptada a un mango, así como unas bridas que llevaba prendidas del pantalón. Durante las tres horas siguientes, amén de hallarse María Teresa en tal flagrante y consecuente situación limitativa de su libertad, oyó de boca del acusado, entre otras cosas, cómo fue su relación con su amiga Custodia, que sabía lo que la ley penal prevé como castigo para lo que estaba haciendo, que si ella y/o Custodia no se comportaban conforme a sus exigencias, las ataría aun radiador, que sabía quién era su hermana y que era muy guapa, todo ello conteste con el que supiera el acusado la injusticia de su comportamiento y con el fin de objetar cualquier reacción de María Teresa. Durante aquella situación, Demetrio fumó y depositó la colilla en una bolsa y rocío con lejía el inodoro que utilizó para orinar, demostrando así el intento de no dejar rastro físico de su presencia en la vivienda.

Sobre las 9.00 horas de aquella mañana, Demetrio le pidió a María Teresa que llamara a Custodia y promoviera, con alguna excusa, el que se personara en la vivienda, lo que fue obedecido por la Sra. María Teresa quien, tras remitir un mensaje a Custodia a través de la aplicación WhatsApp y desde su celular, que le había sido devuelto a tal fin por el

acusado, instándole a que pasara con urgencia por la casa, ello llevó a la Sra. Custodia a llamarla preguntando el motivo de dicha urgencia, siéndole comunicado por María Teresa que la caldera estaba estropeada y como Custodia supiera de su recentísima reparación y sospechara que algo ocurría, representándose incluso que Demetrio pudiera hallarse en el domicilio, se lo preguntó a su amiga, debiendo disimular María Teresa en su locución, notándolo Custodia, quedando ésta definitivamente alertada y decidida a acudir a la vivienda para comprobar qué pasaba.

Al llegar, entró al abrirle la puerta su amiga María Teresa y, una vez en el interior, Demetrio salió de una de las habitaciones dirigiéndose a su ex pareja exhibiéndole y manipulando el cúter que portaba y del que subía y bajaba su hoja con el propósito de afrentar también los sentimientos de seguridad de Custodia quien, amén de enseñarle un bote de desodorante cómo si se hallara dispuesta a rociarle con él, aprovechó para activar el dispositivo ATENPRO del que estaba dotada y que llevó a Demetrio, al auditar que se le contestaba a la Sra. Custodia por la asistente y desde dicho sistema de emergencia, a salir después de que lo hiciera Custodia, y huir, saliendo tras ellos también María Teresa.

A fecha 31.10.2.018, Demetrio era tributario del diagnóstico de hallarse afecto a un trastorno esquizotípico y el día 1 de Noviembre, de 2.018 - hallándose puesto a disposición judicial tras ser detenido- presentaba rasgos compatibles con un cuadro psicótico, cursado por ideaciones delirantes de persecución y vigilancia, en su perjuicio, habiendo quedado suficientemente desmentido que, al tiempo de comportarse cómo ha quedado descrito, padeciese alguna limitación

en sus capacidades cognitiva y/o volitiva, respecto de dichos comportamientos.'.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

' Que debo condenar y condeno, a Demetrio, como autor de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el artículo 202.1., del Código Penal, cometido en concurso medial con un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.2., de dicho texto legal, sin que le concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena imponiéndole, como penas accesorias, LAS PROHIBICIONES DE APROXIMARSE, A MENOS DE 200 METROS DE DISTANCIA, A María Teresa, a su domicilio - radicado en la actualidad en el inmueble del nº NUM002, de la CALLE000, de la barriada tarraconense de DIRECCION000-, lugar de trabajo y cualquier otro en que se hallare, aun ocasionalmente, Y DE COMUNICAR CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO (oral, visual, escrito, informático, telemático, por intermedio de tercera persona,...),Y TODO ELLO POR PERIODO DE TRES AÑOS Y SEIS MESES.

Que debo condenar y condeno, a Demetrio, como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar cometido mediante el quebrantamiento de una medida cautelar, previsto y penado en el artículo 171.4., y 5., segundo párrafo, del Código Penal, sin que le concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a

las penas de CINCUENTA Y SEIS JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y UN DÍA, imponiéndole LAS PROHIBICIONES DE APROXIMARSE, A MENOS DE 200 METROS DE DISTANCIA, A Custodia, a su domicilio - radicado en la actualidad en el inmueble del Bloque NUM002 ( o número NUM002), de la CALLE001, de Tarragona-, lugar de trabajo y cualquier otro en que se hallare, aun ocasionalmente, Y DE COMUNICAR CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO (oral, visual, escrito, informático, telemático, por intermedio de tercera persona,...) Y TODO ELLO POR PERIODO DE DOS AÑOS.

El así condenado deberá abonar las costas procesales que se hayan devengado hasta esta instancia, incluidas las que derivaren de la intervención procesal de la acusación particular.

SE MANTIENE LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA, DEL ACUSADO Demetrio, decretada mediante Auto dictado el 1 de Noviembre, de 2.018, en el seno de las Diligencias Previas nº 2779/2018, del Juzgado de Instrucción nº Cinco, de Tarragona, ratificada por el Auto de fecha 14 de Noviembre, de 2.018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno, de Tarragona, en el seno de sus Diligencias Previas nº 448/2018 - transformadas en su P.A. nº 20/2019, del que deriva el presente Rollo- y confirmado por el dictado por la Sección Cuarta, de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha 10 de Diciembre, de 2.018.

Se mantiene también la vigencia de las medidas cautelares de naturaleza penal consistentes en las prohibiciones de aproximación y de comunicación que, con acreedora en María Teresa, se impusieron al acusado Sr. Demetrio mediante Auto de fecha 14 de Noviembre, de NUM001 y fueron prorrogadas por el de fecha 14 de Mayo, de 2.019, en el seno del P.A. del que deriva el presente Rollo.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de diez días a partir del de su última notificación, para ser resuelto por la Audiencia Provincial de Tarragona.

Notifíquese personalmente a Dña. María Teresa y a Dña. Custodia.

Remítase su testimonio al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno, de Tarragona, así como el de la que, en su caso, recayese en sede de su apelación, si fuese total o parcialmente revocatoria de la presente, conforme a lo previsto en el artículo 789.5., L.E.Criminal.

Llévense sus pronunciamientos al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia.

Comuníquese al Centro Penitenciario en el que el acusado se halla ingresado, a disposición de este Juzgado de lo Penal. '.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Demetrio y por la representación procesal de la Sra. Custodia, fundamentándolos en los motivos que constan en los respectivos escritos articulando los recursos.

CUARTO.-Admitidos los recursos y dado traslado de los mismos a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal presentó sendos escritos de impugnación en los que se opuso a los recursos, interesando la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.


ÚNICO.-Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Dos son los recursos interpuestos contra la sentencia de 17 de junio de 2019 del Juzgado de lo Penal Cinco de Tarragona por la que se condena al acusado Sr. Demetrio como autor de un delito de allanamiento de morada en concurso con un delito de detención ilegal y por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar quebrantando una medida cautelar.

Por un lado, el recurso formulado por la representación procesal del Sr. Demetrio se asienta sobre un motivo principal por el que se denuncia la

errónea valoración probatoria en la que, a su entender, incurre la jueza de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente. El apelante considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. En particular, se reprocha el 'uso'incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio de la Sra. Custodia y de la Sra. María Teresa, sin tomar en cuenta los datos de merma de su credibilidad que se derivan tanto de las impersistencias e incoherencias que rodearon al relato fáctico ofrecido en el acto del plenario (sobre todo en lo relativo a la forma y el lugar por donde el acusado habría accedido al interior de la vivienda) como en la ausencia de medios probatorios aptos para corroborar la versión de las testigos.

Existe, por tanto, a falta de todo elemento corroborador de la versión acusatoria, un vacío probatorio que no permite superar la duda que genera las versiones contradictorias dadas por las partes, lo que debe conducir a dictar una sentencia absolutoria.

Por su parte, el recurso formulado por la representación procesal de la Sra. Custodia, que ejerce la acusación particular, introduce una pretensión de alcance agravatorio de uno de los títulos de condena contenidos en la sentencia de instancia. En particular, la apelante considera que a partir de la declaración de Hechos Probados a la que se llega tras una valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio cabe extraer la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de detención ilegal (en grado de tentativa) del

que sería sujeto pasivo la propia Sra. Custodia. En este sentido, el recurso combate la, a su entender, erróneo juicio de tipicidad elaborado por la jueza 'a quo', quien califica los hechos llevados a cabo por el acusado Sr. Demetrio hacia su ex pareja como un delito de amenazas leves (quebrantando una medida cautelar) cuando considera que el acusado concibió y llevó a término de manera infructuosa un plan para privar de libertad a la Sra. Custodia, remarcándose en el escrito de recurso todos y cada uno de los ítems recorridos por el acusado.

Solicita pues que, con estimación del recurso, se condene al acusado como autor de un delito de detención ilegal del art.163.1 CP, en grado de tentativa, a la pena de tres años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la imposición de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación respecto a la Sra. Custodia durante un periodo de tres años.

De manera subsidiaria la apelante considera que la conducta desplegada por el acusado hacia la Sra. Custodia, recogida en la declaración de Hechos Probados, tendría encaje dentro del tipo penal de coacciones graves del art.172.1 CP.

El contenido heterogéneo y antagónico de los dos recursos aconseja su examen separado. Por razones sistemáticas abordamos en primer lugar el recurso devolutivo formulado por el acusado Sr. Demetrio y en función del mismo, continuaremos con el recurso devolutivo formulado por la acusación particular.

A)Recurso formulado por la representación procesal del Sr. Demetrio.

El recurso formulado por la representación procesal del Sr. Demetrio se asienta sobre un motivo principal por el que se denuncia la errónea valoración probatoria en la que, a su entender, incurre la jueza de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente.

Delimitado así el objeto del recurso y revisadas las actuaciones debe anunciarse que el motivo principal no puede prosperar, al no apreciarse la concurrencia del gravamen aducido. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la magistrada a la hora de justificar su conclusión fáctica. No cabe negar, sin embargo, que pueden concurrir en las dos testigos, tanto en la Sra. Custodia como en la Sra. María Teresa, circunstancias que pueden comprometer ex antelos niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar'las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante

situaciones de odio o de enfrentamiento (por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento) el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.

Y no es otro el supuesto que nos ocupa. En efecto, los testimonios de la Sra. Custodia y de la Sra. María Teresa se presentan esencialmente fiables. Es precisamente el concepto de fiabilidad de la información, como calidad epistémica, el que utiliza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011) para identificar el estándar de suficiencia de la información aportada por el testigo fuera del proceso y en condiciones no contradictorias para enervar la presunción de inocencia. Sin perjuicio de las críticas que con relación a los presupuestos 'ideológicos' del modelo probatorio convencional cabe dirigir a la nueva doctrina del TEDH que arranca con la Sentencia Al Khawaja citada, lo cierto es que, en términos epistémicos, resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de

inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida más que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal ( STC 75/2013, de 8 de abril). Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado, mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero (lo fiable) exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo (lo creíble) favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

Y en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno, ni mucho menos, a la valoración de la información suministrada, pero no la agota.

De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad. Otras, por

contra, si bien la afectan no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba. Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a unesquema en redde las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre la que aquélla se apoya ya sea porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva ya sea porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible.

Desde esta perspectiva, no podemos asumir que por el mero hecho de que, a modo de ejemplo, la Sra. Custodia decidiera acudir a la que era su vivienda (donde vivía su amiga, la Sra. María Teresa) pese a las suspicacias que, según la misma, le había levantado el mensaje enviado por aquella en su teléfono móvil, o no acudiera a la Policía con carácter previo y a modo de prevención, o la conducta de la propia Sra. María Teresa de no asegurar la zona de la ventana situada junto al lavadero (por donde se declara probado que el hoy apelante accedió al interior la vivienda) o de no huir de la vivienda cuando le surgió la

posibilidad de hacerlo, sus respectivos testimonios carezcan de todo valor probatorio.

Como venimos diciendo, el testimonio de la Sra. María Teresa, persistente y coherente en lo esencial, se ha de poner en consonancia con el rendimiento obtenido por el resto de medios de prueba. La sala quiere hacer hincapié, una vez escuchado su testimonio a través de la grabación del acto del plenario, en el alto grado de fiabilidad del testimonio de dicho testigo, el cual aparece trufado de detalles (algunos de ellos de carácter secundario y no directamente vinculados al hecho nuclear) que lo enriquecen y dotan de robustez, no identificando por el contrario elemento alguno ni de exageración ni sobreincriminación.

En este sentido, la testigo explicó de manera serena y contenida la situación vivida desde que el Sr. Demetrio invadiera de manera sorpresiva su vivienda a altas horas de la madrugada. Así, explicó cómo fue despertada bruscamente por una persona que llevada la cara tapada, identificándose como el hoy apelante (explicando la testigo que, si bien no le conocía personalmente sabía quién era ya que su amiga, la Sra. Custodia, le había hablado de él y de la relación que había existido entre ambos y los problemas derivados de la crisis de pareja), quien le ordenó dirigirse hacia el comedor de la vivienda.

La testigo explicó que, una vez allí, el acusado le hizo entregarle todos los aparatos electrónicos que tuviera (teléfono móvil, tablet), así como las llaves de la vivienda), introduciéndolos en una bolsa. Explicó también que el acusado llevada un cúter (color amarillo), unas bridas que le

colgaban de uno de los bolsillos del pantalón, precisando que en el interior de una mochila que llevaba allí pudo observar la presencia de un hacha casera.

La Sra. María Teresa relató cómo el acusado le explicó el porqué de su presencia en la vivienda, precisando que si bien en ningún momento hizo ademán de inmovilizarla con las bridas que llevaba se sintió intimidada no solo por las expresiones que este le dirigía (anunciándole que si no se comportaba bien le ataría a un radiador, o que conocía perfectamente las consecuencias legales de los actos que estaba llevando a término) sino también por el hecho de exhibir en distintas ocasiones el cúter que llevaba consigo.

La testigo fue muy sincera a la hora de calcular el tiempo que, según ella, había permanecido privada de libertad ambulatoria junto al acusado antes de que la Sra. Custodia se presentara en la vivienda. En este sentido, explicó que el propio acusado le había dicho, al tiempo de acceder a la vivienda, que eran las seis de la mañana, teniendo constancia que sobre las nueve de la mañana envió el mensaje de wasap al teléfono de su amiga (durante ese tiempo el acusado le habló de la relación que le había unido con la Sra. Custodia y el hijo habido de esa relación, concretando la testigo que el acusado se iba asomando de forma periódica a la ventana del comedor con el propósito de poder ver a la Sra. Custodia camino de la escuela con el hijo común). La testigo llegó a decir que el acusado llegó a orinar en el baño, procediendo luego a usar legía, y fumó tabaco, depositando la colilla en una bolsa, todo

ello, según creía la testigo, con la voluntad de eliminar cualquier vestigio de su presencia en la vivienda.

Respecto a este episodio, la testigo explicó de manera muy pormenorizada la forma en que el acusado le forzó a idear una excusa con la finalidad última de que la Sra. Custodia se presentara en la vivienda. En este sentido, explicó que el acusado le entregó su teléfono móvil para que pudiera enviar un wasap a su amiga, explicando que el acusado en todo momento estuvo presente y vigilante, de manera que no le fue posible enviar mensaje de auxilio alguno.

La Sra. María Teresa relató de manera clara la secuencia fáctica en la que la Sra. Custodia se presenta en la vivienda, cómo ella le abrió la puerta de la CALLE001 mientras el Sr. Demetrio permanecía ocultó en una habitación junto al pasillo, explicando con sinceridad que en ese momento no se ocurrió adoptar la decisión de huida debido al miedo que tenía por la situación vivida a lo largo de las tres últimas horas, confiando, según reconoció, en que no pasaría nada ya que el acusado le había anunciado que si se portaban bien nada habría de ocurrirles a ella y a su amiga. También explicó cómo hallándose ambas en el comedor hizo acto de presencia el acusado, quien portaba en una de sus manos el cúter ya descrito, cuya filo abría y cerraba de manera repetida, y cómo entonces su amiga Custodia activó el mecanismo del Atempro (describiendo la reacción del acusado al escuchar la voz de la persona que interactuaba con la Sra. Custodia), sacando después del bolso un desodorante (que pretendía usar a modo de spray repelente). Finalmente describió como se produjo la salida de la vivienda (primero

la Sra. Custodia, seguida del Sr. Demetrio y ella, en último lugar, portando el pijama que llevaba colocado esa noche) y cómo se dirigió hacia la casa de los padres de su amiga (situada en las proximidades de la casa donde ella vivía) y cómo una vez allí se presentó la policía.

Interesa destacar también de su declaración elementos valiosos acerca de cómo se produjo la localización y posterior detención del Sr. Demetrio, relatando que mientras ella y su amiga es encontraban en las dependencias policiales para interponer la correspondiente denuncia ella empezó a recibir llamadas desde el teléfono del acusado (deduciendo ella que era conocedora de su número de terminal al haber accedido a él cuando se hallaban en el interior de la vivienda) y cómo concertó, bajo supervisión de los agentes encargados de la investigación, una cita con él en una cafetería próxima a la comisaría donde se encontraban, cafetería en la que, al fin y a la postre se produjo la detención del apelante.

Por su parte, cabe destacar los mismos ítems en la declaración testifical de la Sra. Custodia, descartando también en la misma cualquier elemento sobreincriminador. Véase, a modo de ejemplo, su reconocimiento natural de que ella no vio el hacha descrita por su amiga o el reconocimiento de que, desde que se adoptara en su día el marco cautelar a su favor y hasta la fecha en que se produjeron los hechos justiciables el acusado no había exteriorizado voluntad alguna de quebrantar dicho marco protector.

La testigo explicó de manera simple pero certera las circunstancias en las que recibió el mensaje de wasap de su amiga, conminándola a acudir de manera urgente a la vivienda, so pretexto de resolver un tema relativo al funcionamiento de la caldera (algo que, según la testigo, le levantó suspicacias, del mismo modo que la manera de dirigirse hacia ella la Sra. María Teresa), acudiendo no obstante a la vivienda, provista del mecanismo de llamada de urgencia de Atempro.

Relató cómo, una vez en el comedor de la vivienda, mientras la Sra. María Teresa le hablaba, vio aparecer al acusado, portando un cúter, con colores negro y amarillo (que, según precisó la testigo, ella misma se lo había regalado en el pasado) y cómo el acusado, sin hablar, se dirigía a ella con señas, conminándole a que hiciera entrega de sus objetos personales a su amiga, momento en que, ella, que ya estaba en actitud de alerta, activó el mecanismo de llamada de auxilio precitado.

Se hace hincapié por la defensa del acusado en la supuesta falta de verosimilitud del testimonio de las dos testigos acerca del modo y lugar a través del cual el acusado habría accedido a la vivienda, entendiendo, su suma, que no existe prueba alguna de que el acusado accediera a la vivienda a través de los barrotes colocados junto a una de las ventanas de la cocina. Nada más lejos de la realidad. Tanto una como otra testigo, obviamente, no vieron de manera directa al acusado acceder a la vivienda a través de la ventaba situada junto al lavadero pero, en primer lugar, la Sra. María Teresa relató que el propio acusado le explicó que había entrado a través del hueco que dejaban dos barrotes situados junto a la ventana y que no era la primera vez que lo hacía. En segundo

lugar, la Sra. Custodia explicó que cuando la entonces pareja vivía en dicha vivienda en alguna ocasión en las que se habían dejado las llaves de la puerta dentro de casa había visto personalmente al acusado acceder al interior del inmueble a través del hueco que dejaban los barrotes.

En cuanto a la preexistencia del estado de los barrotes y la posibilidad fenomenológica de que una persona como el acusado pudiera colarse a través de los barrotes, volvemos al parámetro de la fiabilidad de los testimonios. Por un lado, la Sra. Custodia explicó de manera racional y razonable que cuando adquirió la vivienda los barrotes ya presentaban dicha contingencia y que cuando ella vivía allí solía colocar un palo desde el interior para trabar la ventaba y que esta no se pudiera abrir. Exhortada a fin de que explicara las razones del porqué no había procedido a la oportuna reparación, explicó de manera sencilla que, con el dinero de que disponía a tal tiempo había priorizado necesidades, invirtiendo el dinero en, por ejemplo, la reparación del baño, que estimaba más perentoria.

Por su parte, la Sra. María Teresa explicó que cuando su amiga le prestó el uso de la vivienda le explicó el estado de la ventana y de los barrotes, explicándole incluso que el acusado en ocasiones había entrado en la vivienda a través del hueco (debe de entenderse en el tiempo en que todavía moraba allí), reconociendo de manera honesta que no tenía por costumbre colocar el palo mencionado por la Sra. Custodia y que había de actuar a modo de seguro, del mismo modo que reconoció que en

ningún momento hasta entonces se había representado la posibilidad de que el acusado (a quien, insistimos, de nada conocía) pudiera llegar a acceder a la vivienda. No solo eso. Explicó que con posterioridad a los hechos justiciables, dado que no acababa de entender cómo el acusado podía haber accedido a la vivienda a través del arqueo que producían los barrotes, ella hizo la prueba personalmente, explicando que, efectivamente ella también había podido traspasarlos. Finalmente, manifestó que, con posterioridad había procedido a la reparación de los barrotes y de la ventana.

Por si fuera poco, la versión fáctica de las dos testigos no aparece huérfana de elementos de corroboración. Antes al contrario, tal y como se detalla en la sentencia de instancia, existen diferentes elementos probatorios que dotan a la declaración de aquellas de robustez. A tal efecto, consta la grabación de la activación de la alarma del sistema Atempro, realizada a las 9.28 horas del 31 de octubre de 2018.

Consta, de igual manera, la declaración de los agentes de Mossos dŽEsquadra que formaron parte del operativo policial que acudió a raíz de la llamada de auxilio de la Sra. Custodia, destacando en este sentido datos 'auditio propio' aportados por ellos, referidos al estado emocional en que se encontraban ambas mujeres, así como la declaración testifical del instructor de las investigaciones, quien corroboró haber escuchado las llamadas al teléfono móvil de la Sra. María Teresa, efectuadas desde el teléfono del acusado, cuando aquella se hallaba en dependencias policiales, así como aportando detalles acerca de cómo se fraguó la detención del Sr. Demetrio.

Finalmente, tal y como se recoge y valora en la sentencia de instancia, se contó con otro elemento probatorio como fue el informe fotográfico confeccionado por la Unidad de Policía Científica de Mossos dŽEsquadra relativo al estado en que se encontraban los barrotes y la ventana situada junto al lavadero.

No identificamos pues, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La declaración de hechos probados de la sentencia, con la descripción de las conductas que se atribuyen al apelante, se basó en una valoración conjunta y razonada de todos los elementos que conformaron el cuadro de prueba, no albergándose duda alguna acerca de la realidad de aquellos y de la participación activa y directa del acusado en los mismos.

B)Recurso formulado por la representación procesal de la Sra. Custodia.

El recurso formulado por la representación procesal de la Sra. Custodia, que ejerce la acusación particular, introduce una pretensión de alcance agravatorio de uno de los títulos de condena contenidos en la sentencia de instancia. En particular, la apelante considera que a partir de la declaración de Hechos Probados a la que se llega tras una valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio cabe extraer la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de detención ilegal (en grado de tentativa) del que sería sujeto pasivo la propia Sra. Custodia.

Delimitado el objeto devolutivo, venimos obligados a despejar con carácter previo las condiciones constitucionales de revisión al alza de una sentencia condenatoria pero respecto de la que se pide un título de condena de mayor gravedad que el fijado en la sentencia de instancia (condiciones de revisión semejantes a las que se dan cuando se trata una sentencia absolutoria pronunciada en la instancia, cuya revocación se pretende para condenar en apelación al acusado inicialmente absuelto). Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. también SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20 de marzo de 2012, caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013) reconfigura el espacio del novum iudiciumque el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias (o sentencias condenatorias de las que se pretende una agravación) basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdumde tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, 'reproduciéndolos', dichos medios de prueba.

Sin perjuicio de los desajustes que provoca dicha doctrina respecto del

régimen legal de la apelación, tal como está en estos momentos configurada, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los tribunales ordinarios estamos fuertemente vinculados por dicha jurisprudencia y, por ende, condicionados por las intensas limitaciones impuestas a las facultades revisoras de las sentencias absolutorias basadas en la valoración de prueba personal.

Ciertamente, la vinculación resulta una consecuencia necesaria del papel fundacional que la Constitución ocupa y de la consiguiente constitucionalización de todo el ordenamiento. Por ello, las decisiones del máximo intérprete de aquella actúan como salvaguarda de su supremacía normativa. Dicha funcionalidad sitúa a la jurisprudencia constitucional en el mismo espacio de supremacía que la Constitución, asumiendo, de alguna manera, el rol de longa manunecesaria para su dinámico desarrollo.

Partiendo, pues, del carácter normativo de la jurisprudencia constitucional, resulta claro que su aplicación reclama del juez ordinario la identificación en el caso concreto del supuesto de hecho que se contempla como presupuesto fáctico de la norma general. Como toda labor aplicativa del derecho, el juez debe someter la norma a un test de relevancia, de manera tal que la consecuencia jurídica prevista se ajuste a la singularidad del caso que constituye el objeto de decisión. Por ello, debemos despejar en primer lugar si el caso que nos ocupa responde a la tipología de supuestos analizados por la doctrina constitucional y, por tanto, debe trasladarse al mismo la consecuencia limitativa de la

revisión a la que antes nos hemos referido.

Para esta labor, debemos determinar si el problema normativo-fáctico del que pende la estimación o no del recurso aparece condicionado por el presupuesto valorativo de la prueba practicada (la inmediación) o si la cuestión se traslada a un problema de racionalidad en la construcción de la inferencia sobre no tipicidad (o tipicidad más grave) de la conducta que se declara probada o sobre dudas probatorias que impiden identificar los presupuestos de la propia conducta típica, objeto de acusación. Si el problema respondiera a la primera tipología, es evidente que el éxito de la pretensión revocatoria no dependería, por tanto, de la presencia de inmediación en el examen del cuadro probatorio.

El propio Tribunal Constitucional en la STC 338/2005 (vid. también, SSTC 155/2011 y 201/2012) ha mantenido la posibilidad de que el tribunal de apelación modifique la base fáctica de la decisión de instancia, aun con la consecuencia de atribuir responsabilidad al absuelto, siempre que dicha labor no suponga la adición de nuevos elementos de convicción que implique la sustitución de la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación. Como se afirma de forma conclusiva en la sentencia invocada, la nueva decisión fáctica que altera los hechos declarados probados en la instancia no compromete las garantías del proceso debido cuando no se limita a sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, pues para dicha labor de control de la

razonabilidad inferencial la inmediación no cumple ningún papel significativo.

Por otro lado, cuando el gravamen que sustenta el recurso es de subsunción entre el hecho que se declara probado y el tipo normativo que se afirma indebidamente inaplicado, el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 209/2003, 272/2005 y 201/2012) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. STEDH, caso Bazo González contra España de 16 de marzo de 2009, o caso Pérez Martínez contra España de 23 de Febrero de 2016) han establecido con claridad que si la decisión revocatoria del juez superior se basa en una nueva valoración normativa de los propios hechos declarados probados en la sentencia, no se produce ninguna alteración o vulneración constitucionalmente relevante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que deben presidir el enjuiciamiento criminal, por lo que dicha posibilidad debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo que provoca la apelación. Concretamente la citada STEDH de 23 de Febrero de 2016, viene a considerar que no es necesaria una audiencia pública en la instancia superior en la medida en que la cuestión debatida es predominantemente jurídica, no se modifica el relato fáctico de la sentencia de instancia, se rechaza la solicitud de prueba de las partes acusadoras (en nuestro caso ni siquiera hay solicitud) y el acusado pudo formular alegaciones tanto sobre la ocurrencia del tipo penal como sobre la pena aparejada.

Partiendo de lo anterior, creemos que el juicio de tipicidad contenido en la sentencia puede ser revisado. Y ello por una razón esencial: porque

identificamos un error de subsunción como fuente de gravamen que adquiere una clara prevalencia normativa.

Recordemos que la sentencia de instancia considera que las conductas que se recogen en la declaración de Hechos Probados, en lo tocante a la Sra. Custodia, deben ser calificadas como de un delito de amenazas en el ámbito familiar mediante el quebrantamiento de una medida cautelar, del art.171.4 y 5 CP.En la parte de justificación probatoria de la sentencia la juzgadora da razones para justificar el porqué de su opción a la hora de conformar el juicio de tipicidad respecto de aquellos hechos, decantándose por un delito de amenazas en el ámbito familiar (en su modalidad agravada de comisión quebrantando una medida de prohibición cautelar de aproximación y comunicación respecto a la Sra. Custodia) y descartando por tanto la pretensión principal de la acusación particular (que entendía que los hechos cometidos por el acusado respecto a la Sra. Custodia constituían un delito de detención ilegal, en grado de tentativa). Y tales razones se nutren sustancialmente del argumento conforme al cual el acusado habría manifestado a la Sra. María Teresa, mientras permanecía en el interior del domicilio, que su propósito era conseguir hablar con su ex pareja, la Sra. Custodia y que además la Sra. María Teresa no habría comunicado en ninguno de los mensajes enviados a la Sra. Custodia lo que el acusado le habría dicho acerca de sus propósitos, concluyendo que, en cualquier caso, el eventual propósito final del autor no traspasó el umbral de su íntimo pensamiento y, por tanto, no sería punible en la forma y manera que pretendía la acusación particular sino, a lo sumo, como una conducta amenazante.

No estamos de acuerdo con la conclusión contenida en la sentencia de instancia. Desde luego, no puede realizarse una valoración segmentada entre las distintas conductas desplegadas por el acusado, como si de compartimentos estancos se tratara y, desde esta perspectiva, parece claro que existen vasos comunicantes entre unas y otras. Es cierto, así lo declara la sentencia de instancia, que cuando la Sra. Custodia se hallaba en el interior del comedor de la vivienda, charlando con su amiga, hizo acto de presencia el acusado (de quien se dice que, hasta ese momento había permanecido oculto a ojos de la Sra. Custodia) y que exhibió el cúter que llevaba en la mano a la Sra. Custodia, mientras abría y cerrada continuamente la hoja del cúter. Pero, insistimos, ello no puede llevar al equívoco de considerar, como hace la sentencia de instancia, que tales hechos no pasan del umbral de la mera conducta amenazante. Y en este sentido, desde luego consideramos que con la prueba que se valora en la sentencia y que tiene su adecuada plasmación en la declaración de Hechos Probados, el plan de autor salió de la esfera del pensamiento del acusado y se manifestó de manera clara en los actos por él exteriorizados, plan que, desde una valoración global e interrelacionada de conductas que se declaran probadas tenía por última intención de libertad deambulatoria a la Sra. Custodia, aunque no llegara a conseguirlo (entre otras cosas, por las cautelas adoptadas por ella).

En este sentido, no importa tanto lo que el acusado pudiera haber referido a la Sra. María Teresa respecto a cuál era su intención al presentarse de manera súbita y a altas horas de la madrugada, porque los hechos que se declaran probados demuestran bien a las claras algo

distinto. O, acaso, ¿Tiene sentido que alguien que tan solo tuviera una intención de entablar una conversación con otra persona pergeñara y llevara a cabo todo un plan que incluía, insistimos, presentarse de madrugada en vivienda ajena, entrar en la misma de manera subrepticia, privando de libertad deambulatoria a su moradora y consiguiendo mediante una artimaña que la Sra. Custodia acudiera al domicilio?.

Honestamente, creemos que no. El acto que se declara probado en la sentencia, es decir, que el acusado blandió el cúter hacia la Sra. Custodia cuando esta se hallaba en el comedor de la vivienda no es más que el último de los ítems desplegados por el acusado (dentro de un conjunto de ellos) para conseguir, en última instancia, atraer a aquella hacia sí y retenerla contra su voluntad. Ítems, insistimos, que se recogen en la declaración de Hechos Probados y que incluyen, en primer lugar, el asalto a la vivienda donde moraba la Sra. María Teresa, de manera sorpresiva y altas horas de la noche; segundo, la retención de la Sra. María Teresa durante tres horas para lograr que esta colaborase en un plan diseñado por el acusado con el propósito de conseguir que la Sra. Custodia acudiera a la vivienda (plan que incluía enviarle un mensaje de teléfono en el que le conminara a acudir de manera urgente a la vivienda, so pretexto de hablar de un tema del funcionamiento de la caldera pero, ocultando, claro está, la presencia del acusado en la vivienda), como así fue finalmente; tercero, la posesión del Sr. Demetrio de útiles tales como un hacha casera elaborada por él o un cúter (elementos todos ellos que sugieren, cuando menos, la intención de prevalerse de los mismos para vencer cualquier eventual resistencia

a sus dictados) o bridas (elemento este que sugiere su utilización para atar o sujetar a alguien); cuarto, la realización por el acusado de conductas tales como limpiar el váter con lejía tras haber orinado en él o recoger e introducir en una bolsa colillas de cigarrillos por él fumados, con el propósito de intentar no dejar rastro de su presencia en la casa; quinto, el anuncio exteriorizado a la Sra. María Teresa de que si ella y su amiga 'no se portaban bien' las ataría a un radiador; sexto, la ocultación deliberada del acusado, en una de las habitaciones de la vivienda, mientras la Sra. Custodia accedía al interior de la misma (cuando, si de mantener una conversación con la Sra. Custodia se trataba bien podía haberse desarrollado fuera de la vivienda); séptimo, la conducta desplegada por el acusado cuando entró de manera repentina en el comedor, dirigiendo gestos hacía la Sra. Custodia con los que le indicara que guardara silencio y entrega sus objetos a la Sra. María Teresa; octavo, la reacción del acusado cuando la Sra. Custodia abandonó la vivienda de manera precipitada, marchando de manera inmediata detrás de ella; finalmente, la vigencia, al tiempo de los hechos justiciables, de un marco cautelar establecido tan solo un mes antes por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tarragona, en el seno de unas Diligencias Previas en las que se investigaba un supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar, imputado al Sr. Demetrio, y la constancia por parte del acusado, recogida en la declaración de Hechos Probados, de la vigencia de tal marco protector que precisamente le imponía no solo acercarse a su ex pareja sino comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.

Por tanto, en el caso, los hechos probados y todos los elementos

examinados (que tienen su oportuno acomodo en la declaración de Hechos Probados) nos suministran efectivamente toda la información precisa que permite la subsunción de la conducta del acusado Sr. Demetrio en el tipo de detención ilegal, lo que justifica la revisión de la sentencia de instancia en los términos pretendidos por la parte apelante.

Y ello trae dos consecuencias fundamentales. La primera, la calificación de la conducta desplegada por el acusado, en lo referente a la Sra. Custodia, como un delito de detención ilegal en grado de tentativa (toda vez que no se llegó a privar efectivamente de libertad a la Sra. Custodia) y además tentativa inacabada (toda vez que entendemos no se llegaron a efectuar todos los actos tendentes a privar de libertad a la Sra. Custodia y que estaban a disposición del autor).

La segunda consecuencia es que la conducta quebrantadora de la orden de protección (que también se recoge en la declaración de Hechos Probados y que formó parte de las calificaciones definitivas de las acusaciones) que había sido subsumida como elemento agravatorio del delito de amenazas en el ámbito familiar, por mor de lo dispuesto en el art.171.5 CP, cobra autonomía propia y debe ser castigada como tal, es decir, como un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art.468.2 CP.

En cuanto al juicio de punibilidad, optamos por descartar la opción medial, entendiendo que la punición separada de los dos delitos resulta más beneficiosa para el acusado. Desde esta perspectiva, no concurriendo circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, nos

movemos con libertad dentro del arco penológico que va de uno a dos años de prisión (y que viene dado por entender, como hemos dicho, que la tentativa es inacabada, lo que justifica la rebaja de la pena imponible en dos grados, de acuerdo con el art.16 y 62 CP), de acuerdo con la regla de individualización del art.66.5 CP, el cual prevé que se tomaran en cuenta tanto las circunstancias personales del acusado como la mayor o menor gravedad del hecho. Conjugando ambos parámetros, valorando tanto la condición del Sr. Demetrio (de quien la sentencia declara probado que al tiempo de la comisión del hecho estaba diagnosticado de un trastorno esquizo-típico, patología esta que en cambio no tuvo reflejo alguno en el juicio de culpabilidad, al entender la juzgadora de instancia que aquella no afectó a las capacidades intelectivas y volitivas del Sr. Demetrio) como el grado de desvalor y de resultado de la acción desplegada por él (valorando que, dentro del plan de autor, el acusado consiguió el propósito de que la Sra. Custodia llegara a acceder al interior de la vivienda) consideramos ajustada una pena de un año y tres meses de prisión, que conlleva la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En cuanto al delito de quebrantamiento de condena del art.468.2 CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendiendo, por un lado, a las circunstancias personales ya indicadas y , por otro, tanto al desvalor de la acción desplegada (que, insistimos, revistió marcadores de antijuricidad relevantes) y el desvalor del resultado producido, entendemos ajustada una pena de nueve meses de prisión, que conlleva la inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SEGUNDO:La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim, en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC.

En atención a lo expuesto

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Demetrio contra la sentencia de 17 de junio de 2019 del Juzgado de lo Penal Cinco de Tarragona.

2) Estimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Custodia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona en fecha 17 de junio de 2019, y en consecuencia, condenamos al Sr. Demetrio como autor de un delito de detención ilegal del art.163.1 CP en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de

nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Se imponen al apelante las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y comuníquese de manera personal a la Sra. María Teresa y a la Sra. Custodia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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