Sentencia Penal Nº 345/20...io de 2009

Última revisión
31/07/2009

Sentencia Penal Nº 345/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 396/2009 de 31 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VAZQUEZ RODRIGUEZ, JOSE PEDRO

Nº de sentencia: 345/2009

Núm. Cendoj: 43148370022009100322


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA. SECCIÓN SEGUNDA.

ROLLO DE SALA NÚM. 396/2009, QUE DIMANA DE JUICIO DE FALTAS NÚM. 111/2008 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE AMPOSTA

(TARRAGONA).

SENTENCIA NÚM.

En Tarragona, a treinta y uno de julio de dos mil nueve.

Yo, José Pedro Vázquez Rodríguez, magistrado, presidente de la Seccíón Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituido en tribunal unipersonal, he visto, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas núm. 111/08 del juzgado de instrucción núm. 3 de Amposta (Tarragona), y he pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia.

Antecedentes

1º. Con fecha 18.12.08 se dictó sentencia por el Juzgado referido, en los autos asimismo mencionados, en la que se declaran, como hechos probados, los siguientes: "Primero. El día 24 de junio de 2006, a las 18:40 horas, Juan Luis circulaba siguiendo una trayectoria recta con la motocicleta Honda CBR matrícula W-....-WJ por el carril derecho la c/ Sant Isidre de la localidad de Sant Carles de la Rápita en sentido centro ciudad cuando, sobre el paso de peatones existente a la altura de la c/ Delicias, el vehículo Nissan 100 NX matrícula ....-MYV conducido por Calixto , que circulaba por la misma vía detrás de la motocicleta en el mismo sentido que ésta, al darle alcance realizó una maniobra de adelantamiento por la izquierda sin pasar al carril contrario y al hacerlo sin dejar una mínima distancia de seguridad colisionó contra la motocicleta, consistiendo el impacto en un rozamiento positivo de la parte trasera derecha del turismo contra el lateral izquierdo de la motocicleta. A consecuencia de la colisión, la motocicleta conducida por Juan Luis salió despedida hacia el arcén derecho de la calzada, deteniéndose a una distancia de cinco metros del punto de colisión.

Segundo. El siniestro se produjo en un tramo de vía recta de calzada única con un carril de circulación en cada sentido, separados por una doble línea continua, con buena visibilidad y con densidad de tráfico escasa. Los vehículos implicados fueron la motocicleta Honda CBR matrícula W-....-WJ , propiedad de Juan Luis , conducida por él mismo y asegurada en la compañía Allianz, y el turismo Nissan 100 NX ....-MYV , propiedad de Calixto , conducido por él mismo y asegurado en la compañía Groupama.

Tercero. A consecuencia del siniestro, Juan Luis padeció una fractura escápulo-humeral izquierda, fractura de la meseta tibial izquierda, fractura del tercio proximal y medio tibial izquierdo y fractura del tercio proximal perineal izquierdo, que tardaron en curar 522 días impeditivos, de los que 84 fueron de hospitalización, quedando como secuelas la colocación de material de osteosíntesis, espalda dolorosa, gonalgia postraumática y cicatrices quirúrgicas con perjuicio estético leve. Los gastos de asistencia sanitaria y de transporte derivado de la misma ascendieron a una cantidad de 17980,66 euros, que fueron satisfechos por la compañía aseguradora Allianz."

2º. En la misma sentencia puede leerse el siguiente fallo: "Condeno a Calixto , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 CP , a la pena de veinte días-multa con una cuota diaria de seis euros, arrojando una cantidad resultante de ciento veinte euros (120 euros). En caso de impago se establece una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a cumplir en régimen de localización permanente. Impongo al condenado las costas procesales causadas, en el caso en que efectivamente se hubieran generado.

En materia de responsabilidad civil condeno a Calixto a indemnizar a Juan Luis en la cantidad de treinta y un mil cincuenta y tres euros con dieciocho céntimos (31.053,18 euros). La cantidad resultante ha de ser incrementada con el interés moratorio establecido por el art. 20.4 LCS desde la fecha del siniestro respecto a la entidad aseguradora responsable civil directa. Del pago de dichas cantidades deberá responder de forma directa la entidad aseguradora Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A., y de forma subsidiaria Calixto ."

3º. Por escrito presentado el día 02.01.09, Juan Luis formuló recurso de apelación contra la citada sentencia. Por escrito presentado el día 02.01.09 la aseguradora Groupama hizo lo propio. Por escrito presentado el 04.03.09 Juan Luis se opuso al recurso de apelación formulado por Groupama. Por escrito presentado el 06.03.09 la aseguradora Groupama se opuso al recurso de apelación formulado por Juan Luis . Y por escrito presentado el 10.03.09 la aseguradora Allianz se opuso al recurso de apelación formulado por la aseguradora Groupama.

4º. Recibidos los autos para sustanciarse los citados recursos, se acordó por este tribunal tenerlos por recibidos, formar rollo, designar magistrado que integraría el tribunal, por turno entre los titulares destinados en el mismo, y la entrega a éste para su resolución directa.

Fundamentos

Se aceptan los hechos y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, excepto en lo que resulten estrictamente incompatibles con lo que se escribe a continuación.

I. El primer motivo del recurso del denunciante Juan Luis se refiere a que, en su parecer, el juzgador de instancia no aplicó el baremo de 2008.

Como no se ha suscitado debate al respecto en el trámite de la segunda instancia, pues no ha existido impugnación específica a tal alegación, a pesar de haberse formulado, por la aseguradora Groupama, una impugnación genérica, por escrito fechado el 05.03.09, sin mención alguna a la cuestión, y sobre todo, habida cuenta de que en la sentencia se comprueba que las cantidades tomadas del baremo son las del 2008, el motivo no puede prosperar.

En efecto, en primer lugar, puede verse, por ejemplo, que los días de hospital se indemnizan a razón de 64,57 euros cada uno, que no es cifra del año del accidente, siendo ésta claramente inferior; y lo mismo puede verse respecto de los días impeditivos, cuya indemnización se fija a razón de 52,47 euros por el juzgador de instancia.

En segundo lugar, en la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho quinto, comienza el razonamiento "respecto a la cuantificación de las indemnizaciones" apelando al baremo legal vigente en el momento de la producción de los daños, lo que llevaría a interpretar al lector que aplicaría el baremo de 2006, año en que tuvo lugar el accidente de autos. Sin embargo, si se sigue leyendo, se observa que, tras la expresión adversativa "no obstante", el juzgador se decanta por aplicar el baremo del año en que está dictando su sentencia, tras ofrecer unas reflexiones de justificación jurídica al efecto.

Ya se ha dicho que este juzgador de la segunda instancia no debe entrar a razonar si comparte o no esos argumentos, si cree que el baremo aplicable es el de 2006 (año del accidente) o el del 2008 (año de la sentencia de primera instancia), porque eso no ha sido introducido en debida forma y oportunamente como objeto del recurso de apelación. Se limita a constatar que el recurrente, al quejarse de que se le aplicó el baremo de 2006, incurre en error, pues ya se ha visto, en cuanto a la cuantificación de los días por incapacidad temporal, que el juzgador acudió al baremo de 2008, lo que comporta que el motivo deba ser desestimado.

II. El segundo motivo del recurso de Juan Luis sí merece estimación, por el contrario.

Se refiere al factor de corrección por las secuelas, pidiendo se le aplique a su favor, en un diez por ciento.

Puede afirmarse que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000 , en su último fundamento de Derecho, razonó sobre la aplicación del factor de corrección para la Tabla V del baremo de la ley 30/95, pero no se pronunció sobre la inconstitucionalidad, bajo ninguna modalidad, respecto de la Tabla IV , que es la que concierne al extremo que nos ocupa. Así que no se ve razón para no aumentar con un diez por ciento el importe indemnizatorio de las secuelas, o lesiones permanentes, en la terminología de las Tablas III y IV del baremo, una vez comprobado que el interesado se encontraba en edad laboral y estuvo efectivamente de baja laboral.

Eso se traduce en el aumento del principal indemnizatorio, a favor del recurrente Juan Luis , por importe de 264,74 euros, toda vez que en la sentencia de instancia se reconoció, por el concepto de secuelas, un monto de 2647,44 euros.

III. El recurso de la aseguradora Groupama tiene un primer motivo, relativo a que el juzgador de instancia no acertó, jurídicamente, en su opinión, al imponerle los intereses punitivos del artículo 20 de la ley de contrato de seguro, respecto a la indemnización fijada a favor del denunciante Juan Luis

La razón de la impugnación está en que, según la aseguradora recurrente, fue consignando dinero según fue conociendo del alcance de los perjuicios en la persona del denunciante.

Así, por ejemplo, invoca que en el plazo mencionado en el precepto legal últimamente citado (tres meses), a partir de la fecha del accidente, consignó la suma de 5091,30 euros.

Este juzgador de la segunda instancia, en la línea del argumento ofrecido por el propio denunciante al contestar la cuestión impugnando el recurso, se fija, para dilucidar si es razonable o no que la aseguradora abone intereses, en la proporción de la consignación. Se trata de interpretar la conducta de la aseguradora, o sea, de entender que ésta se mostró diligente en el pago de la suma indemnizatoria, en consonancia con lo que quiso el legislador cuando reformó el artículo 20 de la ley de contrato de seguro con ocasión de promulgar la ley 30/1995, de 8 de noviembre , penalizando a las aseguradoras, a las que se exigía diligencia en la determinación de la indemnización y en el pago de la misma, sin establecer condicionantes ni interferencias en el pronunciamiento judicial de suficiencia de las sumas consignadas.

En el presente caso, la indemnización que el juzgado de instancia fija a favor del denunciante es más de cinco veces superior a la indemnización consignada por la aseguradora aquí recurrente dentro del plazo de los tres primeros meses. Si se cumple, entonces, menos de la quinta parte de lo debido, según la norma legal, no es razonable, ni proporcionado, exonerar al incumplidor de la consecuencia negativa, fijada legalmente, para la ausencia de tal cumplimiento. Los avatares de naturaleza procedimental no son aptos para justificar esa gran diferencia: en todo caso, la aseguradora reconoce haber dispuesto de reconocimiento médico para el denunciante, en aras a la consignación de la suma debida. Pudo entonces aproximarse a la indemnización definitivamente fijada. Quedarse en menos de la quinta parte de ésta conlleva el riesgo de pechar con la punición del artículo 20 de la ley de contrato de seguro, así que el motivo no puede ser estimado.

IV. El segundo motivo del recurso tiene otra naturaleza. Se trata de que los intereses punitivos, acabados de tratar, no abarquen unos gastos derivados de la atención médica que no reclama propiamente el denunciante, sino su aseguradora, que es Allianz.

Es cierto que la aseguradora Groupama, que es la recurrente ahora, no pudo saber de la existencia de esos gastos dentro de los tres meses posteriores al accidente, ni pudo tampoco presumirlos. Se trata de facturas debidas a medios de transporte para acudir, el denunciante, desde su domicilio a centros médicos.

Más importante aún, a favor de la estimación del recurso, es que, tal y como consta en el acta del juicio, y afirma la aseguradora recurrente, sin que haya existido contradicción, a medio de impugnación, por la otra aseguradora interesada, no se pidió el pago de intereses punitivos por esa partida.

Y más todavía, si cabe, porque el juzgador de instancia dedica todo su razonamiento sobre la procedencia del recargo por intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro a la indemnización a percibir por el denunciante por sí, y nunca por su aseguradora.

Cuestión diferente es que los intereses de esa suma no deban seguir la regla general del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, absolutamente ineludible, y en esa medida ha de ser estimado el motivo.

V. No ha existido un comportamiento procesal calificable de temerario, por ninguna de las partes, en todo lo relacionado con el presente recurso, por lo que las costas han de ser declaradas de oficio.

En atención a lo que antecede, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por el Pueblo de España,

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación respectivamente interpuestos por Juan Luis y la aseguradora Groupama, ambos contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción núm. 3 de Amposta (Tarragona),

en sus autos de juicio de faltas núm. 111/2008, de fecha 18 de diciembre de 2008, debo confirmar y confirmo el fallo de la misma, excepto en los siguientes puntos: a) la duma indemnizatoria que deberá percibir el denunciante Juan Luis de manos de la aseguradora Groupama, o subsidiariamente, del denunciado Calixto , se eleva en 264,74 euros (en la sentencia recurrida quedaba fijada en 31.053 ,18 euros); b) el interés moratorio del artículo 20.4 LCS , con el que ha de pechar la aseguradora Groupama, mencionado en el fallo de la sentencia, no se aplicará a la suma indemnizatoria que ha de percibir la aseguradora Allianz, ascendente a 17980,66 euros, sino que a esta suma se le aplicará el interés contemplado por el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Se declaran de oficio las costas correspondientes a la presente segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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