Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 345/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 135/2010 de 29 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 345/2010
Núm. Cendoj: 04013370012010100175
Encabezamiento
SENTENCIA n.345
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
D. ANDRES VELEZ RAMAL
En la ciudad de Almería a 29 de Diciembre de 2010.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 520/2009 , el juicio rápido n.135/2010, procedente del Juzgado de lo Penal n.3 de Almería por delito de atentado y una falta de lesiones, siendo acusado Maximo .
Es apelante Don Maximo , representado por la Procuradora Doña Isabel Yánez Fenoy y dirigido por la Letrada Doña María Gádor Figueroa Sánchez. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . LOURDES MOLINA ROMERO
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 23 de Diciembre de 2009, el Juzgado de lo Penal n.3 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno al acusado Maximo como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez prevista en el art.21.6 en relación con los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal , de:
Un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550 y 551.1C.P . a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
Una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 CP . A la pena de 30 días de multa a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de ciento ochenta euros, con responsablidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 CP y costas.
Que debo condenar y condeno a Maximo al pago, en concepto de responsabilidad civil, al Policía Nacional NUM000 la cantidad de ciento veinte euros por las lesiones sufridas como consecuencia de la agresión, con aplicación de los intereses previstos en el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".
TERCERO.- La representación procesal de Maximo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO : El acusado se opuso a la sentencia de instancia, alegando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, solo se va por la falta de motivación de la misma. Asímismo, se alegaba la infracción de los artículos 20,1 y 20,2 del C.Penal , y el error en la apreciación de la prueba. Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a Derecho.
La motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. ( S.T.S.1513/2005 de 13 de diciembre R.J.2006/1576 ).
La sentencia que nos ocupa contiene suficiente motivación para cumplir los presupuestos legales y jurisprudenciales que quedan expuestos, y el acusado y el Ministerio Fiscal han podido conocer los argumentos y razonamientos precisos para obtener un fallo condenatorio. Esta Sala también puede ejercer el necesario control sobre la resolución judicial que se impugna, y es por ello por lo que ha de desestimarse el recurso interpuesto en lo relativo al motivo que se arguye.
SEGUNDO : Se cuestiona asimismo la apreciación de la prueba, y ha de tener igual suerte desestimatoria.
El acusado compareció a la vista oral, y tuvo ocasión de prestar su declaración sometido a los principios de inmediación, oralidad y contradicción. También se practicaron pruebas testificales a presencia de la juzgadora de instancia, quien las valoró en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica ( Art.741 de la Lecrim .).
Así, Maximo mantuvo que estaba en el club de pensionistas, pero él no molestaba a las mujeres; que le dieron dos o tres ataques epilépticos y lo llevaron al hospital, pero no recordaba haberse peleado con la policía.
Sin embargo, los agentes de policía nacional que declararon como testigos dijeron que cuando ellos llegaron el acusado estaba muy agresivo, y les insultó diciendo, "niñatos y chorizos". Uno de esos agentes manifestó que el acusado estaba discutiendo con una persona, se negó a identificarse, y les lanzó un puñetazo cuando fueron a cachearlo. Asimismo, contamos con un parte de lesiones de uno de los policías, D. Jose Carlos , en el que consta un arañazo superficial longitudinal de 12 cm en la zona derecha de la cara. De esta manera resulta probada la comisión de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal , y de una falta del art.617.1 del mismo texto legal , tal y como declara la sentencia de instancia. De modo que se estima correctamente valorada la prueba, procediendo el rechazo del motivo.
TERCERO : Nos referiremos por último al argumento relativo a la infracción de los artículos 20.1 y 20.2 del C.Penal . Los argumentos que sustentan estos motivos del recurso están relacionados con la ingesta de alcohol que tuvo el acusado, y los ataques epilépticos que sufrió al tiempo de su detención.
En este caso contamos con la declaraciones del propio acusado, referidas con anterioridad, y las de los agentes de policía y los partes de asistencia médica que constan en las diligencias.
Maximo dijo en su primera declaración que había bebido dos cervezas y un vino, y no creía que eso fuese un exceso de alcohol, y que estando detenido le dio un ataque epiléptico. Los agentes de policía negaron este último extremo pero sí dijeron que el acusado presentaba síntomas de embriaguez.
De todos modos, consta un parte de urgencias del acusado, en el que se destaca un cuadro de agitación que ha necesitado sedación con taquicardia y dolor torácico. Pero de las pruebas médicas que se le practicaron al paciente se obtuvo que no tenía alteraciones que supusieran patología aguda. A la vista de lo expuesto no se puede apreciar la eximente completa o incompleta que se postula, pues ésta exige que la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la licitud del hecho cometido bajo sus efectos ( S.T.S. 536/2006 de 3 de Mayo R.J.2006/3566 ).
Además, en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa e incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o en segundo lugar, por la vía de la atenuante del art.21.2 CP ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito ( S.T.S.357/2005 de 20 de abril R.J.2005/6798 ).
La doctrina ya expuesta con anterioridad en relación con las pruebas practicadas, nos lleva a aplicar únicamente la atenuante analógica del art.21.6 en relación con los artículos 21.2 y 20.2, todos del C.Penal , pues sólo consta que el acusado presentaba síntomas de embriaguez, pero no el grado de afectación que el alcohol producía en su capacidad intelectiva y volitiva, descartado que fue el ataque epiléptico a que se refería el acusado.
Por todo lo hasta aquí razonado, se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO : Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( Art.239 y ss de la LECrim .).
Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de Diciembre de 2009, dictada en el juicio rápido n.520/09, por el Juzgado de lo Penal n.3 de Almería , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando las costas de oficio.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal n.3 de Almería los autos originales con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
