Sentencia Penal Nº 345/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 345/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 333/2010 de 24 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 345/2010

Núm. Cendoj: 28079370152010100209


Encabezamiento

RJ 333-2010

Juicio de Faltas 1482-2010

Juzgado de Instrucción 38 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

En Madrid, a 24 de noviembre de 2010

Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Carla contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 38 de Madrid, el 30 de septiembre de 2010 .

Antecedentes

Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"Probado ya sí se declara que el día 21 de octubre del año 2009, sobre las 17 horas, en una vivienda situada en la calle Zalamea de Madrid tuvo lugar un incidente o discusión entre la denunciante Enriqueta y la denunciada Carla llegando ésta a dar golpes a la puerta de la vivienda de la denunciante arañándola repetidamente causando de ese modo unos daños que han sido presupuestados en la cantidad de 324,80 €."

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Carla como responsable en concepto de autor de una falta de daños prevista y penada en el artículo 625.1 del Código Penal , a la pena de 15 días de multa, siendo la cuota diaria de tres euros, con apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Del mismo modo condeno a Carla a que abone a Enriqueta la cantidad de 324,80 euros en concepto de responsabilidad civil.

Finalmente condeno al citado al abono de las costas causadas en el presente procedimiento."

Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se acordara la nulidad de la resolución recurrida.

Tercero:El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

Hechos

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero:La recurrente viene a afirmar que se le ha producido indefensión, por vulneración de su derecho a la "tutela judicial efectiva" del artículo 24.1 de la Constitución Española. Reconoce que se celebró el juicio a la hora señalada, pero alega que llegó cuando concluía. Que le impidió ser puntual la presencia de colas en el acceso al edificio judicial.

Vayamos por partes. En el acta del juicio, bajo la fe de la secretaria, se descubre que el juicio se celebró a "la hora señalada" (folio 60). Nada confirma que la recurrente llegara cuando terminaba el juicio.

En cualquier caso, si consideramos que se ha vulnerado su derecho a la "tutela judicial", será porque entendemos que no se le ha dado ocasión de expresarse y defender sus intereses. Hemos de ir más allá y buscar las causas. Así descubrimos que la causa fue el comportamiento de la recurrente, al llegar tarde al juicio. Es decir, la indefensión puede derivar de la parte que la invoca. Habría pues de asumir las consecuencias de sus propios actos.

Es cierto que la cortesía recomienda retrasar el inicio de las vistas orales unos minutos para permitir que tomen parte en ellas quienes llegan tarde. No lo es menos que la prudencia recomienda llegar al Juzgado con suficiente antelación, para conjurar toda suerte de imprevistos.

Más aún cuando en la propia citación que recibió se le avisaba expresamente (folios 50 y 58) que tomara las medidas oportunas para su comparecencia en hora, dadas las largas colas que se forman a la entrada del edificio por motivos de seguridad.

En determinados casos, la fuerza mayor impide acudir al juicio puntual: enfermedades graves o repentinas, pérdidas de conciencia, comportamiento torticero de la parte contraria, secuestros, detenciones, accidentes de tráfico, etc. Sorprende que nada de esto alegue, ni mucho menos pruebe, la recurrente.

En conclusión, al no explicarse el motivo del retraso, resulta que no se ha invocado motivo legal de suspensión. Al no haber motivo de suspensión, fue correcta la celebración del juicio (artículos 746 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Si estimamos el argumento de la recurrente, hemos de acordar la nulidad de un juicio, ni más ni menos que por comenzar a su hora. Hemos también de afirmar que el Juzgador infringió no se sabe bien qué precepto legal, por no adivinar que la recurrente estaba apunto de llegar. Podía tardar medio minuto o no venir nunca. Ello es simplemente inaceptable. Si llegamos al extremo, tendremos que concluir que el plazo de cortesía, es que el atenta contra el derecho a la tutela judicial, pues en definitiva no es sino un retraso injustificado, que puede vulnerar el derecho (de las demás partes) a un proceso sin dilaciones indebidas. Se diría que es someter a los que acuden a los tribunales a tiempos de espera no previstos legalmente, y de duración indeterminada, para someterse al antojo de quienes simplemente no son puntuales e incluso en ocasiones, no lo quieren ser, para esperar a quienes no han invocado causa legal alguna de suspensión.

Admitir la tesis de la recurrente es sentar un peligroso precedente y autorizar el uso de estrategias dilatorias. Es incluso dejar en manos de una parte el resultado del proceso, pues esta podría permitir de forma intencionada la celebración del juicio en su ausencia. Así consentiría su resultado si la Sentencia le es favorable y podría alegar nulidad si le es desfavorable, atentando contra el principio de seguridad jurídica. De hecho el recurso que nos ocupa no se interpone sino después de conocida la sentencia, pues fue notificada a la recurrente el 30-9-10 y presentó el recurso el día 1-10-10.

Segundo:La apelante sostiene que los hechos declarados probados no se ajustan a la realidad.

Sin embargo, no concreta cuáles pudieran ser los errores cometidos por el juzgador de instancia y no los descubre esta Sala. El discurso de la sentencia recurrida se ajusta a las normas de la lógica. Entendemos que constituye prueba bastante de cargo de que la acusada originó los daños que se le imputan, la declaración de la denunciante, unido a la coincidente testifical prestada Eulalio , quienes sostuvieron que Carla arañó la puerta en cuestión. Lo corroboran la tasación de los daños (folio 17), coherente con el presupuesto aportado por la perjudicada (folio 59), obrantes en las actuaciones.

En consecuencia, sólo cabe desestimar el motivo de apelación y confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se desestima el recurso formulado por Carla , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Instrucción 38 de Madrid, en Juicio de Faltas 1482-2010.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

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