Sentencia Penal Nº 345/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 345/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 347/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 345/2011

Núm. Cendoj: 02003370022011100678

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA Nº 345/11

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

D. JESÚS MARTÍNEZ ESCRIBANO GÓMEZ

En ALBACETE, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 171/11 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre ATENTADO, siendo apelante en esta instancia Eugenio , representado por el/a Procurador/a D/ª. ANGELA MORENO LÓPEZ ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 1 de Abril de 2011 , cuyos Hechos Probados dicen: "Único .- Se considera probado y así se declara que sobre la 01:00 horas del día 20 de febrero de 2011, el acusado Eugenio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la carretera de Lietor del término municipal de Hellín, por tanto un cuchillo de cocina de 31 cm de hoja, haciendo aspavientos y moviéndolo en todas direcciones sin control. Personados en el lugar los Agentes de la Policía Nacional, requirieron al acusado para que se tranquilizara y soltara el cuchillo, solicitándole que se identificara.

El acusado, se dirigió a los Agentes y les dijo "hijos de puta, si tenéis cojones me tocáis, que os mato", y refiriéndose al Agente NUM000 le dijo "te tengo que matar, aunque vaya a la cárcel, te mato", al tiempo que se abalanzaba sobre él propinándole un empujón, sin que conste que resultara lesionado, siendo a continuación reducido y detenido."

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y CONDE NO a Eugenio como autor responsable de un delito de ATENTADO contra Agentes de la Autoridad, de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales."

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª ANGELA MORENO LÓPEZ, en nombre y representación de Eugenio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 19 de Diciembre de 2011.

Hechos

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Apela la Defensa del Sr Eugenio la condena impuesta por un delito de atentado ( art 550 y 551.1 del Código Penal ) con la concurrencia de la atenuante de embriaguez.

Concretamente invoca error del Juzgado en la valoración de la prueba, pues, refiere, que no portaba el cuchillo una vez advirtió la presencia policial, por lo que no hubo intimidación, y, aunque reconoce el empujón a un agente de policía se encontraba ebrio y dice que era "analfabeto" "por lo que no pude exigirse que se comporte como un marqués".

2.- Al margen de que se desconoce la base según la cual un marqués no pueda ser o encontrarse en las condiciones que alega estaba el imputado (dicho sea de paso), es lo cierto que lo que la norma penal exige, nada más (y se exige además a todos, marqueses y no marqueses), es que no se acometa, emplee fuerza o intimide gravemente a las autoridades o funcionarios. Además de ello suponer una falta a determinadas normas morales y educativas, se falta también a las normas más básicas de convivencia y por ello, y dada la intensidad de la infracción de éstas últimas, es también delito y se exige a todos su cumplimiento. Y ello al margen del grado de reprochabilidad o culpabilidad que pudiera merecer, no tanto en función del grado de alfabetización del que lo haga (pues incluso los carentes de educación básica saben que no es correcto agredir no ya a las autoridades o funcionarios sino incluso a los que no lo son) sino en función del grado de intelecto o voluntad que uno tenga sobre sus actos por la ingesta de alcohol u otra sustancia, en cuyo supuesto ello atemperará el reproche culpabilístico o punitivo, pero no alterará la calificación del hecho que, si hubo empujón, precedido, acompañado y seguido de injurias y amenazas, constituye sin duda el delito por que, certeramente, el Juzgado le condenó.

Por cierto, condena que tuvo lugar al margen del uso o no uso del cuchillo, que en los HECHOS PROBADOS no se incide en que durante el acometimiento e improperios y advertencias contra la vida de uno o varios agentes se exhibiera cuchillo ninguno, por lo que la argumentación de que no hubo intimidación no viene al caso si no se tuvo en cuenta para calificar los hechos el uso de arma, sino exclusivamente el acometimiento, violencia, empujón o empleo de fuerza (como queramos llamarlo) contra, al menos, un agente de policía, que no se cuestiona es un funcionario público.

3.- Por tanto, hubo atentado al margen del grado de embriaguez, pues hubo empujón con insultos y advertencias de muerte. Y hubo dolo si se sabía lo que se hacía, al margen de su reprochabilidad.

Y en cuanto al grado o intensidad de dicha reprochabilidad, consta que había bebido y ello no se discute, pero no cabe concluir que fuera de una intensidad tal como para derivar que faltaba absolutamente el intelecto y la voluntad en el actuar enjuiciado, pues corresponde probarlo a quien alega tal situación de exención total o parcial de responsabilidad, y no alega nada más allá de los testimonios de los agentes que reconocen la embriaguez por su sintomatología, pero nada hace pensar ni derivar siquiera indiciariamente que careciera de criterio elemental de lo que hacía y lo que quería el acusado. Sus reproches o frenos inhibitorios de conciencia y voluntad estaban lógicamente disminuidos, pero no hay prueba de que estuvieran eliminados.

No hay falta por la menor culpabilidad por tanto, al margen -como se dijo- de la atenuación de la pena.

4.- Y tampoco es relevante la gravedad del hecho, pues el atentado siempre tiene la misma gravedad para el Derecho Penal, al sancionarse en las normas indicadas de igual modo. Salvo en el supuesto de resistencia, que si es pasiva pasa a ser otro delito, pero que en el caso cabe descartar claramente cuando no se limitó el apelante a mantenerse con violencia en una determinada posición evitando el cumplimeitno de sus funciones a la autoridad o funcionario, sino que se dirigió a un agente tanto verbal como físicamente hasta agredirle, lo que es un "plus" añadido o incluso algo distinto a la mera resistencia pasiva.

5.- Y no hay falta tampoco, siendo frontera entre el delito (sea atentado o resistencia) y la falta (desobediencia) la concurrencia o no de violencia, lo que tuvo lugar en el caso y lo que descarta que podamos estar en presencia de la falta alegada, de mera desobediencia.

6.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al apelante.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a veintitrés de Diciembre de dos mil once.

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-

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